POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y

Ley Ordinaria · 1815 · 2016-12-07 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 132

Artículo 1020°

FONDO 'INVERSIONES PARA lA PAZ. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adsc~ilo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados por e! Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso .

Artículo 1030°

REPROGRAMACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS FONDO ADAPTACION. Con el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2017 y atender gastos prioritarios en sectores estratégicos, el Fondo Adaptación reprogramará los compromisos realizados ccn cargo a vigencias futuras, autorizadas por el Confis para la vigencia fiscal 2017. Con este propósito, se ajustará la programación de los diferentes proyectos para que sea consistente ccn el nuevo escenario fiscal, hasta por la suma de $1.200.000.000.000 del Fondo Adaptación . El Ministerio de T~ansporte y sus entidades adscritas deberán adelantar las gestiones conducentes para reprogramar las vigencias futuras autorizadas para 2017 en los diferentes proyectos de inversión con eL propósito de destinar reCUíSOS para el mejoramíento y mantenimiento de la red terciaria hasta por la suma de $200 mil millones. Para dar cumplimiento a lo señalado en presente artículo el Gobierno Nacional en el decreto. de , liquidación hará los ajustes correspondientes. . , . : . : .

Artículo 1040°

. PLAN DE AUSTER!DAD DEL GASTO. Durante la vigenciafi~;cal de 2017, los órganos que hacen parte del presupuesto general de la Nación, en cumplimiento del Plan de Austeridad y del DeCíeto '1068 de 2015, se abstendrán de realizar las siguientes actividades : a. Celebrar contratos de prestación de sen/leios. cel:') personas naturaie.s o jurídicas. Solo procederá la contratación cuando no exista personal de planta con capacidod para realizar 13S actjl.¡¡jacesque serán contratadas . b. Celebrar contratosdepublicidad y/o propa!Jandñ pel'sona;izada (agendas, almanaques, libretas, pocillos, vasos, esferos, eic .), adquirir libros, re'/istas, o sirnilares; imprimir informes, folletos o textos institucionales: c. Realizar publicaciones impíesas cuando se cuente con e~pacio webpar3 realizarlas; en caso de hacerlo no serán a Color y papeles especiales, y demás características que sup~ren el costo mínimo de publicación y presentación. . . d. Iniciar cualquier tipo de contrataciór. que implique mejoras suntuarias, tales como el embeiiecil-:'liento, Ja ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos de bienes Inmuebles. • I .. I . . . .. : El mantenimiento a bienes inmuebles,solo procederácuando de no .hacerse se ponga en riesgo la segul'iuad de :Iosíuncionarios públicos. . t , . . :' .-.if.t ~ . . ~ ... : e. Adquirir bienes muebles no necesarios para el no~malfuncionalTliento de las instituciones tales como neveras, televisores, equipos audiovisuales,video beal1j computadores portátiles, tableros interactivos, calentadores, hornos, etc. f. Adquinr vehículos automotores. g.Cambiar de sedes. Solo procederá cuando no genere impactopresupuestal osunecesidad haga inaplazable su construcción. h. Realizar recepciones; fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público. Otorgar condecoraciones de cualquier tipo . i. Adquirir regalos corporativos, souvenir o recuerdos. Se deberá justificar la necesidad de los gastos viaje y viáticos, los cuales solo serán en clase económica, excepto los señalados en el artículo 2.2.5.11.5 del Decreto 1083 de 2015. Las oficinas de Control Interno verificarán en forma mensual el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 1050°

ACCION DE REPETICiÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición, contenida en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación. acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición. Asi mismo,dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante e! funcionario judicial competente PARÁGRAFO 10. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente Ley y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición .

Artículo 1060°

DEMANDAS DE INVERSiÓN INTERNACIONAL.. El pago de honoraiics y gastos judiciales o arbitrales que se generen en procesos originado~ en controversias Inversionista - Estado en los que Colombia sea parte o deba intervenir, yen los procesos que se adelanten en instancias internacionales relacionadas con obligaciones de Colombia en materia de inversión contenidas en tratados internacionales, se imputará a los presupuestos de las entidades relacionadas con el sector originadqr de la ccntroversia. La agencia de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Comercio, Industrií.1Y Turismo, organismo e.ste último facultado para coordinar la defensa del Estado colombiano en 13s controversias internácionales de inversión recibirán estos recursos para la debida ejecución delos pagos mencionados.

Artículo 1070°

CONTRATOS PLAN. Destinación de recursos de Contratos Plan para la estructuración de proyectos. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Naciór. que estén destinados a financiar iniciativas o proyectos priorizados en los Contratos Plan, podrán destinarse a reconocer los costos derivados de la estructuraciórJ técnica, legal y financiera de proyedos que hayan estructurado entidades financieras del orden nacional con participación estatal o instituciones educativas de educación superior acreditadas institucionalmente. Pa'ra ei .efecto, I'as entidades territoriales a través elel departamento deberán presentar ante los Consej03 Directivos de cada Contrato Plan la correspondiente solicitud con los soportes que acrediten los costos de la estructuración de los proyectos integrados a los costos de inversión del proyecto, diferenciando en todo caso, los costos de . la estructuración de la utilidad del 'j ¡

Artículo 108b

.CISA INMUEBLES REVOCADOS. Las entidades que en virtud del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 y el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 hayan transferido inmuebles al colector de activos públicos de la Nación; Central de Inversiones SA (CISA) yque posteriormente fuerOrirevocados , deberán apropiar el valor de lbs gastos en los cuales incurrió CISA durante el tiempo anterior a dicha revocatoria, con él fin de proceder acancelar estos gastos adicho Colector.

