POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y

Ley Ordinaria · 1940 · 2018-11-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 139

Artículo 440°

Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag y de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, durante la vigencia fiscal 2019 y en cumplimiento del parágrafo 2° del articulo 18 de la Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá girar al Fomag como amortización de la deuda pensional de los entes territoriales los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector Educación del Fonpet, sólo teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional registrado en el Sistema de Información del Fondo y las necesidades de financiamiento de la nómina de pensionados que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos excedentes del sector Propósito General de cada entidad territorial al sector educación, cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales en dicho sector. En caso de que por efecto de la actualización de los cálculos actuariales de las entidades territoriales resulten giros superiores al pasivo pensional, estos serán abonados en la vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad Territorial. . El Fomag informará de estas operaciones a las entidades territoriales para su correspondiente registro presupuestal y contabilización .

Artículo 450°

En cumplimiento de lo dispuesto, por la Ley 643 de 2001 para el caso de los municipios y por la Ley 1753 de 2015 para todas las entidades territoriales, el Fonpet deberá efectuar el giro de recursos acumulados en el sector salud a 31 de diciembre de 2018, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, correspondiente a las entidades territoriales para las cuales, a esa misma fecha de corte, se haya determinado la no existencia de pasivos pensionales del sector salud o que los mismos se encuentren ,'totalmente financiados, de acuerdo con el registro en el Sistema de Información del Fonpet, segün los requerimientos de cofinanciación del gasto corriente del régimen subsidiado y la programación de caja, que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades territoriales Iregistrarán presupuestalmente sin situación de fondos estas operaciones y realizarán el respectivo registro contable con base en la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 460°

Los retiros de recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet para el pago de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales, se efectuarán de conformidad con la normativa vigente, sin que la entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporación en su presupuesto. Durante la vigencia tales entidades territoriales deberán realizar la incorporación presupuestal y el registro contable de los pagos que por estos conceptos seán realizados por el Fonpet. . Para el caso de mesadas pensionales, por solicitud de las entidades territoriales el Fonpet podrá girar recursos para el pago dé nómina de pensionados de la administración central territorial, hasta por el monto total del valor apropiado para pago de mesadas pensionales por las entidades territoriales para dicha vigencia aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional del sector propósito general sobre dicho valor. Lo previsto en el presente artículo se efectuará para las entidades territoriales que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 549 de 1999 y demás normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones y la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 470°

Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales. Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente aestos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabílidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso. Esta disposición será aplicada en las mismas condiciones a los Superintendentes, así como a las Ernpresas Industriales y Comerciales del Estado ya las Socíedades de Economía Mixta asimiladas a estas.

Artículo 480°

En virtud de la autonomía consagrada en e! artículo 69 de la Constitución Politica, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nacíón con los recursos asignados por parte de ésta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 490°

Con los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los térmínos del Decreto 3771 de 2007, compilado por el Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 500°

Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2019 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016. . j : Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6. '1.4 .1.1 del Decreto 780 de 2016, se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública. También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores . que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a ¡os nacionales de los paises fronterizos, de conforrnidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4. '1 .1 del Decreto 780 de 2016, con corte a 31 de diciernbre de 2018, serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud. ARTíCULO S1 (j. Las entidades responsables de la Reparación Integral a la Población víctima del conflicto armado, del orden nacional, darán priorídad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y en especial a la población en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica víctima de desplazamiento, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 ya lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de Seguimiento. Estas entidades deberán atender prioritariamente todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y.Transición constituyendo esta un título de gasto pre'lalente sobre las demás obligaciones dela entidad .

Artículo 520°

Las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 , especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF- Nación, en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas -SUIFP-, yen los demás aplicativos que para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Depal1amento Nacional de Planeación desarrollen, los rubros que dentro de su presupuesto tienen como destino beneficiar a la población víctima, asi como los derechos a lo~ que contribuye para su goce efectivo, A fin de verificar los avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011 , remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral aJas Victimas los listados de la población beneftciada de las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado

Artículo 530°

En el marco de los prinCipiOS de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá con cargo al proyecto denominado "Apoyo a entidades territoriales a través de la cofinanciación para la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado a nivel nacional", cofinanciar iniciativas integrales de atención a la población desplazada que se adelanten por parte de las entidades territoriales. .

Artículo 540°

Bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de las iniciativas en el marco de la política pública de asistencia, atenciór¡ y reparación integral a la población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indi~ativa d~1 gasto deinversión destinado a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y la reglamentación vigente. . . . · La focalización y municipalización indicativas se realizarán teniendo en cuenta las características heterogéneas y las capacidades institucionales de las entidades territoriales, las necesidades identificadas y la ubicación de la población víctima, así como las intervenciones en los procesos territoriales en materia de retornos, reubicaciones, reparaciones colectivas, fallos de restitución, entre otros, con el objeto de procurar la garantía del goce efectivo de sus derechos.

Artículo 550°

Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación, y girados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos CONPES 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.

Artículo 560°

Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda elegibles destinados a esta población . La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrán aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.

Artículo 570°

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles ­ Vigencias Expiradas". También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuesta!. Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de "Pago Pasivos Exig ibles - Vigencias Expiradas· a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República. En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo. Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.

Artículo 580°

En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantia, en los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional C-006/12.

Artículo 590°

Las asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones -FONTIC- incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en q~e incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos . El FONTIC podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.

Artículo 600°

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podíán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o Patrimonios Autónomos o a las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. Cuando las Fiducias, los Encargos Fiduciarios, los Patrimonios Autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creacién de subcuentas, subprogramas, subproyecto, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar el principio de Unidad de Caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.

Artículo 610°

Con el fin de garantizar ei fiujo efectivo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud , el Ministerio de Salud y Protección Social o la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000), utilizando el instrumento jurídico definido en el artícuk) 29de la Ley 1438 de 2011 . ARTícu lO 620. Cuando se extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado de conformidad con io dispuesto con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estaluto Orgánico del Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad del Jere de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo generó. . . . .

Artículo 630°

El respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio o incentivo periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de aportes, de que trata la Ley 1328 de 2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el CONFIS. Dichcs nulos se podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título. ARTíCULO :640. Las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación destinarán recursos de!sus presupuestos para financiar los estudios y diseños de obras que se pretendan realizaí en las regiones con municipios de 4, 5 Y6 categoría , 1

Artículo 650°

las entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar convenios ocontratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección o con la Policía Nacional, con sujeción a las normas vigentes, para la asunción de los diferentes esquemas de seguridad.

Artículo 660°

Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y-convenios interadministrativos con entidades del orden territorial, yen donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la entidad territorial publique previamente el proceso de selección que adelante en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública ~SECqP-, y sólo se podrán contratar con Pliegos Tipo establecidos por el Gobierno Nacional.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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