POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y

Ley Ordinaria · 1815 · 2016-12-07 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 132

Artículo 800°

Con el fin de facilitar ia ejecución d€! los recursos destinados a superar los efectos de calamidades públicas, las apropiaciones presupuestales para desarroilar el objeto del Fondo Adaptación se contratar2n según lo previsto en el artículo r del Decreto 4819 de 2010.

Artículo 810°

Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia de la presente ley, podrán ser giíados por el Ministerio de Minas y Energí2, con base en la proyección de costos realizada con la Información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible. Los saldos que a 3'1 de diciembre se generEn por este concepto serán atendidos en la vigencia fiscal siguiente. El Ministerio de Minas y E.nergia podrá, con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.

Artículo 820°

Los subsidios liquidados en vigencias anteriores por los prestadores del servicio público de energía eléctrica de las Zonas No Interconectadas que hayan migrado al Sistema Interconectado Nacional, con costos de prestación distintos a los establecidos por la regulación correspondiente, podrán ser reliquidados y reconocidos con cargo a los recursos de Subsidios por Menores Tarifas del sector Eléctrico, administmclos por el rv1inisterio de Minas y Energía Los subsidios I'eliquidados podrán ser transferidos directamente a !os ploveedores de energía de los prestadores ZNI mig rados al SIN, para cubrir el costo de la energía eléctrica suministrada. I I I '1 ir

Artículo 830°

L.os p,oyectos financiados con asigfi8ciones del f:oíldo Nacional de Regaifas o 811 depósito en el mismo, que se vienen adelantando acorde con las normas que regulan la :iquicaci6n de dicrlo Fondo, deben culminar a más ta:dar al 31 de marzo de 201/. Corresponde a las enti.dades ejecutoras suministrar la información necesaria para proceder con el cierre de .los proyectos de inversión en caso de no ser rem¡tida se píOcederá al cierre, cuando aplique, con la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinar:c; y fiscal a que haya lugar. PARÁGRAFO. No apiic3rá lo previsto en el inciso anterior en aquellos proyectos de inversión que cuenten con cofinanciación de recursos del Sis(erna General de Regalías aprobada por el Órgano Colegiado de Administración de Decisión - OCAD respectivo, caso en el cual el FNR-EL girará a ejecutorios saldos pendientes a más tardar al 30 de septiembre de 2017, según lo dispuesto po el inciso 2° del artículo í 42 de la Ley 1530 de 2012 y quedarán sometidos al Sistema de Monitoreo Seguimiento Control y Evaluación _. SMSCE de: SistelTa General de Regalías, previa entrega d;¡ infoíme administrativo y financiero del estado d8 losmismo3 por el FNR-EL. Los citados proyecto~ no serán objet0 de pérdida de fuerza ejecutoria o cierre de proyectos de inversión . . Para los demás proyectos de 'nversión :a labor de cOnirol y vigilancia que adelanta el Departamentc Nacional de Pli neaCi6n termina el 30 de diciembre de 2017. I · • ,~ '.;¡. , . :. ".~"'l.~

Artículo 840°

En los procesos de otorgarniento y renovación de permisos para uso del espectro radioeléctrico en las bandas destinadas ala prestación de servicios móviles terrestres IMT, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, además de las condiciones de otorgamiento y sostenibilidad de los permisos, podrá establecer para los asignatarios de los permisos obligaciones de hacer como forma de pago del valor del espectro, tales como cOn-E~ctivitJad de la red de telecomunicaciones para seguridad pública, aiención de emergencias y mitigación de ,desastres; conect.ividad a interneí para escuelas públicas y cubrimiento en zonas rurales : ' .

Artículo 850°

Para efectos de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios'de los combustibles en los mercados internacionales, conforme lo disponen los artículos 69 de laLey 1151 de 2007 y 101 de la Ley 1450 de 20,11, el Minisierio de Minas y Energía podrá autorizar la importación de combustibles con las calidades del país de Oíigen para seí distribuidos de manera exclusiva en los municipios reconocidos por el Gobierno Nacional como zonas de frontera .

Artículo 860°

La Subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. creada eil el Fondo Nacionai de Gestión de Riesgo de Desastres, continuará durante la vigencia de la presente ley apoyando el financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia'quegénere un efecto económico y social negativo de carácter pmlongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el Archipiélago de San Andrés, PrrJvidencia y Santa Catalina, PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse, se pueda atender gasto en ese Departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas que integran el Fondo.

