Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2010 · 2019-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 224

Artículo 119°

. TERMINACiÓN POR MUTUO ACUERDO DE lOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARlOS . Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el 30 de junio de 2020, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas , intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o . responsable, agente retenedor o usuario aduanero , corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante ¡as cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá 101 pagar en los plazos y términos · de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada . En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes , agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto de l cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas , siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, en tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resolución sanción a la fecha de la promulgación de esta Ley, para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo , deberá pagarse la sanción respectiva actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorias correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%) . El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria , aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo . La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario . Los términos de corrección previstos en los artículos 588 , 709 Y 713 del Estatuto Tributario , se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición . PARÁGRAFO 1. La term inación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado . PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo r¡ de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el

Artículo 120°

. PRINCIPIO DE FAVORABILlDAD EN ETAPA DE COBRO. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria . La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016. Para el efe~to el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción red~cida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción 104 ., 20. 10 J reducida, ésta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada . La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 30 de junio de 2020. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación . La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley. PARÁGRAFO 1. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia . PARÁGRAFO 2. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente , certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales . PARÁGRAFO 3. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicación del principio de favorabilidad en los términos previstos en este artículo , podrá suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales . En caso de incumplirse el acuerdo de pago, éste prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago. 105 · '0·'·<" 20l . }" .

Artículo 121°

. Modifiquense el numeral 3D , el numeral 4 0 , el parágrafo 1 y adiciónese un parágrafo 4 al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, los cuales quedan así: 3. Los aportantes y en general todas las personas naturales y jurídicas, sean estas entidades públicas o privadas , a los que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP en desarrollo de su función relacionada con el control a la evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional , que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así : NÚMERO DE MESES o FRACCIÓN DE MES EN MORA -NÚMERO DE UVrAPAGAR HIlSlu 1 JO Hasla 2 90 Hasta 3 1-10 Hasra .:/ -1 50 -­ Hasta 5 75 0 Hasta 6 1200 Hasta 7 1950 Ha sta R 3 150 Hasta 9 4800 Hilsla 10 7200 Hast.a 11 10500 _._ _ A P.!.lrtir 12 l~lt:se~ ___ .__ ,-_. ~OOO .'_ _ La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá en el porcentaje que se señala a continuación y según los ingresos brutos del obligado, así : r-- -~-- ---- Entrrgadeb infl)!maOBn complrta y OOII:Lt cal1dol~ requerida p.ottell'Li!j~ de red\udÓ:1l dt}¡ sW)clOO. Oblgadm crui Oh1Jg;uIns tOO Ofillgados. con im~brm ilBgre.1m brutos. ' Sll~ a100 nill ~1mI1.os Iwta 100m. uvr eW>eríon,; lUjleriom a300 tJVT oiguall'S a ~ Il1il mil UVT wr ENTRE EL \lES I Y HA.STA EL 4 ENTRE EL \fES 4 y HASTA EL 8 ENTRE EL J,fES. 9 Y HASTA EL 11 'Xl~:i '- -~- ~"I% í{)~; - SeP. " 7(1";, 7frr'tl 6D%, 6[¡?"¡' 511% -­ Es decir que la sanción se reducirá en el 90% para los obligados que registren ingresos brutos hasta de 100.000 UVT, en el 80% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 100.000 UVT y menores o iguales a 300 .000 UVT y, en el 70% para los obligados que regist(en ingresos brutos mayores a 300.000 UVT, si la información es entregada dentro del primer cuatrimestre. Si la información es entregada en el segundo cuatrimestre, la reducción será del 80% , 70% y 60% respectivamente. Si la información es entregada en el tercer cuatrimestre , la reducción será del 70%, 60% y 50% respectivamente . 106 '...¡..; J~ . .' . . ( ',.• ;.:. . ' . : .. Esta reducción será procedente, siempre y cuando el obligado entregue la información a satisfacción y efectué, en el mismo mes en que se entregue la información , o a más tardar dentro del mes calendario siguiente, el pago del valor de la sanción reducida, de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores . No realizar el pago dentro del término anteriormente señalado, dará lugar a la imposición de la respectiva sanción sin reducción . Los ingresos brutos serán los registrados en la última declaración del impuesto sobre la renta presentada por el obligado o los ingresos brutos que determine la UGPP cuando no exista declaración, con información suministrada, especialmente, por la DIAN . Una vez entregada la información de acuerdo con los términos exigidos por la entidad, y acreditado el respectivo pago ante la UGPP, ésta verificará el cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción, de acuerdo con el procedimiento qUEl para tal efecto establezca la Unidad . Transcurridos 12 meses , contados a partir de la fecha en que se debió entregar la información a satisfacción y no se entregó, o se entregó en forma incompleta o inexacta, a partir del día siguiente a la finalización del doceavo mes, se aplicará la sanción de 15.000 UVT, sin que haya lugar a reducción alguna de la sanción. 4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT. Las sanciones mensuales a que se refiere el inciso anterior, se determinaran en un solo proceso sancionatorio por los incumplimientos ocurridos en la respectiva vigencia fiscal. En todo caso, el tope máximo de la sanción aplicable en la respectiva vigencia fiscal, será de hasta dos mil cuatrocientas (2400) UVT. PARÁGRAFO 1. Se faculta a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP para imponer sanción equivalente a 15.000 UVT, a las asociaciones o agremiaciones y demás personas naturales o jurídicas, que realicen afiliaciones colectivas de trabajadores independientes sin estar autorizadas por las autoridades competentes, previo pliego de cargos, para cuya respuesta se otorgará un mes contado a partir de su notificación; vencido el termino señalado para la respuesta, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP proferirá resolución sanción dentro de los 3 meses siguientes si hay lugar a ello, contra la cual procederá únicamente el recurso de reposición consagrado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . De la sanción impuesta se dará aviso a la autoridad de vigilancia según su naturaleza con el fin de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del establecimiento , sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes . 107 2010 . . t :. . . ~ PARÁGRAFO 4. Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorias y/o cálculo actuarial según corresponda; éste último, será exigible en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados . En los demás casos, se cobrará intereses moratorias cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones.

