Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2010 · 2019-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 224

Artículo 55°

APORTES OBLIGATORIOS Al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Segur idad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro . PARÁGRAFO. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado , constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.

Artículo 33°

. Modifíquese el artículo., .206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así :

Artículo 206°

-1. DETERMINACiÓN DE lA RENTA PARA SERVIDORES PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS, CONSULARES Y ADIVIINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores , la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 , o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta . El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario. Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3° del artículo 336 del presente Estatuto,

Artículo 34°

. . Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 24 20:1-0 ·

Artículo 241°

TARIFA PARA lAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla: Rangos en uvr ]lasta Da:de (1 1700 ~ 1700 4100 >.1100 lmputllO - 1090 )1090 - Tarifu Marginal 1] OC!,,; (Bw: Gmvablc en VVT menos 1090 UVT) x 1(1% (Base Gmvablc en uvr menos 1700 UVT) x 2lni.> + 116 I 19% I 28'%, UVT ! __ ----------- -~(~;!--;-3% >8670 t8970 m~ >1&970 31000 37% >31000 En adchllllc ! 1 39'% o (Base Gmvabk' cn L'VT menos 4J00 UVTI x 33% + 788 UYT (Base Gl~wabl( el) L'VT rnmos 8670 UVT) x 35% + 2296 UVT (Base Gm't'ablc .:n n /T menos IX970 VVTI x 37% +59{)! V'YT (Base Gmvablc cn l'VT menos 31000 UVT) :x 39% - 10352 uvr

Artículo 35°

. Modifíquense el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así :

Artículo 242°

TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: . Rangos"UVT . . Desde · Hasta >0 300 >300 En adelan te Tarifa Margin . Impuesto al 0% O (Dividendo s en UVT 10% menos 300 UVT) x 10% Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 de este Estatuto , estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta , caso en el cual el impuesto 25 ~ r' señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto . A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras . PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones . La retención en la fuente del artícu lo 242 -1 del Estatuto Tributario será descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente.

Artículo 36°

. quedará así : Adiciónese el artículoi : 303-1 al Estatuto Tributario, el cual . : ARTíCULO 303-1. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA. Las indemnizaciones por seguros de vida , están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales , en el monto que supere doce mil quinientas (12 .500) UVT. El monto que no supere las doce mil quinientas (12 .500) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.

Artículo 37°

. Modifíquese el artículo 330 del Estatuto Tributario, el cual quedará así :

Artículo 330°

DETERMINACiÓN CEDULAR. La depuración de las rentas correspond ientes a cada una .de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquid,a cedular. Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos , gastos , deducciones , rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio. La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas : a. Rentas de trabajo , de capital y no laborales b. Rentas de pensiones , y c. Dividendos y participaciones . La cédula de deducciones. dividendos y participaciones no admite costos ni Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula , en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al periodo gravable 2019 únicamente podrán ser 26 . 2.(llü imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.

Artículo 38°

. Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 331°

RENTAS líQUIDAS GRAVABlES. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas: Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pehsiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto. Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto. PARÁGRAFO. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el

Artículo 39°

. Modifíquese el artículo 333 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 333°

BASE DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general.

Artículo 40°

. . Modifíquese el artículo 335 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 335°

INGRESOS DE lA CÉDULA GENERAL. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes: 1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto. 2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual. 3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.

Artículo 41°

. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 336°

RENTA líQUIDA GRAVABlE DE lA CÉDULA GENERAL. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas: 27 1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales. 2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso. 3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT. 4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputablesa ,estas rentas específicas . •1 :¡ . En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el parágrafo 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo .

Artículo 42°

, Modifíquense el inciso primero y la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Artículo 383°

TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos ' laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: -; ;. ,1 : 95 150 0,0% 19,0% >150 360 28,0% >360 640 33,0% >640 945 35,0% >945 2300 37,0% O (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT *19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT *28%+10 UVT (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT *33%+69 UVT (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT *35%+162 UVT (Ingreso laboral gravado ex resada en UVT menos 945 28 2010',:.' >2300 En adelante 39,0% UVT)*37%+268 UVT (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT)*39%+ 770 UVT TíTULO 111 IMPUESTOS Al PATRIMONIO, DIVIDENDOS Y NORMALIZACiÓN CAPíTULO I IMPUESTO Al PATRIMONIO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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