Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2010 · 2019-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 224

Artículo 486°

-1. DETERMINACiÓN DEL IMPUESTO EN lOS SERVICIOS FINANCIEROS . En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones el responsable por los servicios prestados, que perciba independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2, 16 Y 23 del artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.

Artículo 16°

. Modifíquese el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 508°

-1. CAMBIO DE RÉGIMEN POR lA ADMINISTRACiÓN. Para efectos de control tributario, la Administración Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto, entre otras circunstancias, que: 1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o 2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o 3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables. La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información objetiva que lleva a tomar la decisión. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen .

Artículo 17°

. Modifíquese el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así :

Artículo 18°

, Modifíquense los parágrafos 1, 2 Y los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, y adiciónense los parágrafos 4, 5 Y 6, Y el parágrafo transitorio 3 al mismo artículo, los cuales quedarán así : PARÁGRAFO 1. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o por un proveedor autorizado por ésta, La factura electrónica sólo se ~ntenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente. Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está facultado para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o proveedor autorizado para su validación dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos. En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la entrega al adquiriente una vez val i dad~, corresponde al obligado, a facturar. " Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que validen, La validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria . PARÁGRAFO 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación , numeración , validación, expedición , entrega al adquiriente y la , transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas -IVA, el impuesto nacional al consumo , la 14 201.0 retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida , La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma. PARÁGRAFO 4. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente . No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones. PARÁGRAFO 5. La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN . El Gobierno Nacional reglamentará la circulación electrónicas. de . las facturas PARÁGRAFO 6. El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1 .1 al 1.6.1.4.1 .21 . del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1 de enero de 2020 , se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla: Año , 'Pat,centaJe rh.áximb"q!,ie ,p6drá so,partarse i . s'in factura'electróIlica "­ 2020 2021 2022 30% 20% 10% PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes 15 :·r ··, .20 tu,.':: y serVICIOS, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras . PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Desde el primero de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán sujeto de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones : 1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes , por los métodos tradicionales diferentes al electrónico. 2. Demostrar que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico ; o ii) por . razones de inconveniencia comercial justifiCálp~. I· ·~ .' La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá establecer los requisitos para que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas.

Artículo 19°

. Modifíquese el artículo 616-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así :

Artículo 616°

-4 PROVEEDORES TECNOlÓGICOS, OBLIGACIONES E INFRACCIONES. Será proveedor tecnológico, la persona jurídica habilitada para generar, entregar y/o transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor tecnológico a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos. Son obligaciones e infracciones de los proveedores tecnológicos las siguientes : 1. Los proveedores obligaciones : tecnológicos, deberán cumplir las siguientes a. Generar y entregar facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos . b. Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o a un proveedor autorizado por ésta, las facturas electrón icas generadas , atendiendo los términos, requisitos y características exigidos . c. Cumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. d. Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad, integridad y reserva de la información. e. Mantener, durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico. 16 2010-· , f. Abstenerse de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la factura electrónica que resulten en operaciones inexistentes, inexactas , simuladas, ficticias y cualquier otra figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria. g. Prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN . h. Garantizar la disponibilidad de los servicIos de infraestructura tecnológica que soportan la operación como proveedor tecnológico . i. Garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN . 2. Los proveedores tecnológicos, incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas : a. No trasmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN las facturas generadas y entregadas, ya sean propias o de sus clientes . b. Generar y entregar facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos. c. Incumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN . d. Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, o a un proveedor autorizado por ésta las facturas electrónicas generadas sin el cumplimiento de los términos , requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos . e. Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información . f. Haber obtenido la habilitación como proveedor tecnológico, mediante la utilización de medios y soportes fraudulentos . g. No mantener durante la vigencia de la habilitación alguna de las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico. h. Utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la generación, entrega y/o transmisión de la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias , las cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria. i. No prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN . 17 j. No garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente , de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN .

Artículo 20°

. Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA.