Artículo 10g

b. CAPITALIZACiÓN SATENA.Autorizase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Públicb para oapitalizar al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SA SATENA, en la vigencia 2017 a través de asunción de la deuda con establecimientos financieros por el saldo en balance al corte .del 31 de diciembre de 2016 debidarr.enie certificado por el Representante Legal y Revisor Fiscal. A cambio, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibirá acciones de dicha empresa por un valor equivalente al valor de la capitalización.

Artículo 1100°

CRUCE DE CUENTAS SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Vs FOSFEC. La Superintendencia del Subsidio Familiar trasladará a las Cajas de Compensación Familiar jos rectlrsos programados y no ejecutados en años anteriores y que fueron consignados en la Tesorería General de la Nación. Para tal efecto conjuntamente con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro r~acionai, esta entidad efectuará un cruce de cuentas entre los recursos apropiados y los ejecutados para que la DGCP-TN gire él las Cajas los recursos no ejecutados en vigencias anteriores, los cuales en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b del artículo 6° de la Ley 789 de 2002 y el numeral 2° del artículo 6" de la Ley 1636 de 2013 se deben trasladar para financiar el Fondo de Solidaridad de Fomerto al Empleo y Protección 31 Cesante -FOSFEC,

Artículo 1110°

SUBSIDIOS ELECTRICOS. Los recursos provenientes de convenios suscritos entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- y la financiera de desarrollo Nación - FDN ­ serán dispuestos para el pago de subsidios eléctricos de que trata la Ley 142 de 1994, a través de la Dirección General de Crédito Público o diredamente a través de Ministerio de Minas y Energia. ARTíCULO '1 '120. ASISTENCIA Y REPRESENTACiÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. AUSTERIDAD E~l LOS GASTOS. Dentro del marco de austeridad presupuestal y de colaboración armónica que debe or:entar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de desplazamientos y gastos judiciales: I~ I I ¡! a) Cuc.ndovarias entidades de ia administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como dernélndantes o demandadas dentro de un pro,:;eso judicial, podrán de común acuerdo con los, apoderados judiciales que uno de ellos tome !a representación judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo píoceso hayi'¡n sido convocada!) o por ley deban asistir. Para tal erecio la entidad encomendada a asumir la representación jUdicial ¡);1ra la audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer iH'O de sus apode;ados o funcionarics que í8ciba los podeies que se requieran. , . b) E:¡ materia de cobro de costas judiciales el1 que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Haciend3 y Crédito Público, sean iJeílefisiarias de los mismos, el recaudo de la totalidad de Eilias estara a cargo de Ministerio de :-:acienda y Crédito Público quien queda facultado paía ihiciar los cobros judiciales G extrajudiciales respectivos. CuandO las costas incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que Iq¡s represent8 . ,. I - I ::" . 1 :.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de! presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del país.

Artículo 1130°

TRANSFERENCIA A RTVC. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferirá a Radio Televisión l\Jacional de CoJombia - RTVC, gestor de la radio y televisión pública, los recursos suficientes para.la prestación del servicio y el fortalecirniento de la radio pública nacional de Colombia, la administración, operación y mantenimiento de fa red pública nacional de radio; la migración de los medios públicos a las plataformas convergentesy la recuperación de la memoria de la radio y la televisión pública durante la vigencia 2017.

Artículo 114°

. DIMAR.Con los recursos dei portafolio de la Dirección General Marítima - DIMAR - se podrán financiar inversiones hasta por la suma de $30 mil millones, en el sector de Defensa durante la vigencia fiscal 2017. La DIMAR transferirá estos recursos al Tesoro Nacional y hará los ajustes contables a que haya lugar.

Artículo 1150°

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Con los recursos provenientes de la Ley 55 de 1985, por concepto de tarifas del ejercicio de la función registral en · las oficinas de registro que recauda la Superintendencia de Notariado y Registro, se atenderán adicionalmente gastos de inversión por $72 mil millones en la Fiscalía, Rama Judicial, Uspec, Ministerio de Justicia y del Derecho e ICBF, según los valores presupuestados en cada una de ellas. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.

