POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y

Ley Ordinaria · 1940 · 2018-11-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 139

Artículo 1070°

Con el fin de propiciar la preservación y conservación del orden público, así como la convivencia y la participación de las diferentes comunidades étnicas en los procesos de desarrollo regional y local, se destinarán al Ministerio del Interior hasta $27.250 millones, con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) a 31 de diciembre de 2018 y durante la vigencia de la presente ley, con el fin de atender oportunamente las obligaciones relacionadas con los procesos de Consulta Previa, el acompañamiento, orientación, capacitación y seguimiento en las entidades territoriales, en los procesos organizativos y de concertación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, raizales y palenqueras; de Indígenas, Minorías y Rom; Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas CIAT (Sentencia T-025 de 2004); Gestión Territorial y Buen Gobierno Local; y la implementación de la Ley 985 de 2005 sobre trata de personas.

Artículo 1080°

Para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de crédito de corto y de largo plazo que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del que trata el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, no será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo siguiente: a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CON PES), respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación. b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgarniento de la garantía por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente cuando las operaciones garantizadas por la Nación, estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Ernpresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para los demás casos, se deberán cumplir los requisitos ordinarios establecidos para el otorgamiento de la garantía de la Nación . ARTíc UlO 1090. Para garantizar el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales, durante la presente vigencia fiscal el Gobierno Nacional podrá utilizar de manera temporal los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet hasta por la suma de $492 mil millones para ser destinados al Sistema General de Participaciones del sector Educación. El saldo de $700 mil millones se destinará al financiamiento del aseguramiento del régimen subsidiado en salud .

Artículo 1100°

El Ministerio de Minas y Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas de crédito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías que faciliten el acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del programa de formalización minera.

Artículo 1110°

DEL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.

Artículo 1120°

DE LA ADMINISTRACiÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORíA PÚBLICA. Con base en la transferencia reaiizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en el Ley 941 de 2005, ello con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 1130°

En las empresas de servicio públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia l la aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental.

Artículo 1140°

En aquellos casos de Zonas No Interconectadas - ZNI que hayan sido interconectadas al Sistema Interconectado Nacional - SIN en los años 2018 y 2019, el Ministerio de Minas y Energía dispondrá de los recursos de subsidios necesarios para remunerar los costos de mantener disponible la infraestructura de respaldo en lo referente a Inversión, Administración, Operación y Mantenimiento - AOM de las centrales de generación correspondientes, de tal manera que se garantice la confiabilidad y continuidad del servicio de energía eléctrica hasta tanto se logre la estabilización de la nueva infraestructura de interconexión. Será responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía diseñar e implementar el mecanismo contractual correspondiente para tal fin.

Artículo 1150°

En concordancia con el artículo 75 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y del

Artículo 6°

de la presente Ley, los recursos recaudados por la Agencia Nacional de Minería por concepto de'l artículo 132 de la Ley 1530 de 2012, que no esté definida su destinación, deberán consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 1160°

RECURSOS DE LA NACiÓN TRANSFERIDOS A ICETEX. Cuando el ICETEX tenga excedentes en las cuentas provenientes de recursos girados por la Nación para atender el subsidio de tasa de interés, u otros saldos disponibies en los fondos administrados aportados por el Ministerio'de Educación Nacional, podrán ser aplicados a partir de la sanción de la presente Ley, en las obligaciones que ellCETEX haya adquirido con el mismo fin, para financiar las renovaciones o las adjudicaciones de nuevos de créditos educativos.

Artículo 1170°

Cuando existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos serán incorporadcs en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa Nacional, como fuente de ingreso FOndOS Especiales (Fondos Internos), los cuales serán utilizados d~ acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 1180°

Con la totalidad de los recursos que a cualquier título administre la 'Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se hará unidad de caja para utilizarse de manera temporal, a título de préstamo, sin que por ello se causen costos financieros, para atender las obligaciones del Presupuesto General de la Nación durante la presente vigencia. En todo caso, los recursos así utilizados estarán disponibles para el momento en que la entidad beneficiaria los requiera.

Artículo 1190°

El Gobierno nacional adelantará de manera progresiva un programa de renovación de la administración pública, con el propósito esencial de reducir los gastos de administración del Estado, mediante la redefinición de funciones, especialmente cuando existan uno o más órganos de la administración que realicen funciones y actividades similares. Las propuestas de reestructuración que se deriven de dicho programa serán adelantadas en concordancia con lo dispuesto por la Constitución y la Ley. I ARTíCULq 1200. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas del orden nacional podrán trailsferir a título gratuito a otras entidades públicas, incluido la~ Que hacen parte de la Rama Judicial, los bienes inmuebles que no requieran para su operación y, sean útiles para el ejercicio de las funciones o proyectos de infraestructura de la entidad pública que los recibe. Dicha transferencia no requerirá operación presupuestal y la transferencia deberá ser registrada en un plazo no superior a ocho días hábiles, con fundamento en el respectivo convenio interadministrativo. La entidad receptora será responsable del saneamiento.

Artículo 1210°

La subvención de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, tendrá una vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019,

Artículo 1220°

Los recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, cuyo giro y distribución no se realizó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 05 de 2011, deberán consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 1230°

El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia, en la ley de Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, regularán la realización de las consultas populares y la forma como concurrirán a su financiación la Nación y las entidades territoriales.

Artículo 1240°

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y con el fin de garantizar el goce efectivo al derecho a la salud, los recursos propiedad de las entidades territoriales que tenga en caja la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, podrán ser utilizados por dicha entidad para el cumplimiento de las destinaciones definidas por el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. La ADRES adelantará los procesos de sustitución de fuente con cargo a los recursos Nación que le sean transferidos durante la vigencia fiscal 2019, garantizando la propiedad y usos de las rentas territoriales afectadas según lo dispuesto por el presente artículo.

Artículo 1250°

SUBSIDIOS DE ENERGíA ELÉCTRICA Y GAS. Los subsidios establecidos en el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006, prorrogados por el artículo 1° de la Ley 1428 de 2010, asimismo por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, y por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 1260°

PROMOCiÓN DEL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. El Ministerio de Minas y Energía asignará $40 mil millones de pesos para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado de Petróleo - GLP por red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto 2101-1900-10 "Distribución de Recursos para Pagos por Menores Tarifas sector GLP Distribuidos en Cilindros y Tanques estacionarios a Nivel Nacional". El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.

Artículo 1270°

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por cuenta (50%) del costo de la energía eléctrica y de gas que consuman los pequenos empresarios del campo, que utilicen equipos electromecánicos o de refrigeración, para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, las asociaciones de pequeños productores deberán realizar la inscripción ante las secretarias departamentales de agricultura o quien haga sus veces y esta información será verificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. PARÁGRAFO 10. Para el caso de los usuarios cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas. PARÁGRAFO 20. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y de gas, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para la producción agropecuaria o pequeños empresarios del campo, se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará cortribución . Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas, para todos los efeCtos tarifarios los usuarios anteriormente referidos, se asimilaran como usuarios no regulados.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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