Artículo 56°
. TARIFA. La tarifa normalización tributaria será la del 15%. del impuesto complementario de
Ley Ordinaria · 2010 · 2019-12-27 · Jerarquía: nivel 5
. TARIFA. La tarifa normalización tributaria será la del 15%. del impuesto complementario de
. NO HABRÁ lUGAR A lA COMPARACiÓN PATRIMONIAL NI A RENTA líQUIDA GRAVABlE POR CONCEPTO DE DECLARACiÓN DE ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, según corresponda, y en la declaración anual de activos en el exterior del año gravable 2020 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no generará sanción 35 2010 .....:J' ~ : alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, ni en el impuesto sobre la ventas -IVA, ni en materia del régimen de precios de transferencia ni en materia de información exógena, ni en materia de declaración anual de activos en el exterior. Tampoco generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria. PARÁGRAFO. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la ley 31 de 1992 y de la inversión de s;apital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimén' d.e inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos.
. NO lEGALIZACiÓN. la normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo. la normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.
. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en la ley 1739 de 2014 o en la ley 1943 de 2018, por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización.
. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 Y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto complementario de normalización tributaria. El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada hasta el 25 de septiembre de 2020. Dicha declaración ' no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los contribuyentes. PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Dirección de Impuestos y . Aduanas Nacionales -DIAN tiene la facultad de desconocer toda operación b serie dé operaciones cuyo propósito sea eludir la 36 .2010 aplicación de las disposiciones de que trata este capítulo de la presente ley, de conformidad con el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 2. En virtud del respeto de las situaciones jurídicas consolidadas , las disposiciones en relación con el impuesto complementario de normalización tributaria consagradas en la Ley 1943 de 2018, seguirán aplicando para aquéllos contribuyentes que se hayan sometido a dicho impuesto. TíTULO IV MEDIDAS PARA COMBATIR lA EVASiÓN Y El ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA CAPíTULO I IMPUESTO SOBRE lA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
. Modifíquese el artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
DETERMINACiÓN DE lA RENTA BRUTA EN lA ENAJENACiÓN DE ACTIVOS Y VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones ; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso . El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas . Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios . En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto. 37 . .': ( ·.'2010 . f : En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar. bajo la gravedad de juramento. que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan. deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o. de lo contrario. deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones. tanto el impuesto sobre la renta. como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales. serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura . sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para determinar el valor real de la transacción. Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias. esquemas de promoción inmobiliaria o sem€ja,n1es, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces. en relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado . No serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras. Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes o servicios en la fecha de su enajenación o prestación. conforme a lo dispuesto en este artículo . el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo. podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza. condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales. por el Departamento Nacional de Estadística. por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad. en la fecha de enajenación o prestación . teniendo en cuenta la naturaleza. condiciones y estado de los activos y servicios . Sin perjuicio de lo previsto en ~ste artículo. cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. salvo prueba en contrario. se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30% , Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados. como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA. 38 2010 " El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
. Adiciónese el artículo 90-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
-8 del Estatuto Tributario . PARÁGRAFO 3. En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una transferencia indirecta por parte del vendedor , la subordinada en territorio colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones , sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el vendedor. El comprador será responsable solidario , cuando tenga conocimiento que la operación constituye abuso en materia tributaria . PARÁGRAFO 4. El término de tenencia que permite determinar si la transferencia se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional será aquel que tenga el accionista, socio o partícipe en la entidad tenedora de los ' é¡l~tivos subyacentes ubicados en territorio colombiano . ' ; PARÁGRAFO 5. El vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en el país.
. Modifíquese el artículo 118-1 del Estatuto Tributario , el cual quedará así :
-1. SUBCAPITALlZACIÓN. Son deducibles , siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la Ley, los intereses por deudas durante el respectivo período gravable. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable , no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo . PARÁGRAFO 1. En los demás casos , para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval,back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir el 40 acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar. PARÁGRAFO 2. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contraido con vinculados económicos por conducto de intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el país. PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las actividades de la compañía de factoring no sean prestadas en más de un 50% a compañías con vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo improductivo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones consagradas en los artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO 5. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos de infraestructura de seNicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.
. Adiciónese el literal c) al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: c. los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a un establecimiento permanente en Colombia, que se hayan sometido a retención en la fuente.
. Adiciónese un parágrafo al artículo 401 del Estatuto Tributario , el cual quedará así : PARÁGRAFO . Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles. Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora 41 de la fiducia o fondo, según el caso , pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas. CAPíTULO 11 ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
. Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 Y 20-2 del Estatuto Tributario , los establecimientos permanentes de individuos , , sociedades o entidades extrajeras de cualquier naturaleza , ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles . , cAp'íTUlO 111 ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
. Modifíquese el artículo 885 del Estatuto Tributario , el cual quedará así :
PRESUNCIONES DE PLENO DERECHO. Se presume de pleno derecho que: 1. Cuando los ingresos pasivos de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE , que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas pasivas. 2. Cuando los ingresos activos o de actividades económicas reales de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE , que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas activas . CAPíTULO IV FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
. Modifíquese el artículo 23-1 del Estatuto Tributario , el cual quedará así :
. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTíCULO 368-1, RETENCiÓN SOBRE DISTRIBUCiÓN DE INGRESOS POR lOS FONDOS A QUE SE REFIERE El ARTíCULO 23-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno nacional, efectuarán la retención en .Ia fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago, salvo en los casos en los que no se admita el diferimiento del ingreso, en los términos establecidos en la norma. En este último caso la retención deberá realizarse conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso. Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia de beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. PARÁGRAFO 1, Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo fiscal , tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman . PARÁGRAFO 2. No estarán sometidos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, cuando éstos se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana. CAPíTULO V ENTIDADES SIN ÁNIMO DE lUCRO
, Modifíquese el artículo 364-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
-3, PÉRDIDA DE lOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Perderán los beneficios del Régimen Tributario Especial las entidades que: 45 1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2 del Estatuto Tributario . 2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente Estatuto . 3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección: a. Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito; b. Sean sancionados con la' declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuándo los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta. PARÁGRAFO 1. Las entidades a las que se refiere este artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales. Las entidades pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial para el año gravable siguiente a la pérdida del mismo, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto. La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes , contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto. PARÁGRAFO 2. Lo previsto en el numeral 3° de este artículo impedirá la nueva calificación en el Régimen Tributario Especial. PARÁGRAFO 3. La Administración Tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que: 1. No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4. 2. Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente . 3. No presenten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por tres (3) periodos gravables en un periodo de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas sin el 46 pago total del impuesto o de la respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas , únicamente para l.os efectos de este artículo. De ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto. PARÁGRAFO 4. En caso de pérdida de los beneficios del reglmen tributario especial, dichos beneficios se tornan improcedentes a partir del año gravable en que se incumpla con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial. CAPíTULO VI OTRAS DISPOSICIONES
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)