Artículo 21°

. COMPENSACiÓN DE IVA A FAVOR DE lA POBLACiÓN MÁS VULNERABLE PARA lA EQUIDAD DEL SISTEMA TRIBUTARIO. Créase a partir del año 2020 una ComPE1r;1sación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad eh ·el sistema del impuesto sobre las ventas -IVA, la cual se implementará gradualmente en los términos que defi6a el Gobierno nacional. Esta compensación corresponderá a una suma fija en pesos, que el Gobierno nacional definirá teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la cual será transferida bimestralmente. Los beneficiarios de la compensación serán las personas más vulnerables determinadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución, de conformidad con la metodología de focalización que defina el Departamento Nacional de Planeación - DNP. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación - DNP podrá tener en cuenta aspectos tales como la situación de pobreza y de pobreza extrema y podrá considerar el Sisbén o el instrumento que haga sus veces. El Gobierno nacional hará uso de los programas de asistencia a la población vulnerable para la canalización de los recursos y podrá definir los mecanismos para hacer efectiva la compensación y controlar su uso adecuado. También podrá realizar evaluaciones del impacto de esta medida. PARÁGRAFO. Las transferencias de recursos requeridas para la ejecución de los programas no causarán el impuesto a las ventas -IVA, y estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante la vigencia fiscal del 2020 el Gobierno Nacional podrá iniciar la compensación del IVA a que se refiere el presente artículo . Para tal efecto, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice los traslados presupuestales necesarios para cumplir con dicho propósito. CAPíTULO 11 EXENCiÓN ESPECIAL EN El IMPUESTO SOBRE lAS VENTAS -IVA

Artículo 22°

. OBJETO. Se establece la exención del impuesto sobre las ventas -IVA para determinados bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones consagradas en el presente Capítulo de la presente Ley. 18 2010

Artículo 23°

. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Complementos de vestuario. Son aquellos complementos que acompañan el vestuario de una persona, que incluyen únicamente los morrales, maletines, bolsos de mano, carteras, gafas de sol, paraguas, pañoletas y bisutería . 2. Electrodomésticos. Son los aparatos eléctricos que se utilizan en el hogar, que incluyen únicamente televisores, parlantes de uso doméstico, tabletas, refrigeradores, congeladores, lavaplatos eléctricos, máquinas de lavar y secar para el hogar, aspiradoras, enceradoras de piso, trituradores eléctricos de desperdicios , aparatos eléctricos para preparar y elaborar alimentos, máquinas de afeitar eléctricas, cepillos de dientes eléctricos y otros artículos eléctricos de cuidado personal, calentadores de agua eléctricos, secadores eléctricos, planchas eléctricas, calentadores de ambiente y ventiladores de uso doméstico, aires acondicionados, hornos eléctricos, hornos microondas, planchas para cocinar, tostadores, cafeteras o teteras eléctricas y resistencias eléctricas para calefacción. 3. Elementos deportivos . Son los artículos especializados para la práctica de deportes, que incluyen únicamente pelotas de caucho, bolas, balones, raquetas, bates, mazos, gafas de natación, trajes de neopreno, aletas, salvavidas, cascos, protectores de manos , codos y espinillas, y zapatos especializados para la práctica de deportes. 4. Juguetes y juegos . Son los objetos para entretener y divertir alas personas, especialmente niños, que incluyen únicamente las muñecas, los muñecos que representen personajes, los animales de juguete, muñecos de peluche y de trapo, instrumentos musicales de juguete, naipes, juegos de tablero, juegos electrónicos y videojuegos, trenes eléctricos, sets de construcción, juguetes con ruedas diseñados para ser utilizados como vehículos, rompecabezas y canicas. Esta categoría no incluye bicicletas y triciclos para adultos, artículos de fiesta, carnavales y artículos recreativos, programas informáticos y softwares. 5. Vestuario. Son las prendas de vestir de todo tipo, entendiéndose por cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración . Se excluyen las materias primas. 6. Útiles escolares . Son el conjunto de artículos necesarios para el desarrollo de actividades pedagógicas en el contexto escolar y universitario que incluyen únicamente cuadernos, software educativo, lápices, esferos, borradores, tajalápices, correctores, plastilina, pegantes , tijeras, y demás artículos necesarios para las actividades pedagógicas.

Artículo 24°

. BIENES CUBIERTOS. Los bienes cubiertos por el presente Capítulo (en adelante "bienes cubiertos") son aquellos que se señalan a continuación: 1. Complementos del vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA. 2. Electrodomésticos cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a cuarenta (40) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA. 19 3. Elementos deportivos cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA. 4. Juguetes y juegos cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA. 5. Vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA. , 6. Útiles escolares cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a tres (3) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.

