Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 448

Artículo 181

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. 1. Las entidades contratantes no prepararán, adoptarán o aplicarán especificaciones técnicas ni prescribirán procedimientos de evaluación de la conformidad con el propósito de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, o que tengan ese efecto. 2. Al prescribir las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios objeto de contratación, las entidades contratantes, según proceda: (a) establecerán las especificaciones técnicas más bien en función de las propiedades de uso y empleo y de los requisitos funcionales en lugar de su diseño o de sus características descriptivas; y (b) basarán las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando estas existan o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción. 3. Cuando se usen el diseño o las características descriptivas en las especificaciones técnicas, las entidades contratantes deberán indicar, cuando proceda, que considerarán las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación, mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión “o equivalente” u otra similar. 4. Las entidades contratantes no prescribirán especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, fabricantes o proveedores, ni harán referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar en el pliego de condiciones la expresión “o equivalente” u otra similar. 5. Las entidades contratantes no recabarán ni aceptarán de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación pública, asesoramiento susceptible de ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública determinada, de forma que su efecto sea excluir la competencia. 6. Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, de conformidad con el presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

Artículo 182

PLIEGO DE CONDICIONES. 1. Las entidades contratantes pondrán a disposición de los proveedores pliegos de condiciones que incluyan toda la información necesaria para que puedan preparar y presentar ofertas adecuadas. Salvo si esa información se ha facilitado en el aviso de la contratación pública prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de los requisitos establecidos en el Apéndice 8 del Anexo XII (Contratación pública). 2. Las entidades contratantes responderán sin demora a cualquier solicitud razonable de información pertinente por parte de un proveedor participante en la contratación, siempre que la información suministrada no le dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en la contratación. 3. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad contratante modifique los criterios o los requisitos establecidos en el aviso de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un aviso o pliego de condiciones, transmitirá por escrito tales modificaciones: (a) a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación de la información, si la entidad conoce a esos proveedores, y en todos los demás casos, de la misma forma en que se facilitó la información inicial; y (b) con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan introducir modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según proceda.

Artículo 183

PLAZOS. Las entidades contratantes, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación en una contratación pública y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como la naturaleza y complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo necesario para transmitir las ofertas desde el extranjero o dentro del territorio nacional cuando no se utilicen medios electrónicos. Los plazos aplicables serán los establecidos en el Apéndice 6 del Anexo XII (Contratación pública).

Artículo 184

NEGOCIACIONES. 1. Una Parte podrá prever que sus entidades contratantes celebren negociaciones: (a) en el contexto de contrataciones públicas en las que se haya indicado dicha intención en el aviso de contratación pública prevista; o. (b) si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en los avisos o en el pliego de condiciones. 2. Las entidades contratantes: (a) se asegurarán de que cualquier eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el aviso de la contratación pública prevista o en el pliego de condiciones; y (b) en la medida en que sea aplicable, al término de las negociaciones, concederán a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo máximo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

Artículo 185

CONTRATACIÓN DIRECTA. Las entidades contratantes podrán usar contratación directa y decidir no aplicar los artículos 177 a 180, 182 a 184, 186 y 187 únicamente en las siguientes condiciones: (a) cuando: (i) no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar; (ii) no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales del pliego de condiciones; (iii) ningún proveedor reúne las condiciones de participación; o. (iv) haya habido colusión en la presentación de ofertas; siempre que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones; (b) cuando sólo un proveedor determinado pueda suministrar las mercancías o los servicios y no haya otras mercancías o servicios razonablemente sustitutivos o equivalentes debido a que la contratación pública concierna a una obra de arte, debido a la protección de patentes, derecho de autor u otros derechos exclusivos, o debido a la inexistencia de competencia por razones técnicas, como en el caso de la contratación de servicios “intuitu personae”; (c) para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de mercancías o servicios que no estaban incluidas en la contratación pública inicial, cuando el cambio de proveedor de esas mercancías o servicios adicionales: (i) no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación pública inicial; y (ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante; (d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debido a acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, las mercancías o servicios no se puedan obtener a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas; (e) en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos (mercado de commodities); (f) cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original; (g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo ocurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o. (h) en el caso de contratos adjudicados al ganador del concurso de diseño, siempre y cuando el concurso se haya realizado de forma compatible con los principios de este Título, y los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de diseño al ganador.

