POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y

Ley Ordinaria · 1940 · 2018-11-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 139

Artículo 870°

El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social -FOES-. Por tanto, los prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo efectivamente reconocido.

Artículo 880°

Los excedentes de liquidez que resulten de la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la ADRES, podrán ser manejados por la Nación o por una entidad fiduciaria estatal o con participación mayoritaria de la Nación.

Artículo 890°

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer transitoriamente del portafolio conformado con los recursos de que trata el artículo 50 de la Ley 448 de 1998. Los términos de dicha operación serán definidos en coordinación con la entidad que se establece en el parágrafo 2 del articulo 35 de la Ley 1753 de 2015,

Artículo 900°

Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación como los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema, en concordancia con lo establecido por los articulas 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de ' previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración,

Artículo 910°

El pago de los contratos y convenios necesarios para la asesoría y estructuración de operaciones de crédito público, asimiladas a estas y conexas a todas las anteriores, incluyendo la asesoría y estructuración de las operaciones del Tesoro Nacional y sus conexas, así como los costos asociados a la administración de títulos valores emitidos por la Nación, se podrán atender con cargo al servicio de la deuda pública,

Artículo 920°

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional trasladará directamente, sin operación presupuestal, los recursos de la Cuenta Especial Fondes al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), Para el caso de los títulos, dicho traslado se realizará por su valor contable, valorado a su tasa de adquisición, Los costos y gastos de administración del Fondes se atenderán con los rendimientos financieros generados por dicho fondo, Los recursos que reciba el Fondes desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser invertidos conforme al régimen general autorizado para tal fondo, Adicionalmente, este podrá invertir en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, Los títulos que sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN durante la vigencia de la presente ley, independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que los títulos o recursos sean invertidos, reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen,

Artículo 930°

La Nación podrá otorgar los avales o garantías a las operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de la que trata el inciso 20 del artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015, En estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar para la constitución de las contragarantias a favor de la Nación, entre otras, los flujos correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia correspondiente, El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto por este artículo,

Artículo 940°

Durante la vigencia de la presente ley, se podrán destinar a proyectos de ampliación :de cobertura en zonas rurales y/o no interconectadas que se financien con los fondos FAER y F~ZNI, ya pagos por menores tarifas del sector eléctrico, los recursos disponibles y sin comprometer del Programa de Normalización de Redes Eléctricas -PRONE-, I

Artículo 950°

DEVOLUCiÓN DE APORTES PERTENECIENTES Al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes. En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA- o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte "IVM-, para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran . .

Artículo 960°

A efectos de velar por una eficiente administración de 'Ios 'recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de forma que se asuman oportunamente los pagos de las prestaciones sociales de los afiliados, el Fideicomitente podrá acceder a la información respecto de los bienes dados en administración, sin perjuicio de que exista reserva legal.

Artículo 970°

Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control, seguimiento ycobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribucíón parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.

Artículo 980°

Los órganos que hacen parte de Presupuesto General de la Nación y las demás entidades estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos de los traslados terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que requieran para su funcionamiento, atención de emergencias no misionales, gestiones de coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el desarrollo de sus funciones. En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o entidades de Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos interadrninistrativos con sujeción a las normas vigentes. Lo anterior sin prejuicio de las funciones que le corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y Policía Nacional en materia de transporte de defensa y seguridad.

Artículo 990°

La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado uotros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se refiere el

Artículo 88°

de la ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales. Así mismo, durante la presente vigencia fiscal, la Nación podrá atender con títulos de deuda pública TES clase B, el pago de los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Los títulos TES clase B expedidos para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 en el mercado secundario, podrán ser administrados por el Tesoro Naciona! en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las que trata este inciso. la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de garantías de ingresos mínimos garantizados, sentencias, conciliaciones, hasta por trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente. La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda. PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del ·Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de .los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 1000°

El Gobierno Nacional en atención a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, asignará los recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. ARTíCLlL01010. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales sujetas al régimen de contingencias establecido en la Ley 448 de 1998, sólo cuando el Fondo de Contingencias sea uno de los mecanismos utilizados para atender el pago de sus obligaciones contingentes.

Artículo 1020°

Con el fin de financiar gastos del Sector Defensa y Policia en la vigencia 2019, ordénese que los recursos del portafolio de la Dirección General Marítima - DIMAR por $80 mil millones sean transferidos al Tesoro Nacional durante la vigencia 2019, para lo cual hará los ajustes contables a que haya lugar.

Artículo 1030°

Las partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia de que trata el Decreto 200 de 2003 y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.

Artículo 1040°

VERIFICACiÓN DEL REGISTRO DE PROYECTOS COFINANCIADOS. Para la correspondiente asignación de recursos de la nación que cofinancian proyectos en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación tendrán a cargo verificar que los proyectos cofinanciados estén registrados por las entidades territoriales en sus respectivos Bancos de Proyectos de Inversión o en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación. PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), efectuará los ajustes metodológicos y de registro de información en el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional, para identificar los proyectos que promueven la equidad de género.

Artículo 1050°

Extiéndase el término de la vigencia del Programa de Norrnalización de Redes - PRONE y del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las zonas Rurales interconectadas - FAER. administrados por el Ministerio de Minas y Energia, o por quien este delegue, hasta el31 de diciembre de 2019.

Artículo 1060°

Los excedentes de peajes y derechos de pista generados en los proyectos de concesión ; desde el alcance del ingreso esperado hasta la reversión del proyecto al Instituto Nacional die Vías o a la Aeronáutica Civil, incluidos los rendimientos financieros, serán consignados por la Agencia Nacional de Infraestructura en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional d;el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. También deberán ser consignados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los rendimientos financieros disponibles en lo patrimonios autónomos que respaldan económica y financieramente los proyectos de concesión y cuya destinación no haya sido definida en el contrato respectivo.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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