Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 448

Artículo 141

SALVAGUARDIAS COMPETITIVAS PARA PROVEEDORES IMPORTANTES. De conformidad con las disposiciones del Título VIII (Competencia), cada Parte introducirá o mantendrá medidas apropiadas con el fin de evitar que los proveedores que, en forma individual o conjunta, son proveedores importantes, realicen prácticas anticompetitivas o continúen con las mismas. Estas prácticas anticompetitivas incluirán en particular: (a) participar en subvenciones cruzadas anticompetitivas o en estrechamiento de márgenes48; (b) usar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y (c) no poner a disposición de los otros proveedores de servicios de manera oportuna, información técnica sobre instalaciones esenciales e información comercialmente relevante que sean necesarias para que dichos proveedores proporcionen los servicios.

Artículo 142

OBLIGACIONES ADICIONALES DE LOS PROVEEDORES IMPORTANTES. 49 1. De conformidad con la legislación y procedimientos nacionales respectivos establecidos por cada Parte, la autoridad reguladora de cada Parte, cuando sea apropiado, impondrá a proveedores importantes: (a) obligaciones en materia de transparencia en relación con la interconexión y/o el acceso. Cuando el proveedor importante tenga obligaciones de no discriminación como la prevista en el subpárrafo (b), la autoridad reguladora podrá requerir que el proveedor importante publique una oferta de referencia, que sea lo suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a los proveedores pagar por instalaciones que no sean necesarias para el servicio solicitado. Dicha oferta de referencia incluirá asimismo una descripción de las ofertas relevantes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como los términos y condiciones correspondientes, incluidos los precios; (b) obligaciones de no discriminación, en relación con la interconexión y/o el acceso para: (i) asegurar que los proveedores importantes en su territorio apliquen condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de otra Parte que suministren servicios equivalentes; y (ii) servicios e información a otros proveedores bajo las mismas condiciones y de la misma calidad a las suministrados para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados; (c) obligaciones relativas a la recuperación de costos y al control de precios, incluyendo obligaciones para orientación de precios a costo y obligaciones relativas a los sistemas de contabilidad de costos para el suministro de diferentes tipos de interconexión y/o acceso; y (d) obligaciones de satisfacer solicitudes razonables de los proveedores de otra Parte de acceso a y uso de elementos específicos de las redes e instalaciones asociadas, inter alia, en situaciones en que la autoridad reguladora considere que la negativa al acceso, así como términos y condiciones no razonables que tengan efecto similar, impedirían el surgimiento de un mercado competitivo sostenible a escala minorista, o no beneficiarían a los usuarios finales. 2. De conformidad con el subpárrafo 1(d), se podrá exigir a los proveedores importantes, inter alia, que: (a) concedan acceso a terceros a elementos de red y/o instalaciones determinados; (b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso; (c) presten servicios específicos al por mayor para su reventa a terceros; (d) concedan acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías claves que sean indispensables para la interoperabilidad de las redes; y permitan, previa solicitud, la interconexión en puntos adicionales distintos a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales requeridas; (e) provean coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, incluyendo torres, postes y ductos; (f) presten servicios específicos necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de servicios a los usuarios, incluyendo las instalaciones para servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles; y (g) interconecten redes o instalaciones de redes.

Artículo 143

AUTORIDADES REGULADORAS. 1. Las autoridades reguladoras para los servicios de telecomunicaciones serán jurídicamente distintas e independientes funcionalmente respecto a cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones. 2. La autoridad reguladora tendrá facultades suficientes para regular el sector. Las tareas que asumirá una autoridad reguladora serán de conocimiento público en un formato claro y fácilmente accesible, en particular cuando dichas tareas se asignen a más de una entidad. 3. Las decisiones y los procedimientos utilizados por las autoridades reguladoras serán transparentes e imparciales respecto a todos los participantes en el mercado. 4. Un proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora de Colombia tendrá el derecho de acudir a un procedimiento de revisión o apelación según sea apropiado, ante un organismo que sea independiente de dicha autoridad reguladora. 5. Un proveedor afectado por una decisión de una autoridad reguladora de Perú o de la Parte UE tendrá el derecho de apelar tal decisión ante un organismo de apelaciones independiente de las partes involucradas y que podrá ser de carácter judicial o no judicial. 6. Cuando un organismo de apelación no tenga carácter judicial, siempre proporcionará las razones de su decisión por escrito, y sus decisiones también estarán sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Las decisiones tomadas por los organismos de revisión o de apelación de una Parte, según corresponda, serán de aplicación efectiva.