Artículo 25°

. EXENCiÓN DE PERIODO PARA lOS BIENES CUBIERTOS. Se encuentran exentos del impuesto .sot;lr.e las ventas -IVA, sin derecho a devolución , los bienes cubiertos que sean enajenados en locales comerciales físicos y al detal ubicados en territorio colombiano, dentro de los periodos que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución . Dichos periodos deberán ser tres días al año. PARÁGRAFO 1. El responsable que enajene los bienes cubiertos tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el artículo 485 de dicho Estatuto . PARÁGRAFO 2. Los bienes cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán dicha condición y todas sus características durante los periodos de que trata este artículo. PARÁGRAFO 3. Las disposiciones del presente Capítulo se rigen por la Hora Legal de Colombia.

Artículo 26°

. REQUISITOS PARA lA PROCEDENCIA DE lA EXENCiÓN . Adicionalmente, la exención del impuesto sobre las ventas -IVA sobre los bienes cubiertos será aplicable , siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos : 1. Responsable y adquiriente. El responsable del impuesto sobre las ventas ­ IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos en locales comerciales físicos y al detal ubicados en territorio colombiano, y directamente y de forma presencial , a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos . 2. Factura o documento equivalente, y entrega de los bienes cubiertos. La obligación de expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante el sistema de factura electrónica, en la cual debe identificarse al adquiriente consumidor final de dichos bienes cubiertos. La factura electrónica de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe ser emitida en alguno de los periodos de que trata el articulo 25 del presente Capítulo . En el mismo periodo en que se expide la factura electrónica, los bienes cubiertos deben ser entregados al consumidor final. 3. Forma de pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos solamente podrán efectuarse a través de tarjetas débito, crédito, y otros 20 I .­ 2010 mecanismos de pago electrónico entendidos como aquéllos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago o voucher por la adquisición de los bienes cubiertos deberá corresponder a la misma fecha del periodo en el cual se emite la factura electrónica. 4. Límite de unidades. El consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que tienen la misma referencia y marca. Cuando los bienes cubiertos se venden normalmente en pares, se entenderá que dicho par corresponde a una unidad. Por ejemplo, un par de zapatos corresponde a una unidad. 5. Precio de venta. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá aplicar la norma general anti-abuso consagrada en el Estatuto Tributario en caso de manipulación de precios por parte del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA. Lo anterior respecto a los precios de venta de los bienes cubiertos en los periodos de exención de que trata el presente Capítulo y los precios de venta de los mismos bienes en diferentes periodos. 6. Bienes cubiertos que se venden juntos. Los bienes cubiertos que normalmente se venden en pares no se separarán con la finalidad de acceder a la exención de que trata la presente Ley. Por ejemplo, un par de zapatos no puede venderse por separado de modo que cada unidad de dicho par de zapatos se encuentre dentro de los límites consagrados en el artículo 24 del presente Capítulo. PARÁGRAFO. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este artículo y en otras disposiciones de este Capítulo, se perderá el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas -IVA y los responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria. CAPíTULO 111 IMPUESTO NACIONAL Al CONSUMO

Artículo 27°

, Modifíquese el numeral 3 al artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y 21 discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426,512-8,512-9,512-10, 512-11,512-12 Y 512-13 de este Estatuto . Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias .

Artículo 28°

. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 512°

-13. NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL Al CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones : a. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferlores a 3.500 UVT; b. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. PARÁGRAFO 1. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igualo superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto. PARÁGRAFO 2. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables . PARÁGRAFO 3. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsab les del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario -RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento. PARÁGRAFO 4. Las medidas teindientes al control de la evasión y control tributario previstas en el parágrafo 3 del artículo 437 y el articulo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo.

Artículo 29°

. Adiciónese un parágrafo al artículo 512-18 del Estatuto Tributario , el cual quedará así : PARÁGRAFO 4. Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional al consumo de cannabis se destinarán a la provisión de bienes y servicios públicos para el desarrollo rural de los proyectos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). TíTULO 11 IMPUESTO SOBRE lA RENTA DE PERSONAS NATURALES

Artículo 30°

. Adiciónese el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así : 22 · . , 2Ql0J : - ~.· 3. Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías , se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías . El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4° del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial , cuando haya lugar a ello . En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado .

Artículo 31°

. Modifíquese el artículo 55 del Estatuto Tributario, el cual quedará así :

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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