Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 448

Artículo 161

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Sección y de los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia Temporal de personas físicas con fines de negocios) de este Título: – “servicios de agencia marítima” significa las actividades que consisten en la representación en calidad de agente, dentro de un área geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines: (a) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios relacionados, desde la cotización hasta la facturación, y la expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, la adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, la preparación de documentación y el suministro de información comercial; y (b) organizar, actuando en nombre de compañías navieras, la escala de la nave o asumir el control de la carga en caso de ser necesario; – “servicios de despacho de aduanas” (alternativamente “servicios de intermediarios de aduana”) significa las actividades que consisten en realizar, en nombre de otra parte, las formalidades aduaneras relativas a la importación, exportación o el transporte directo de cargas, ya sean tales servicios la actividad principal del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal; – “servicios de despacho de carga” significa la actividad consistente en la organización y monitoreo de las operaciones de despacho en nombre de los consignadores, mediante la adquisición de servicios de transporte y servicios relacionados, la preparación de la documentación y el suministro de información comercial; – “servicios de estacionamiento de contenedores y depósito” significa las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado/vaciado, su reparación y su preparación para el embarque; – “servicios de manejo de carga marítima” significa las actividades realizadas por las compañías estibadoras, incluidos los operadores de terminales, pero con exclusión de las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados independientemente de las compañías estibadoras o de operadores de terminales. Las actividades cubiertas incluyen la organización y supervisión de: (a) la carga/descarga del cargamento de una nave y hacia esta; (b) el amarre/desamarre de la carga; y (c) la recepción/entrega y custodia de la carga antes del embarque o después de la descarga; – “transporte marítimo internacional” incluye operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal, que consiste en el transporte de mercancías utilizando más de un modo de transporte, que incluya un trayecto por mar, según un documento de transporte único, y para este efecto incluye el derecho de contratar directamente con proveedores de otros modos de transporte. COMERCIO ELECTRÓNICO.

Artículo 162

OBJETIVO Y PRINCIPIOS. 1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades de comercio en muchos sectores, acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular mediante la cooperación sobre los temas que surjan del comercio electrónico en virtud de las disposiciones de este Título. 2. Las Partes acuerdan que el desarrollo del comercio electrónico debe ser compatible con los estándares internacionales de protección de datos, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico. 3. Las Partes acuerdan que una entrega por medios electrónicos será considerada como un suministro de servicios, de conformidad con el Capítulo 3 (Suministro transfronterizo de servicios), y no estará sujeta a derechos aduaneros.

Artículo 163

ASPECTOS REGLAMENTARIOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO. 1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre asuntos reglamentarios emanados del comercio electrónico, que tratará, entre otros, de los siguientes asuntos: (a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos al público y la facilitación de servicios transfronterizos de certificación; (b) la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o almacenamiento de la información; (c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas; (d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico de, entre otros, prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el contexto transfronterizo; (e) la protección de datos personales; (f) la promoción de comercio sin papeles; y (g) cualquier otro asunto relevante para el desarrollo del comercio electrónico. 2. Las Partes conducirán dicha cooperación, inter alia, mediante el intercambio de información sobre sus respectivas legislaciones y jurisprudencia relevantes, así como sobre la aplicación de dicha legislación.

Artículo 164

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. En la medida de lo posible, las Partes procurarán, dentro de sus competencias respectivas, desarrollar o mantener, según sea el caso, la normativa relacionada con la protección de datos personales.

Artículo 165

ADMINISTRACIÓN DEL COMERCIO SIN PAPELES. En la medida de lo posible, y dentro de sus respectivas competencias, las Partes procurarán: (a) poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio; y (b) aceptar documentos de administración del comercio53 presentados electrónicamente, como el equivalente legal de su versión en papel.

Artículo 166

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. 1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas al realizar transacciones de comercio electrónico. 2. Las Partes reconocen la importancia de reforzar la protección al consumidor y de la cooperación entre las autoridades nacionales de protección al consumidor en las actividades relacionadas con el comercio electrónico. EXCEPCIONES.