Artículo 122°

. SISTEMA ESPECíFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. A efectos de fortalecer institucionalmente a la DIAN para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la discusión y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República, por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley de facultades extraordinarias, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se establezca y regule en su integridad el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN - denominado carrera administrativa, de administración y control tributario, aduanero y cambiario", regulando la gestión y administración del talento humano de esa entidad, así como desarrollando todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones administrativas, movilidad, causales de retiro entre otros el voluntario a fin de garantizar la profesionalización y la excelencia de sus empleados, para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido por el artículo 209 de la Constitución Política.

Artículo 123°

. Adiciónese el artículo 689-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así :

Artículo 689°

-2. BENEFICIO DE lA AUDITORíA. Para lbs periodos gravables 2020 y 2021, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gotiierno Nacional. Si el i~cremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínim9 del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su 108 2010 presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada . Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores . Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo . En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo. Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría . PARÁGRAFO 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, yen las correcciones dichos requisitos se mantengan . PARÁGRAFO 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría. PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración. PARÁGRAFO 4. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2020 y 2021, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 5. Las disposiciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoria por el año gravable 2019 . 109 2010 . , " ;

Artículo 124°

, ACUERDO DE PAGO IVA ACTIVIDADES DECLARADAS COIVIO PATRIMONIO CULTURAL. Hasta el treinta (30) de junio de 2020, las entidades sin ánimo de lucro que organizan actividades de las artes escénicas , declaradas y reconocidas como patrimonio cultural de la Nación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán solicitar y suscribir facil idades de pago con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por concepto de las obligaciones sustanciales contenidas en las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA) con causal de ineficacia presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. En este caso, con la presentación de la solicitud de la facilidad de pago se entiende que el contribuyente, responsable o agente retenedor reconoce la respectiva obligación sustancial como clara, expresa y exigible. Adicionalmente las entidades de que trata el inciso anterior del presente artículo, podrán ofrecer como garantía para el trámite de las facilidades de pago previo visto bueno del Ministerio de Cultura, los ingresos percibidos o que se perciban por la venta de boletería . La facilidad de pago podrá ser aprobada hasta por un término de siete (7) años conforme con lo previsto en el artículo 814 del Estatuto Tributario. El Ministerio de Cultura y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de manera conjunta mediante resolución establecerán el procedimiento para la suscripción de las facilidades de pago . TíTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 125°

, COMISiÓN DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL. La Comisión de Expertos ad honórem para estudiar el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter departamental, distrital y municipal creada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, con el objeto de proponer una reforma orientada a hacer el sistema tributario territorial más eficiente, reactivar la economía de las regiones, y combatir la evasión y la elusión fiscal, deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para el efecto, continuarán vigentes las disposiciones reglamentarias expedidas en desarrollo del referido articulo.

Artículo 126°

, Facúltese a los entes territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un setenta por ciento (70%) en el pago de los intereses moratorios que se hayan generado en el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria . Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo, el interesado deberá cancelar la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios . PARÁGRAFO 1, Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, : serán las entidades competentes para establecer los porcentajes de los bene'ficios temporales , así como para fijar los requisitos, términos y condiciones que aplicará en su jurisdicción . 110 ' 2010 PARÁGRAFO 2. Los beneficios temporales estarán vigentes por un término que no podrá exceder del 31 de octubre de 2020, fecha en la cual debe haberse realizado los pagos correspondientes.