Artículo 870°

Los recursos apropiados en la Unidad Nacional de Protección son para cubrir la toialidad del gasto de protección del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, en consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de Medidas - CERREM no podrá ordenar la irnplementación de medidas de píOtección a cargo de la Unidad Nacional de Protección sino hasta el monto de las apropiaciones contenidas en la Ley anual de presupuesto para dicha entidad, 0

Artículo 880°

. Como requisito para laa!Jrobac!ón de nuevos registros' calificados o para la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación ¡~ac¡onal deberá verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación presupuestal disponible, de conformidad con lo dispue~to en el artículo 71 del Esta~uto OrgániC'J del Presupuesto. "\nArtículo 890°. El Ministerio de Educación Nacional apoyará el Programa de Alimentación Escolar P,ú,E de que trata el artículo 76,11' de la Ley 715 de 2001 con los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto Genera¡ de la Nación , De manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los recursos del PAE que le sean apropiados en su presupuesto de inversión , Los recursos que sean transferidos por el Ministerio de Educación Nacional para la operación del PAE, deberán ser ejecutados porlas Entidades T~mitor¡ales Certificadas en forma concurrente con las demás fuentes de financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad 'vigente, Para la distribución de los recursos de que trata este artículo, se deberán establecer criterios de priorización de las entidades destinatarias basados en los principios de eficiencia y equidad , PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar convenios de asociación para la administración y ejecución dei PAE con los Municipios no certiíicados en educación, de su jurisdicción, garanlizándosesiempre el uso concurrente de todos los recursos de financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad vigente . .

Artículo 900°

Durante la vigencia fiscal 2017, el Gobierno Nacional podrá concurrir con Colpensiones en el pago de las costas judiciales y agencias en derecho de los procesos judiciales que por concepto de prestaciones pensionales condenaron al extinto Instituto de Seguros Sociales. Para este efecto ; Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de .Remanentesdell.S.S., realizarán las acciones necesariaspaía depurarla información correspondiente.

Artículo 910°

El Ministerio de Minas y Energ ía podrá financiar proyectos consistentes en líneas de créd.ito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías financieras que faciliten el acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del programa de formalización minera.

Artículo 920°

El Ministerio de Educación Nélcional - MEN - en el marco del P;ograma Ser Pilo Paga . reconocerá, él través del ICETEX, a las Universidades Públicas acreditadas en alta calidad que reciban estudiantes beneficiarios de dicho programa, el valoi correspondiente al costo asociado a ¡os nuevos cupos creados para la atención de estos estudiantes. El MEN determinará la metcdología para estimar los nuevos cupos y el costo asociado a cada nuevo cupo, Los recursos reconocidos por esta vía no harán palie de la base presupuestal de las. universidades que los reciban.