Artículo 167

EXCEPCIONES GENERALES. 1. A condición de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o el suministro transfronterizo de servicios, ninguna de las disposiciones de este Título y del Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas: (a) necesarias para proteger la seguridad o moral públicas o para mantener el orden público54; (b) necesarias para proteger la vida y salud humana, animal o vegetal, incluyendo las medidas en materia ambientales necesarias al efecto; (c) en relación con la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no vivos, si dichas medidas se aplican en forma conjunta con restricciones a los inversores locales o al suministro o consumo locales de servicios; (d) necesarias para la protección de los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; (e) necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o regulaciones que no son incompatibles con las disposiciones de este Título y el Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital)55, incluidas aquellas relacionadas con: . (i) la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o medidas para tratar los efectos de un incumplimiento en los contratos; (ii) la protección de la privacidad de las personas en relación con el procesamiento y divulgación de información personal y la protección de la confidencialidad de los registros y cuentas personales; y (iii) la seguridad. 2. Las disposiciones del presente Título, los Anexos VII (Lista de compromisos sobre establecimiento), y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) y el Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital) no se aplicarán a los sistemas de seguridad social respectivos de las Partes o las actividades en el territorio de cada Parte, que estén asociados, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de la autoridad oficial. PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTO DE CAPITAL.

Artículo 168

CUENTA CORRIENTE. Las Partes autorizarán, en moneda libremente convertible y de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, cualquier pago y transferencia en la cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes.

Artículo 169

CUENTA DE CAPITAL. Con respecto a las transacciones sobre la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, tras la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes garantizarán el libre movimiento de capital con relación a las inversiones directas56 efectuadas en las personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes del país anfitrión, así como inversiones y otras transacciones efectuadas conforme a las disposiciones del Título IV (Comercio de servicios, establecimiento, y comercio electrónico)57, así como la liquidación y repatriación de estas inversiones y cualquier beneficio proveniente de las mismas.

Artículo 170

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. 1. Para Colombia, cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital, causen o amenacen con causar serias dificultades en el funcionamiento de la política cambiaria o política monetaria en Colombia, Colombia podrá adoptar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital, por un período que no exceda un año. Estas medidas de salvaguardia podrán mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas, cuando ello sea necesario para superar las circunstancias excepcionales que llevaron a su aplicación. En ese caso, Colombia deberá presentar anticipadamente a las otras Partes las razones que justifican su mantenimiento. 2. Para Perú y la Parte UE, cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital, causen o amenacen causar serias dificultades en el funcionamiento de la política cambiaria o política monetaria de Perú o de la Unión Europea, Perú o la Parte UE podrán, respectivamente, adoptar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital por un período que no exceda un año. 3. La aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el párrafo 2 podrá prorrogarse a través de su reintroducción formal en caso de circunstancias extremadamente excepcionales y después de haber coordinado por adelantado entre las Partes involucradas respecto de la aplicación de cualquier reintroducción formal propuesta. 4. Bajo ninguna circunstancia las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 podrán utilizarse en forma que constituyan un medio de protección comercial o para proteger una industria en particular. 5. La Parte que adopte o mantenga medidas de salvaguardia de conformidad con los párrafos 1, 2 o 3 informará sin demora a las otras Partes sobre su pertinencia y alcance, y presentar, tan pronto como sea posible, un cronograma para su eliminación.

Artículo 171

DISPOSICIONES FINALES. Con el propósito de mantener un marco estable y seguro para la inversión a largo plazo, las Partes se consultarán con miras a facilitar el movimiento de capital entre ellas, en especial la liberalización progresiva de las cuentas de capital y financiera. CONTRATACIÓN PÚBLICA.

Artículo 172

DEFINICIONES. Para los efectos del presente Título: – “aviso de contratación pública prevista” significa un aviso publicado por la entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas; – “mercancías o servicios comerciales” significa mercancías o servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente son adquiridos por estos, con fines no gubernamentales; – “compensación” significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio compensatorio y acciones o requisitos similares; – “contratación directa” significa un método de contratación pública en que la entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores de su elección; – “contrato de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de obras públicas” significa cualquier acuerdo contractual cuyo principal objetivo es la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras de propiedad del gobierno, y bajo el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato; – “entidad contratante” significa una entidad de una Parte listada en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública); – “escrito” o “por escrito” significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente; – “especificación técnica” significa un requisito de la licitación que: (a) establece las características de las mercancías o servicios que se contratarán, incluidas la calidad, las propiedades de uso y empleo, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o. (b) se refiere a terminología, símbolos o requisitos sobre embalaje, marcado o etiquetado, en la medida en que sean aplicables a una mercancía o servicio; – “licitación pública” significa un método de contratación pública en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta; – “licitación selectiva” significa un método de contratación pública en que la entidad contratante sólo invita a presentar ofertas a proveedores calificados; – “lista de uso múltiple” significa una lista de proveedores respecto de los cuales una entidad contratante ha determinado que cumplen las condiciones para integrar esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar más de una vez; – “medida” significa toda ley, reglamento, procedimiento, guía o práctica administrativa, o toda acción realizada por una entidad contratante, en relación con una contratación pública cubierta; – “proveedor calificado” significa un proveedor que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones requeridas de participación; – “servicios” incluye servicios de construcción, a menos que se especifique algo distinto; – “servicio de construcción” significa un servicio cuyo objetivo es la realización, por cualquier medio, de una obra de ingeniería civil o de construcción, sobre la base de la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (en adelante, “CPPC”); y – “subasta electrónica” significa un proceso iterativo en el que los proveedores utilizan medios electrónicos para presentar nuevos precios, o nuevos valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio que están vinculados con los criterios de evaluación, o ambos, y que da lugar a una clasificación o una reclasificación de ofertas.