Artículo 127°

. Modifíquese el artículo 23 de la ley 679 de 2001 , el cual quedará así :

Artículo 128°

. Modifíquese el artículo 4 de la ley 1101 de 2006 el cual quedará así:

Artículo 129°

. FONDO DE ESTABILIZACiÓN DEL INGRESO FISCAL ­ FEIF. Créase el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal-FEIF, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y administrado por este o las entidades que dicho Ministerio defina . El FEIF tendrá por objeto propender por la estabilización del ingreso fiscal de la Nación, proveniente de la 111 2'OtO producción y/o comercialización del petróleo a través de la gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de tales ingresos fiscales , con entidades extranjeras especializadas en este tipo de operaciones . Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEIF podrán provenir de las siguientes fuentes: a. Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo . b. Los ingresos generados por las coberturas de petróleo requeridos para renovar dichas coberturas . c. Los rendimientos que genere el Fondo. d. Las demás que determine el Gobierno nacional. El administrador del FEI F podrá gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades extranjeras los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente artículo directamente o a través de terceros calificados, para lo cual requerirá disponibilidad presupuestal y se sujetará a las normas de derecho privado . Las decisiones de cobertura deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos fiscales petroleros, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal y en condiciones de mercado. En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza de la cobertura. El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FEIF, así como los demás asuntos necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto . PARÁGRAFO. El FEIF no podrá celebrar operaciones de crédito público y sus asimiladas.

Artículo 130°

, INFORMACiÓN DEL SISTEMA DE GESTiÓN DE RIESGOS DE lA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCiÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES, La información y procedimientos que administra el sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tienen carácter reservado . Esta reserva especial le será oponible a particulares y a todas las entidades públicas, y sólo podrá levantarse por orden de autoridad judicial competente.

Artículo 131°

, Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley. ' ARTíCULO :132°, Créase en la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializad:a Contra los Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, I~ que tendrá como función principal la investigación y judicialización 112 2010 de los delitos fiscales o tributarios y las demás conductas delictivas conexas o relacionadas, sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Secciona les sobre la materia. La Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales estará conformada por: UmIrlad ' Cantktad 1 lO j 1-­ DirccciÓ!l es­ · p('cialjzlld~ , COIllir.l krs ddi· tos ti:<.eale-5 1-" 5 1 1 1 12 10 1) 9 10 10 - 1fJ 5 5 2 2 -"3 Cargo NiveIfJ ~ Din.~cti\·o Dircck.r Naci'Jna.11 Fi!Y(:iil Dc-lc1!~~do o,nlc JUCCL'S Pe­ naks ¿d Circui,o bpccializados Profesional Fis.;:al [)dc-g,~d(l ¡¡nle Jucocs de Cir(;llÍlo , Proksional FiSl:al Delegado ¡mI,; Juc-ccs M~rrici:¡x¡[;;:s " ¡~[ú\l'.i seuos Profesion.al Pro-!Cstonal Experto Prot:Csional ProfCsi(llJaJ ~p¡:ci¡¡¡l¡zado [1 Profesional Proksional (k: GC~1ión iH Pmleston.al Profcswn.al [1J\'csli.g¡¡Go; .~:rkl ProfCSlOllal [D\"cs1i~l1dor IJ[ f'roksiOOllI Profcsional Invcstigador 11 Prolesional Profesional [Ll·.'c;ligador 1 Profcswro1ll Tcrnico lr,....estirrador ¡V Tecmcu TC([Jioo Témico l¡¡.ycsti¡'r:ld0..0.~I Asisacnlc de Fiscal ¡V Tecnico Asi~C'.IllC de Fb.,...;al Tecnim Asistente de Fti>~alll i TCcl1ico Sccrclllrio Ej-cctIF.i\o Técnico A~,is(L'Uci,¡¡1 COEldr;lctm Scrn:t.1IÍO Admini:5.1rativo][ AsistL'tIctat - .­ m La Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales cumplirá las funciones generales previstas en el Decreto Ley 016 de 2014, modificado por Decreto Ley 898 de 2017 para las Direcciones Especializadas . Dicha Dirección no entrará en funcionamiento hasta tanto el Gobierno Nacional garantice las apropiaciones presupuestales necesarias para la puesta en funcionamiento de la Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales.