Artículo 930°

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional trasladará directamente, sin operación presupuestai, los recursos de la Cuenta Especial Fondes al Fondo Nacional para ei Desarrollo de la Infraestructura - FOfldes-, administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional -FDN-. Para el caso de los titulos , dicho traslado se realizará por su valor contable, valorado a su tasa de adquisición . L8s costos y gastos de administración del Fondes se atenderán con los rendim ientos financieros generados por dicho fondo. Los recursos que reciba el Fondes desde ia Cuenta Especial Fondes, podrán ser invertidos conforme a! régimen general autOíizado para tal íondo . ,A.dicionalmente, éste podrá invertir en if'lstrumentos erl1itidos por la FDN que computen ~n su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de 201 Co las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen . Los títulos que sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o SJstituidospor la FDN durante !a vigencia de !a presente ley, independiente del plazo tíanscurridodesde su emisión, siempre que los tltulo~; o recursos sean invertidos, reemplazados, intercambiados o sust:tuidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital reguiatorio con fcrrne al Decreto 2~55 de. 201 O o las normas que lo sustituyar" modifiquen o .cidicionen. ... , I ARTíCULO 940. COí: el objeto de gaíantizar 13 ejecución de los proyectos de invel"sión financiados Gon asignaciones del Fondo Nacional de Heg31ías vi!"!culados a la Acción Popular para el saneamiento del Río áogotá, y dar cumplimif!nto a la Sentencia .proferida por el Consejo de Estado el 28 ele marzo de 20 '14, expedienie AP-25000-23-· 27-000~2001-90479-01, el liquidador del FNR, previo informe administrativo y financiero del estado de los proyectos de inversión dirigido al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, y/o a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica de l Río Bogotá - GHH, o quien h8ga sus veces, girará directamente él las entidades ejecutoras responsabies, de acuerdo con 12s condiciones fiscales y la disponib'lidad presupuestal de la Nación, así como de las necesidades financieras del proyecto, a más tardar ei 30 de diciembre de 20 '17, los saldos pendientes de giro para c3da proyecto. En· caso de existir giros pendientes se atenderán con c'~rgo El los recursos de la Nación en las siguientes vigencias. Elgiro efectivo de los recu;sos será comunicado a !a autoridad judiciaL . . . I I l . I L - __ . _ . ,_._. _ _ _._ Los citados proyectos no serán objeto de p:§rdidade' fueíza ejecutoria o cierre de proyectos de inversión por la liquidación del Ft\IR, debiendo las entidades ejecutoras reportar cada seis meses el avance de la ejecución al Consejo Estraiégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, y/o a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Ríe Bogotá - GCH , según corresponda. PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que la entidad ejecutora tenga impuesta medida de suspensión preventiva, los recursos. serán dispuestos a órdenes de la autoridad judicial correspondiéntey girados al ejecutor una vez así le autorice e informe a la autoridad judicial el ConsejO Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, o con posterioridad, laGerencia de la Cue'nca Hidrográfica del Río Bogotá - GHH, previa .certificación ' por el ejecutor de la normalización de las condiciones para la ejecución de los proyectos.

Artículo 950°

Conforme a io previsto en el artículo 20 del Decreto 604 de 2013, el presupuesto para el funcionamiento del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS de que trata la Ley 1328 de 2009, apropiado en el Presupuesto General de la Nación será transferido directamente, sin que ' medie ningún convenio, por el Ministerio del Trabajo a Col pensiones como administradora del programa, entidad que le reportará la ejecución presupuestal mediante informes mensuales.

Artículo 960°

La Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Püblico yla Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en virtud del artículo tercero del Decreto 3798 de 2003, podrán compensar deudas recíprocas, por concepto de Bonqs Pensionales Tipo A pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a cargo de la Nación a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos Pensionales Tipo By T, sin afectación presupuesta/. Para tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar.. En el evento, en el que, una vez efectuada la compensación,subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o COlpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de ' cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los recursos .necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones, a su cargo.

Artículo 970°

Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden Nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral a la población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional T - 388 de 2013 y T-762 de 2015.

Artículo 980°

De acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde existen teíritorios colectivos de comunidades negras, para el año 2017 será del 25% del valor acompensar, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del avalúo para la vigencia fiscal 2016, certificado por la autoridau competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo Municipio. El porcenfaje dejado de compensar no es acumulable para su pago en posteriores vigencias fiscales ..

Artículo 990°

Con el ánimo de garantizar ei derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensione? podrá recurrir a los recursos de liquidez que tenga disponibles, cualquiera que sea su origen, con el propósito de atender el pago de las obligaciones previstas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y condiciones acordados por las partes.

Artículo 1000°

En desarrollo de la Ley 1324 de 2009 el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) durantela' vigencia 2017, incorporará a su presupuesto los excedentes financieros de que disponga a 31 de diciembre de 2016, y los destinará al [jnanciamiento o cofinanciamiento prioritario de las pruebas Saber 3°, 5° Y9°, prueb8s para ascenso y reubicación en el Escalafón docente y pruebas para el concurso docente.

Artículo 1010°

. SALDOS DISPONIBLES EN FONDOS DEL ICETEX. Para la vigencia 2017, los saldos disponibles en fondos dellCETEX aportados por el Ministerio de Educación Naciona! que formen parte de fondos en administración, las utilidades de que trata el numeral 2 de,1 artículo 2° de la Ley 1002 de 2005, así como hasta el 75% de los fondos de garan~íasque administ~e la entidad al cierrk de )a vigencia 2016, .serán incorporados al presupuesto del Ministerio de Educación Naciqnal sin situación de fondos, para el otorgamiento de créditos.condonables o b~cas a través pel ICEIEX. . ' . . . . 0 . . En caso de requerirse , la Nación concurrirá hasta por el monto de los recursos utilizados de los fondos de garantías del inciso anterior. .'

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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