Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.

Ley Ordinaria · 1826 · 2017-01-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 139

Artículo 1°

. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 66°

Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de ia Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el · principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este Código.

Artículo 2°

. Modifíquese el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 71°

Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido. podrán presentarla sus herederos. Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el . agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo. La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica. Parágrafo. Cuandc' el delito de hurto, no haya sido puesto en conocimiento de la Administración de Justicia por el querellante legítimo, por encontrarse en imposibilidad física o mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de la actividad de policía. tenga conocimiento del hecho. En estos casos, la víctima de la conducta seguirá siendo querellante legítimo y el único facu:tado para ejercer la acusación privada. "\nArtículo 3°. . Modifíquese el artículo 72 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 72°

Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.

Artículo 4°

. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 73°

Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.

Artículo 5°

. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 74°

Conductas punibles que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles: 1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P.

Artículo 193°

); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P.

Artículo 194°

); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P.

Artículo 416°

); Revelación de secreto (C . P.

Artículo 418°

); Utilización de asunto sometido a secreto o reserva (C. P.

Artículo 419°

); Utilización indebida de información oficial privilegiad a (C. P.

Artículo 420°

); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P.

Artículo 421°

); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C . P.

Artículo 431°

); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C . P.

Artículo 432°

). 2. Inducción o ayuda al suicidio (C . P.

Artículo 107°

); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P.

Artículo 112°

incisos 1° Y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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