Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.

Ley Ordinaria · 1826 · 2017-01-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 139

Artículo 233°

) hurto (C.P.

Artículo 240°

); hurto agravado (C ..

Artículo 241°

). numerales del 1 al 10; estafa (C.P.

Artículo 250A

); administración desleal (C .P.

Artículo 250B

); abuso de condiciones de inferioridad (C.P.

Artículo 251°

); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C.P.

Artículo 258°

); los delitos contenidos en el Titulo VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P.

Artículo 270°

); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P.

Artículo 271°

); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P.

Artículo 272°

); falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P.

Artículo 306°

); uso ilegitimo de patentes (C .P.

Artículo 307°

); violación de reserva industrial y comercial (C. P.

Artículo 308°

); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P.

Artículo 312°

). En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.

Artículo 11°

la ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 535, así:

Artículo 535°

Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal.

Artículo 12°

la ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Capítulo 11 en su Título I de su Libro VIII, con el siguiente nombre: CAPíTULO 11 De la acusación

Artículo 13°

la ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 536, así:

Artículo 536°

Traslado de la acusación. la comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte. Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia. En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor. 0 4

Parágrafo 1. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. •
Parágrafo 2°. Cuando se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522 .
Parágrafo 3°. A partir del traslado del escrito de acusación el fiscal, el acusador privado o la víctima podrán solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en este Código, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento del derecho las cuales podrán solicitarse en cualquier momento.
Parágrafo 4°. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.

Artículo 14°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 537, así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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