Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.

Ley Ordinaria · 1826 · 2017-01-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 139

Artículo 537°

Traslado de la acusación en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. En los eventos en los que resulte procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto seguido se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de este Código.

Artículo 15°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 538, así:

Artículo 538°

Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación .,deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. Además deberá contener: 1. La indicación del juzgado competente para conocer la acción . 2. Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación. 3. Indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos. 4. La orden de conversión de la acción penal de pública a privada, de ser el caso.

Artículo 16°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así:

Artículo 539°

Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a ún beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación . Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas e.n la ley, referidas a la naturaleza del delito.

Artículo 17°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 540, así:

Artículo 540°

Presentación de la acusación. Surtido su traslado, el fiscal deberá presentar d entro de los cinco días siguientes el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones disciplinarias, procesales y penales correspondientes. Para su presentación, el fiscal deberá anexar la siguiente información: 1. La constancia de la comunicación del escrito de acusación al indiciado. 2. La constancia de la realización del descubrimiento probatorio. 5 3. La declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere lugar.

Artículo 18°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 541, así:

Artículo 541°

Término para la audiencia concentrada. A partir del traslado del escrito de acusación el indiciado tendrá un término de sesenta (60) días para la preparación de su defensa. Vencido este término, el juez de conocimiento citará inmediatamente a las partes e intervinientes a audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes. Para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y el defensor.

Artículo 19°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 542, así:

Artículo 542°

Audiencia concentrada. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: 1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447. 2. Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia. 3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones. 4. Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito. 5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538. De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato. 6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código. 7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física . 8. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado, el cual se entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia. 9. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones. 10. Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad. 11 . Otorgar la palabra a las par:tes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes. 6 12. El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia. 13. Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctima, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso. Parágrafo. Si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas a las partes y en consideración al perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.

Artículo 20°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 543, así:

Artículo 543°

Fijación de la audiencia de juicio oral. Concluida la audiencia concentrada, el juez fijará fecha y hora para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia concentrada.

Artículo 21°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 544, así:

Artículo 544°

Trámite del juicio oral. El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro 111 de este Código, exceptuando lo previsto en el

Artículo 447°

respecto de la audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 22°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así:

Artículo 545°

Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el

Artículo 23°

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 546, así:

Artículo 546°

Notificaciones. Las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes.

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Título I — De los Principios Fundamentales

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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