Artículo 133°

. , Adiciónense al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 los siguientes dos incisos y dos parágrafos: VENTA MASIVA DE BIENES: se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, contará con la participación del estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional que será el encargado de la determinación del conjunto de bienes, de la estimación del valor global de los mismos, mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos el cual se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente considerados. PRECIO DE VENTA MASIVA DE BIENES: Para determinar el valor global de la Venta Masiva,. se autoriza al administrador del FRISCO para que el précio base de venta individual de los bienes que lo componen sea 113 20"10 inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al setenta por ciento 70% del avalúo comercial, cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme. PARÁGRAFO 1. En el evento de devolución de bienes que fueron objeto de Venta Masiva, el administrador del FRISCO deberá cumplir la orden judicial a través de la entrega del valor comercial del bien al momento de la Venta Masiva, junto con los rendimientos financieros generados hasta el cumplimiento de la orden judicial de entrega, previa deducción de los gastos de administración. En todo caso, dicho precio no necesariamente deberá coincidir con el valor asignado en la discriminación de precios del valor global de Venta Masiva. PARÁGRAFO 2. En el evento en que los valores correspondientes al cumplimiento de órdenes de devolución superen los montos destinados a la reserva técnica, el administrador del FRISCO podrá afectar los recursos del Fondo. Para ello, el administrador podrá solicitar la modificación del presupuesto del Fondo al Consejo Nacional de Estupefacientes en cualquier momento, para lo cual se convocará sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.

Artículo 134°

. Adiciónese un parágrafo 4 al artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, así: PARÁGRAFO 4. El administrador del FRISCO podrá disponer definitivamente de los bienes muebles que ingresaron al mismo con anterioridad a la vigencia de la Ley 1615 de 2013, siempre que se desconozca o no exista la autoridad que puso los bienes a disposición para su administración, cuando aquellos no hayan sido vinculados a algún proceso judicial o cuando los mismos se encuentren totalmente dañados, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad y que sea certificada previamente mediante estudio técnico o peritaje realizado por autoridad competente o como resultado del avalúo realizado. El administrador del FRISCO podrá solicitar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, la certificación de inexistencia de autoridad judicial o de no vinculación a proceso judicial del bien objeto de la medida, la cual será resuelta en el término de 15 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud. Vencido este término sin que hubiere pronunciamiento de la autoridad competente, el administrador del FRISCO podrá disponer de los bienes definitivamente de acuerdo con lo previsto en la Ley 1708 de 2014. El producto de la disposición de los bienes será administrado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 en lo correspondiente a la constitución de la reserva técnica de los recursos que se generen. I En todps los eventos que el bien sea chatarrizado o destruido, el FRISCO deber~ informar a quien aparezca como última autoridad que conoció el proceso. En estos casos, se procederá a la cancelación de la matrícula I 114 respectiva sin requisito de pago de obligaciones tributarias, sanciones o intereses que estas generen, revlslon técnico-mecánica, seguro obligatorio y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegrad ora .

Artículo 135°

. quedará así: El parágrafo 2° del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, PARÁGRAFO 2. Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo.

Artículo 136°

. Adiciónense los parágrafos 5 y 6 al artículo 771-5 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 5. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podrán tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: - En el año 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales . - En el año 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. - A partir del año 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. PARÁGRAFO 6. El cien por ciento (100%) de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes por compras de pescado fresco, congelado, refrigerado o salado, procedente de la Cuenca Amazónica, que se clasifique en las partidas arancelarias 0302, 0303 Y 0305 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicción correspondiente al Municipio de Leticia, podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. 137°. COMISiÓN ARTíCULO ESTUDIO DE BENEFICIOS DE TRIBUTARIOS. Créase una Comisión de Expertos para estudiar los beneficios tributarios vigentes en el sistema tributario nacional, con el objeto de evaluar su conveniencia y proponer una reforma orientada a mantener los beneficios 115 tributarios que sean eficientes, permitan la reactivación de la economía, fomenten el empleo, emprendimiento y formalización laboral, empresarial y tributaria que se fundamenten en los principios que rigen el sistema tributario nacional. La Comisión de Expertos podrá convocar a expertos de distintas áreas, en calidad de invitados . La Comisión 'de Expertos se conformará a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la cual estará integrada por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o su delegado, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado , el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, Ministro de Trabajo o su delegado y cinco (5) expertos internacionales. La Comisión será presidida por el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, La Comisión deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en dieciocho (18) meses contados a partir de su conformación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN determinarán mediante resolución el funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento.

Artículo 138°

. Modifíquese el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 139°

. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago. Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la Ley . 116 i 2.010 .: .' ~ . .~ A las decisiones resultantes de la aplicación de la presente disposición también le será aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacción con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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