Artículo 173

ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1. Este Título se aplica a cualquier medida adoptada por una Parte relativa a la contratación pública cubierta. . 2. Para los efectos del presente Título, por “contratación pública cubierta” se entiende la contratación realizada para propósitos gubernamentales de mercancías, servicios, o cualquier combinación de estos de conformidad con lo especificado, respecto de cada Parte, en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública): (a) no contratados con miras a la venta o reventa comercial o para su uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial; (b) mediante cualquier instrumento contractual, incluidos: la compra, la compra a plazos, el alquiler o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra; contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesión de obras públicas; (c) cuyo valor sea igual o mayor que el valor del umbral relevante especificado para cada Parte en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública), en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 176; (d) por una entidad contratante; y (e) que no esté excluida de otro modo del ámbito de aplicación de este Título. 3. Salvo disposición en contrario, este Título no se aplica a: (a) la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes; (b) los acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia que preste una Parte, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las subvenciones, las aportaciones de capital, las garantías, los avales y los incentivos fiscales; (c) la contratación o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, ni los servicios vinculados a la venta, redención y distribución de la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos, notas, y otros títulos valores públicos58; (d) contratos de empleo público y medidas relacionadas; y (e) la contratación realizada: (i) con el propósito específico de prestar asistencia internacional, incluida la ayuda para el desarrollo; (ii) de conformidad con un procedimiento o condición particular de un acuerdo internacional relacionado con: (A) el asentamiento de tropas; o. (B) la ejecución conjunta de un proyecto de los países signatarios de dicho acuerdo; (iii) de conformidad a un procedimiento o condición particular de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacionales, cuando el procedimiento o condición aplicable sea incompatible con el presente Título. 4. Cada Parte especificará la siguiente información en su subsección correspondiente del Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública): (a) en la subsección 1, las entidades del gobierno central, cuyas contrataciones están cubiertas por este Título; (b) en la subsección 2, las entidades del gobierno sub-central, cuyas contrataciones están cubiertas por este Título; (c) en la subsección 3, todas las otras entidades, cuyas contrataciones están cubiertas por este Título; (d) en la subsección 4, las mercancías cubiertos por este Título; (e) en la subsección 5, los servicios cubiertos por este Título, salvo los servicios de la construcción; (f) en la subsección 6, los servicios de construcción cubiertos por este Título; y (g) en la subsección 7, las Notas generales. 5. Cuando una entidad contratante, en el contexto de una contratación pública cubierta, exija a personas no cubiertas por el Apéndice 1 del . Anexo XII (Contratación pública) de una Parte que contraten con arreglo a requisitos especiales, el artículo 175 será aplicable mutatis mutandis a esos requisitos. Valoración. 6. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante no fraccionará la contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración especial para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Título. 7. Una entidad contratante incluirá una estimación del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, tanto si se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo primas, honorarios, comisiones e intereses. Cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir opciones, la entidad contratante incluirá la estimación del valor máximo total de la contratación, inclusive las compras opcionales. 8. Si una convocatoria de licitación para una contratación pública da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (en adelante “contratos iterativos”), la base para calcular el valor total máximo será: (a) el valor máximo total de la contratación durante todo el período de su vigencia; o. (b) el valor de los contratos iterativos del mismo tipo de mercancía o servicio, adjudicados durante los 12 meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos en los 12 meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o. (c) el valor estimado de los contratos iterativos del mismo tipo de mercancía o servicio, que se adjudicarán durante los 12 meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o el ejercicio fiscal de la entidad contratante. 9. Ninguna disposición de este Título impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, siempre que sean compatibles con este Título.