Artículo 186

SUBASTAS ELECTRÓNICAS. Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación pública cubierta utilizando una subasta electrónica, antes de iniciar dicha subasta proporcionará a cada participante: (a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se base en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta; (b) los resultados de las evaluaciones iniciales de los elementos de su oferta, si el contrato ha de adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa; y (c) cualquier otra información pertinente sobre la realización de la subasta.

Artículo 187

TRATAMIENTO DE LAS OFERTAS Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS. 1. Las entidades contratantes recibirán, abrirán y tratarán todas las ofertas de conformidad a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación pública y la confidencialidad de las ofertas. Las entidades contratantes también tratarán las ofertas de manera confidencial, al menos hasta la apertura de estas. 2. A fin de que pueda ser tomada en consideración a efectos de la adjudicación de un contrato, una oferta deberá presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los avisos y en el pliego de condiciones, y deberá proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación. 3. Salvo que una entidad contratante decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los avisos y en el pliego de condiciones, haya presentado la oferta más ventajosa, o cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo. 4. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que este reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.

Artículo 188

TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA. 1. Las entidades contratantes informarán sin demora a los proveedores participantes de sus decisiones sobre las adjudicaciones de contratos y lo harán por escrito cuando un proveedor así lo solicitara. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189, párrafos 2 y 3, y siempre que un proveedor así lo solicite, la entidad contratante proporcionará al proveedor una explicación de las razones por las cuales no eligió su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario. 2. Dentro de un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación de cada contrato cubierto por este Título, la entidad contratante publicará un aviso de adjudicación del contrato que incluirá por lo menos la información contenida en el Apéndice 7 del Anexo XII (Contratación pública), en el medio impreso o electrónico que corresponda listado en el Apéndice 2 del Anexo XII (Contratación pública). Cuando la entidad publique el aviso sólo por un medio electrónico, la información deberá permanecer disponible fácilmente durante un período de tiempo razonable. 3. Una entidad contratante guardará informes y registros de los procedimientos de licitación relacionada con la contratación pública cubierta, incluidos los informes estipulados en el Apéndice 7 del Anexo XII (Contratación pública), y conservará dichos informes durante un plazo de al menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato.

Artículo 189

DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. 1. Una Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará sin demora la información necesaria para determinar si una contratación pública se realizó de forma justa e imparcial y de conformidad con el presente Título, incluyendo información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, salvo previa consulta y consentimiento de la Parte que haya facilitado esa información. 2. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones del presente Título, las Partes, incluidas sus entidades contratantes, no facilitarán a ningún proveedor información que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores. 3. Ninguna disposición de este Título se interpretará en el sentido de exigir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, revelar información confidencial, si esa divulgación pudiera constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes, pudiera perjudicar la competencia leal entre proveedores, perjudicara los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual, o sea de otra manera contraria al interés público.

Artículo 190

PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE REVISIÓN. 1. Cada Parte mantendrá o establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio, mediante el cual el proveedor que tenga o haya tenido un interés en una contratación pública cubierta pueda impugnar: (a) una violación de este Título; o. (b) cuando el proveedor no tenga derecho a impugnar directamente una violación de este Título con arreglo a la legislación nacional de la Parte, la falta de cumplimiento de las medidas de una Parte destinadas a la aplicación de este Título; que surja en el contexto de dicha contratación pública cubierta. 2. Las normas de procedimiento para las impugnaciones realizadas de conformidad con el párrafo 1 constarán por escrito y estarán a disposición del público. 3. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación pública cubierta en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación por una violación o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1, la Parte correspondiente alentará a su entidad contratante y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y oportuna cualquier reclamación de ese tipo de forma que no perjudique la participación del proveedor en contrataciones públicas en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctivas de conformidad con el procedimiento de revisión administrativa o judicial. 4. Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento. 5. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y examinar las impugnaciones presentadas por los proveedores en el contexto de una contratación pública cubierta. 6. Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en el párrafo 5 examine inicialmente una impugnación, la Parte correspondiente asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación. Cuando el órgano de revisión no sea un tribunal, sus decisiones deberán estar sometidas a revisión judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que: (a) la entidad contratante responda por escrito a la impugnación y de a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión; (b) los participantes en el procedimiento (en adelante “participantes”) tengan derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación; (c) los participantes tengan el derecho de ser representados y estar asistidos; (d) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones; (e) los participantes tengan derecho a solicitar que el procedimiento sea público y que puedan presentarse testigos; y (f) las decisiones o recomendaciones relacionadas con las solicitudes de impugnación por los proveedores sean presentadas por escrito y oportunamente, e incluyan una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación. 7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan: (a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación pública. Esas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación pública. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables primordiales para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deberán aplicarse esas medidas. Se proporcionará por escrito justificación ante la no adopción de esas medidas; y (b) la rectificación de una violación del presente Título o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1. Dicha rectificación o compensación podrá limitarse a los costos de la preparación de la oferta o a los costos relacionados con la impugnación, o a ambos.

