Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.

Ley Ordinaria · 1826 · 2017-01-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 139

Artículo 24°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 547, así:

Artículo 547°

Justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado. Los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de este Código y 82 del Código Penal.

Artículo 25°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 548, así: 7

Artículo 548°

Causales de libertad en el procedimiento penal abreviado. El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga. 2. Cuando se haya decretado la preclusión. 3. Cuando se haya absuelto al acusado. 4. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 5. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada . 7. Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la audiencia concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio oral. 8. Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio del juicio oral no se haya corrido traslado de la sentencia. improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. término inicial cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean dos o más procesados, o se trate de la investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere
Parágrafo 2°. Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en este artículo, los días empleados en ellas.
Parágrafo 3°. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa .
Parágrafo 4°. Los términos dispuestos en este artículo se incrementarán por el mismo

Artículo 26°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título 11, con un nuevo Capítulo en su Libro VIII, con el siguiente nombre: TíTULO 11 DE lA ACCiÓN PENAL PRIVADA CAPíTULO ÚNICO

Artículo 27°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 549, así:

Artículo 549°

Acusador privado. El acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su abogado. El acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el querellante legítimo para ejercer la acción penal. En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la representación de un abogado de confianza . Los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades 8 debidamente acreditadas podrán fungir como abogados de confianza del acusador privado en los términos de ley. También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas específicamente habilitadas.

Artículo 28°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 550, así:

Artículo 550°

Conductas punibles susceptibles de conversión de la acción penal. La conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado.

Artículo 29°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 551, así:

Artículo 551°

Titulares de la acción penal privada. Podrán solicitar la conversión de la acción pública en acción privada las mismas personas que en los términos del

Artículo 30°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 552, así:

Artículo 552°

Procedencia de la conversión. La conversión de la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación.

Artículo 31°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 553, así:

Artículo 553°

Solicitud de conversión. Quien según lo establecido por es te título pueda actuar como acusador privado, a través de su apoderado, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la conversión de la acción penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita y acreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta punible. El fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de fondo sobre la conversión de la acción penal. En caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación expresa de cada una coadyuvando la solicitud .

Artículo 32°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 554, así:

Artículo 554°

Decisión sobre la conversión. El fiscal decidirá de plano sobre la conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en el inciso siguiente. En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional . No se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la conducta punible. b) Cuando 110 esté plenamente identificado o individualizado el sujeto investigado; 9 c) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté directamente relacionado con su pertenencia a esta; d) Cuando el indiciado sea inimputable; e) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada; f) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima; g) Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta punible. h) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la investigación; i) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. j) Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el Fiscal procederá al archivo de la investigación. Si el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de alguna de las anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, se compulsarán copias para las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales. El Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal y en virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la acción penal a través de decisión motivada con base en las anteriores causales. Parágrafo. El Fiscal General de la Nación deberá expedir, en un término no mayor a 6 meses a partir de la entrada lIen vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control efectivo en la conversión y reversión de la acción penal.

Artículo 33°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 555, así:

Artículo 555°

Representación del acusador privado. El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio. Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso. Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso en calidad de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia jurídica de un abogado en los términos que establece el código.

Artículo 34°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 556, así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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