Artículo 174

EXCEPCIONES. Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de este Título será interpretada en el sentido de que impida a una Parte adoptar o aplicar medidas: (a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos; (b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, incluyendo las respectivas medidas medioambientales; (c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o. (d) relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia, o en régimen de trabajo penitenciario.

Artículo 175

PRINCIPIOS GENERALES. 1. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta: (a) la Parte UE, incluidas sus entidades contratantes59, otorgarán inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de los Países Andinos signatarios, y a los proveedores de los Países Andinos signatarios que ofrezcan tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios mercancías, servicios y proveedores; (b) cada País Andino signatario, incluidas sus entidades contratantes, otorgarán inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la Parte UE, y a los proveedores de la Parte UE que ofrezcan tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios mercancías, servicios y proveedores. 2. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta, una Parte, incluidas sus entidades contratantes no deberá: (a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en dicho territorio en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; o. (b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una determinada contratación pública sean mercancías o servicios de otra Parte. Ejecución de la contratación pública. 3. Una entidad contratante realizará la contratación pública cubierta de una manera transparente e imparcial que evite conflictos de intereses e impida prácticas corruptas. Procedimientos de licitación. 4. Una entidad contratante utilizará métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la contratación directa, de conformidad con su legislación nacional, en cumplimiento de este Título. Uso de medios electrónicos. 5. Cuando la contratación pública cubierta se lleve a cabo a través de medios electrónicos, la entidad contratante: (a) se asegurará de que la contratación pública se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean accesibles en general e interoperables con los sistemas de tecnología de la información y los programas informáticos accesibles en general; y (b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado. Reglas de origen. 6. Para los efectos de la contratación pública cubierta, ninguna Parte aplicará a las mercancías o servicios importados de o suministrados por otra Parte reglas de origen que sean diferentes de las que la Parte aplique en ese mismo momento en el curso de transacciones comerciales normales a las importaciones o al suministro de las mismas mercancías y servicios procedentes de la misma Parte. Compensaciones. 7. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Título o su Anexo, ninguna Parte buscará, tendrá en cuenta, impondrá o exigirá una compensación. Medidas no específicas a la contratación pública. 8. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables a los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o con motivo de esta, al método de recaudación de dichos derechos y cargas, a otros reglamentos o formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios que no sean las medidas que rigen la contratación pública cubierta.

Artículo 176

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA. 1. Cada Parte: (a) publicará sin demora las medidas de aplicación general relativas a la contratación pública cubierta, así como sus modificaciones, en un medio electrónico o impreso designado oficialmente que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público; (b) proporcionará una explicación de dichas medidas a otra Parte, a solicitud de la misma; (c) listará en el Apéndice 2 del Anexo XII (Contratación pública), el medio electrónico o impreso en que la Parte publique la información descrita en el subpárrafo (a); y (d) listará en el Apéndice 3 del Anexo XII (Contratación pública), el medio electrónico en que la Parte publique los avisos previstos en el presente artículo y en los artículos 177, 180, párrafo 1, y 188, párrafo 2. 2. Cada Parte notificará sin demora a las otras Partes toda modificación a su información listada en los Apéndices 2 o 3 del Anexo XII (Contratación pública).

Artículo 177

PUBLICACIÓN DE AVISOS. Aviso de contratación pública prevista. 1. Las entidades contratantes publicarán para cada contratación pública cubierta, un aviso de la contratación pública prevista en el medio que corresponda y que esté listado en el Apéndice 3 del Anexo XII (Contratación pública), excepto en las circunstancias descritas en el artículo 185. Cada aviso incluirá la información descrita en el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública). Los avisos serán accesibles por medios electrónicos sin costo alguno a través de un solo punto de acceso. Aviso sobre planes de contratación pública. 2. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen, lo antes posible en cada ejercicio fiscal, un aviso de sus planes de contratación pública futura. Dicho aviso deberá incluir el objeto de la contratación pública y la fecha en que se prevé la publicación del aviso de la contratación pública prevista. 3. Las entidades contratantes listadas en la subsección 3 del Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública), podrán utilizar el aviso de su plan de contratación pública futura como si fuera un aviso de contratación pública prevista, a condición de que el aviso de su plan de contratación pública incluya toda la información mencionada en el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública) de la que dispongan, así como una declaración de que los proveedores interesados deberán manifestar su interés en la contratación pública a la entidad contratante.