Artículo 191

MODIFICACIONES Y RECTIFICACIONES DE LA COBERTURA. 1. Cuando una Parte modifique su cobertura sobre contratación pública de conformidad con este Título, dicha Parte: (a) notificará a las otras Partes por escrito; e. (b) incluirá en la notificación una propuesta de los ajustes compensatorios apropiados a las otras Partes para mantener un nivel de la cobertura comparable a aquél existente antes de la modificación. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo 1(b), una Parte no necesitará otorgar ajustes compensatorios cuando: (a) la modificación en cuestión sea una modificación menor o una rectificación puramente de naturaleza formal; o. (b) la propuesta de modificación cubra a una entidad sobre la que la Parte ha, efectivamente, eliminado su control o influencia. 3. Si otra Parte no está de acuerdo en que: (a) el ajuste propuesto en el subpárrafo 1(b) es adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura mutuamente acordada; (b) la modificación propuesta es una modificación menor o una rectificación de conformidad con el subpárrafo 2(a); o. (c) la modificación propuesta cubre a una entidad sobre la que la Parte ha, efectivamente, eliminado su control o influencia de conformidad con el subpárrafo 2(b); dicha otra Parte deberá objetar por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación referida en el párrafo 1 o se considerará que se ha alcanzado un acuerdo sobre el ajuste o modificación propuesta, incluso a fines del Título XII (Solución de Controversias). 4. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo en el Comité de Comercio sobre la modificación, rectificación o enmienda propuesta, incluyendo cuando una Parte no haya objetado dentro de los 30 días de conformidad al párrafo 3, las Partes modificarán el Anexo pertinente. 5. La Parte UE puede, en cualquier momento, emprender negociaciones bilaterales con cualquier País Andino signatario con la finalidad de profundizar el acceso a los mercados mutuamente otorgado de conformidad con este Título.

Artículo 192

PARTICIPACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. 1. Las Partes reconocen la importancia de la participación de las MIPYMES en la contratación pública. 2. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de las Partes, y en particular de las MIPYMES, incluyendo la participación conjunta en los procedimientos de licitación. 3. Las Partes convienen intercambiar información y trabajar de manera conjunta con la finalidad de facilitar el acceso de las MIPYMES a los procedimientos, métodos y requisitos contractuales de la contratación pública, enfocándose en sus necesidades especiales.

Artículo 193

COOPERACIÓN. 1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como una vía para conseguir un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en particular para los micro, pequeños y medianos proveedores. 2. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar en temas tales como: (a) el intercambio de experiencias e información, tales como marcos reglamentarios, mejores prácticas y estadísticas; (b) el desarrollo y uso de medios electrónicos de información en los sistemas de contratación pública; (c) la capacitación y asistencia técnica a los proveedores en materia de acceso al mercado de la contratación pública; (d) el fortalecimiento institucional para la aplicación de las disposiciones de este Título, incluida la capacitación o formación de los funcionarios públicos; y (e) la creación de capacidad de proporcionar un acceso multilingüe a las oportunidades de contratación pública. 3. Previa solicitud al respecto y según sea apropiado, la Parte UE prestará asistencia a los posibles proveedores de los Países Andinos signatarios para la presentación de sus ofertas y la selección de las mercancías o servicios que puedan interesar a las entidades contratantes de la Unión Europea o de sus Estados Miembros. Igualmente, la Parte UE les ayudará a cumplir con los reglamentos técnicos y normas relativos a las mercancías o servicios que sean objeto de la contratación pública prevista.