Artículo 1160°

MADRES COMUNITARIAS, FAMIS y SUSTITUTAS. La Madres Comunitarias, Famis y Sustitutas que ostentaban esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, durante este periodo podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 1170°

AFILIACiÓN DE MADRES SUSTITUTAS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las madres sustitutas, que forman parte de la Modalidad Hogares Sustitutos del Ins'tituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán, con su grupo familiar, al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas· del sistema de salud. Las Madres sustitutas cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadores independientes, un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la surna que reciben mensualrrente por concepto de beca dellns~itlltc Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho aporte se recaudará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA. . PARÁGRAFO 10. La base.de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social en salud por parte de las madres sustitutas así como las prestaciones económicas, se hará teniendo en cuenta la beca que efectivamente reciban por concepto de bonificación de conformidad con lo dispuesto en la Ley. PARÁGRAFO 20. El Sistema General de Seguridad social en Salud reconocerá a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio -EAPB- escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes alas Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad a la subcuenta de compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación subsidiada. 1- _._-- -­ PARÁGRAFO 3:0. La diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación -UPC, 0 subsidiadas, no f,ubierta con los aportes de léls Madres a que hace referencia el parágrafo 1 del presente artículo:, y con las transferencias previstas por el mismo, será satisfecha con el porceniaje 1 que s:a necesa'rio , de los rendimientos producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía ­ ~s~a . . ' ' . ' I I

Artículo 1180°

GARANTíA DE ACCESO DELASMADRES COMUNITARIAS Al FONDO DE I SOLIDARIDAD PENSIONAL. Garantía de Acceso de las Madres Comunitarias al 'Fondo de Solidaridad Pension;;¡I-Subcuenta de Solidaridad. Con el fin de'garantizar el acqeso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subbuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 6 meses' siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individua: podrán trasladarse al Régimen de Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley , 100 de 1993, nlodificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, c6n el fin de que puedan realizar el trélslado de Régimen de que trata este artículo. PARÁGRAFO 10. Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a :a vigencia de esia ley y que se en.cuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro individual podrán trasladaíse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que le sean aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artícuio 2P de !a Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias def Programa de Subsidio al Aporte. Para los efectos de este artí::ulo, el Instituto Coiombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá acreditar la caiidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen. PARÁGRAFO 20, Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF deberán adeiantar una campañadirigld3. a las lTIadres comunitarias, para informarles sobre !a posibilidad de traslado de que tl'ata el presente artículo. . .

Artículo 1190°

SUBSIDIO SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, PARA MADRES SUSTITUTAS. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la s~bcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional., las personas que cejaron de ser madres sustitutas que no reLlrlan los requisitos paía tener una penSión y cumplan las siglJientes condiciones, a) Ser colombiano, b) Tener como mínimo 57 años de edad si es muier o 6:2 años si es hombre, c) R~si,dil' duran'te los ultimos diez 2ños en '21 territcl-¡o nacional. , d) Acreditar la condición de retiro como madres sustituta dE- léi modalidad de hogares sustitutos del Bienestar Famiiiár, PARÁ.GRAFO 10. Criterios de priorización, En el rroc8so eje seleCCión pa~a el 8G:ceso al subsidio de la wbcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pi?nsional que adelante el Instituto Colombiano de :Bienestar Familiar deberé') aplicar les siguientes criterios de priorización: , a) La edad del $spirante, b) El tiempo de permanencia como madre sustituta . c) La í7linusvalia o discapacidad fisica o mental del aSpirante, " Los cupos sen.m aSignados anualmente Dor el Comité Directivo del Fondo de Soiidaridad Pensional y la~ bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados . serán las que estableZCa el Mi:nisterio del TrabaJ'o, . L__._.___ _ . I · , ,. PARÁGRAFO 20. Pérdida del Subsidio. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos: a) Muerte del beneficiario. b) Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. . c) Percibir una pensión U otra clase de renta. d) No cobro consecutivo de subsidíos programados en dos giros. e) Ser propietario de más de un inmueble. Las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo. PARÁGRAFO 30. La identificación de los posibies beneficiarios a este subsidio la realizará el ICBF.

Artículo 1200°

EJECUCiÓN PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSiÓN POR lAS FFMM. En desarrollo de la Política Integral de Seguridad y Defensa para la Prosperidad, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y m2ntenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.

Artículo 1210°

DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados él cubrir el ¡,alar correspondientes a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación, debIdamente c0mprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los recursos de los distritos de riego administr8dos por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. PARÁGRAFO 10. Para el caso de los usuarias de riego cuya facturación sea individual, este be.1efic:o se otorgará solo para ;:¡quellos que .10 posean r:1ás de cincuenta (50) hectáreas. PARÁGRAFO 20. Para efectos de la clasificación de los usuarios del $ervicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para e! riego dirigido a la píOducciónagropecuélria se clasificará dentrode la ciase especial, la cual no pagará contribución. Adem3s, con el objeto de comercializar la energia eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se cla'sificarán COI'T'O usuarios no regulados.

Artículo 1220°

CAJAS DE COMPENSACiÓN FAMILIAR. Los recursos de las Cajas de Compensación Familiar a que hace referencia el articulo 46 de la Ley 1438 Ce 2011, que no hayan sido utilizados o transferidos para la finandaci6n del Régimen Subsidiado, deberán ser trasiadados al Fosygao quien haga sus veces a más tardar el 31 de enero de 2017.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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