Artículo 178

CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN. 1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones de participación en una contratación pública a aquéllas que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene las capacidades jurídica, financiera, comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación pública de que se trate. 2. Para determinar si un proveedor reúne las condiciones de participación, la entidad contratante verificará la capacidad financiera, comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, y no impondrá la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, una entidad contratante de una Parte le haya adjudicado previamente uno o varios contratos, o que el proveedor tenga experiencia previa en el territorio de una Parte. 3. Para realizar la determinación a la que se refiere el párrafo 2, una entidad contratante basará su evaluación en las condiciones que haya especificado previamente en los avisos o en el pliego de condiciones. 4. Las entidades contratantes podrán excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra, declaraciones falsas, deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación sustantiva contenida en uno o varios contratos anteriores, sentencias por delitos graves u otras sentencias por infracciones públicas graves, faltas profesionales, o impago de impuestos. 5. Las entidades contratantes podrán pedir al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que dicho licitador tenga intención de subcontratar a terceros y cualquier subcontratista propuesto. Esta indicación no afectará la responsabilidad del contratista principal.

Artículo 179

LICITACIÓN SELECTIVA. 1. Cuando una entidad contratante vaya a utilizar la licitación selectiva, la entidad: (a) incluirá en el aviso de la contratación pública prevista, como mínimo, la información especificada en el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública), párrafos (a), (b), (d), (e), (h) e (i), e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y (b) facilitará a los proveedores calificados, a más tardar al inicio del plazo previsto para la presentación de ofertas, como mínimo la información indicada en Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública), párrafos (c), (f) y (g). 2. Las entidades contratantes reconocerán como proveedores calificados a cualquier proveedor nacional o de otra Parte que cumpla con las condiciones de participación en una contratación pública determinada, a menos que la entidad contratante señale, en su aviso de contratación pública prevista, cualquier limitación al número de proveedores a los que se les permitirá presentar una oferta y los criterios para seleccionarlos. 3. Cuando el pliego de condiciones no esté disponible públicamente a partir del día de publicación del aviso al que se refiere el párrafo 1, la entidad contratante deberá asegurarse que dicho pliego se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores calificados seleccionados de acuerdo con el párrafo 2.

Artículo 180

LISTA DE USO MÚLTIPLE60. 1. Las entidades contratantes podrán establecer o mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que se publique anualmente un aviso invitando a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista, y si este es publicado por medios electrónicos, lo hagan accesible de manera permanente en un medio correspondiente de los enumerados en el Apéndice 3 del Anexo XII (Contratación pública). Tal aviso incluirá la información establecida en el Apéndice 5 del Anexo XII (Contratación pública). 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el aviso mencionado en dicho párrafo una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el aviso indique el período de validez y que no se publiquen nuevos avisos. 3. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple en todo momento, e incorporarán en la lista a todos los proveedores calificados en un plazo razonablemente breve. 4. Las entidades contratantes podrán usar un aviso invitando a los proveedores a solicitar su inclusión en una lista de uso múltiple como aviso de contratación pública prevista, siempre y cuando: (a) el aviso sea publicado de acuerdo con el párrafo 1 e incluya la información requerida en el Apéndice 5 del Anexo XII (Contratación pública), y toda la información requerida por el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública) que esté disponible, y contenga una declaración de que dicho aviso constituye un aviso de contratación pública prevista; (b) la entidad suministrará sin demora a los proveedores que hayan expresado su interés a la entidad en una contratación pública determinada, información suficiente para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluyendo el resto de la información requerida por el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública), en la medida en que dicha información esté disponible; y (c) un proveedor que haya solicitado su inclusión en la lista de uso múltiple de acuerdo con el párrafo 3, podrá hacer una oferta en una determinada contratación pública, siempre y cuando haya suficiente tiempo para que la entidad contratante examine si cumple con las condiciones para participar. 5. Las entidades contratantes informarán sin demora a cualquier proveedor que presente una solicitud de participación en una contratación pública o una solicitud para la inclusión en la lista de uso múltiple sobre su decisión en cuanto a la solicitud. 6. Cuando una entidad contratante rechace una solicitud de un proveedor para participar en una contratación pública o una solicitud para su inclusión en la lista de uso múltiple, o cese de reconocer como calificado a un proveedor, o lo retire de la lista de uso múltiple, la entidad informará sin demora al proveedor y, a solicitud del proveedor, le dará una explicación por escrito sobre las razones de su decisión.

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Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título
Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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