Artículo 194

SUBCOMITÉ SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA. 1. Las Partes establecen un Subcomité sobre Contratación Pública compuesto por representantes de cada Parte. 2. El Subcomité: (a) evaluará la aplicación de este Título, incluido el aprovechamiento de las oportunidades ofrecidas por un mayor acceso a la contratación pública y recomendará a las Partes las actividades que sean apropiadas; (b) evaluará y hará un seguimiento de las actividades de cooperación que presenten las Partes; y (c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191, párrafo 5, considerará la celebración de negociaciones adicionales con el objetivo de ampliar la cobertura de este Título. 3. El Subcomité sobre Contratación Pública se reunirá a solicitud de una Parte en el lugar y fecha que se acuerde, y llevará un registro escrito de sus reuniones. PROPIEDAD INTELECTUAL. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 195

OBJETIVOS. Los objetivos del presente Título son: (a) promover la innovación y la creatividad y facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes; y (b) lograr un adecuado y efectivo nivel de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual que contribuya a la transferencia y difusión de la tecnología y que favorezca el bienestar social y económico y el equilibrio entre los derechos de los titulares y el interés público.

Artículo 196

NATURALEZA Y ÁMBITO DE LAS OBLIGACIONES. 1. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (en adelante el “Acuerdo sobre los ADPIC”), así como, de cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual y de los acuerdos administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, la “OMPI”), de los que las Partes son parte. 2. Las disposiciones del presente Título complementarán y especificarán los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros acuerdos multilaterales de propiedad intelectual de los que las Partes son parte y por lo tanto, ninguna disposición de este Título irá en contra o estará en detrimento de lo dispuesto en dichos acuerdos multilaterales. 3. Las Partes reconocen la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los titulares de derechos de propiedad intelectual y los intereses del público, en particular respecto a la educación, la cultura, la investigación, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente, el acceso a la información y la transferencia de tecnología. 4. Las Partes reconocen y reafirman los derechos y obligaciones establecidas en virtud del Convenio sobre Diversidad Biológica (en adelante “CDB”) adoptado el 5 de junio de 1992, y apoyan y fomentan los esfuerzos para establecer una relación de mutuo apoyo entre el Acuerdo sobre los ADPIC y dicho Convenio. 5. Para los efectos del presente Acuerdo, derechos de propiedad intelectual comprende: (a) derecho de autor, incluyendo derecho de autor en programas de ordenador y bases de datos; (b) derechos conexos al derecho de autor; (c) patentes; (d) marcas; (e) nombres comerciales en la medida en que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional correspondiente; (f) diseños; (g) esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; (h) indicaciones geográficas; (i) variedades vegetales; y (j) protección de información no divulgada. 6. Para los efectos de este Acuerdo, la protección de propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal conforme a lo previsto en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (tal como fue revisado por el Acta de Estocolmo de 1967) (en adelante el “Convenio de París”).

Artículo 197

PRINCIPIOS GENERALES. 1. Considerando las disposiciones de este Título, cada Parte, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrá hacer uso de las excepciones y flexibilidades permitidas por los acuerdos multilaterales relacionados con la propiedad intelectual, en particular al adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, y garantizar el acceso a medicamentos. 2. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración de la Cuarta Conferencia Ministerial en Doha y en especial la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptadas el 14 de noviembre de 2001 en Doha por la Conferencia Ministerial de la OMC y sus desarrollos posteriores. En este sentido, las Partes asegurarán que la interpretación e implementación de los derechos y obligaciones asumidos en virtud del presente Título será compatible con dicha Declaración. 3. Las Partes contribuirán a la implementación y respeto de la Decisión del Consejo General de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como del Protocolo Modificatorio del Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005. 4. Las Partes reconocen asimismo, la importancia de promover la implementación de la Resolución WHA61.21 Estrategia Global y Plan de Acción relativa a la Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptada por la Asamblea Mundial de la Salud el 24 de mayo de 2008. 5. De conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, ninguna disposición de este Título impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología. 6. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales, con el fin de establecer una base tecnológica sólida y viable. 7. Las Partes reconocen el impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en la utilización de las obras literarias y artísticas, las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión, y, por consiguiente, la necesidad de otorgar una adecuada protección a los derechos de autor y los derechos conexos en el entorno digital.

Artículo 198

TRATO NACIONAL. Cada Parte concederá a los nacionales de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección61 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 199

TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. Respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de las otras Partes, a reserva de las excepciones ya previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 200

AGOTAMIENTO DEL DERECHO. Cada Parte tendrá la libertad para establecer su propio régimen de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC. PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y EL CONOCIMIENTO TRADICIONAL.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título
Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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