Artículo 144

AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. 1. Las Partes procurarán aplicar procedimientos simplificados cuando autoricen el suministro de servicios de telecomunicaciones. 2. De conformidad con la legislación respectiva de cada Parte, podrá requerirse una autorización50 para tratar asuntos relativos a la atribución de números y frecuencias. Los términos y condiciones de tales autorizaciones se pondrán a disposición del público. 3. En caso de que se requiera una autorización: (a) todos los criterios para el otorgamiento de una autorización y el período de tiempo razonable normalmente requerido para tomar una decisión relativa a tal solicitud de autorización se pondrán disposición del público; (b) las razones para denegar una autorización serán comunicadas por escrito al solicitante a solicitud del mismo; (c) en caso de que una autorización se deniegue indebidamente, el solicitante de dicha autorización podrá recurrir a un procedimiento de revisión y/o apelación de la decisión, de conformidad con la legislación nacional de la Parte respectiva; (d) los derechos de autorización exigidos por una Parte para el otorgamiento de una autorización no excederán los costos administrativos normalmente incurridos en la administración, control y aplicación de la autorización correspondiente51.

Artículo 145

INTERCONEXIÓN. 1. Cada Parte asegurará que cualquier proveedor autorizado para prestar servicios de telecomunicaciones en su territorio tenga el derecho de negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En principio, la interconexión debería ser acordada sobre la base de una negociación comercial entre los proveedores correspondientes. 2. Las autoridades reguladoras de cada Parte exigirán que los proveedores que obtengan información de otro proveedor durante el proceso de negociación de acuerdos de interconexión, utilicen dicha información únicamente con los fines para los cuales fue proporcionada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada. 3. La interconexión con un proveedor importante estará garantizada en cualquier punto técnicamente factible en la red. Dicha interconexión será proporcionada: (a) según términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas de carácter no discriminatorio, y de una calidad no menos favorable que la proporcionada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otros afiliados; (b) de manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas orientadas al costo que sean transparentes, razonables, guarden relación con la factibilidad económica y estén suficientemente desagregados de modo que el proveedor no tenga que pagar por componentes o instalaciones de redes que no necesite para brindar el servicio; y (c) previa solicitud, en los puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias. 4. Cada Parte asegurará que los procedimientos aplicables para la interconexión a un proveedor importante se pongan a disposición del público. 5. Cada Parte exigirá que los proveedores importantes pongan a disposición del público sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia. 6. Cada Parte asegurará que un proveedor de servicio que solicite la interconexión con un proveedor importante pueda recurrir, en cualquier momento o después de un período de tiempo razonable que sea de conocimiento público, a un organismo nacional independiente, el cual podría ser una autoridad reguladora referida en el artículo 143, a fin de resolver controversias relacionadas con los términos, las condiciones y las tarifas apropiados para la interconexión dentro de un período de tiempo razonable.

Artículo 146

RECURSOS ESCASOS. Cada Parte asegurará que cualquier procedimiento para la asignación y el uso de recursos escasos, incluidas las frecuencias, números y derechos de paso, serán realizados de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. El estado actual de las bandas de frecuencia asignadas estará disponible al público, pero no requerirá una identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos específicos del gobierno.

Artículo 147

SERVICIO UNIVERSAL. 1. Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener. 2. Las obligaciones referidas en el párrafo 1 no serán consideradas anticompetitivas per se, siempre que sean administradas de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de dichas obligaciones también tendrá carácter neutral respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada Parte. 3. Todos los proveedores deberían ser elegibles para garantizar un servicio universal y ningún proveedor será excluido a priori. La designación se realizará mediante un mecanismo eficiente, transparente y no discriminatorio, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 148

DIRECTORIOS TELEFÓNICOS. Cada Parte garantizará que: (a) los directorios telefónicos de todos los suscriptores de telefonía fija se encuentren disponibles para los usuarios en una forma aprobada por la autoridad reguladora nacional, ya sea en forma impresa o electrónica, o ambas, y sean actualizados de manera regular, y por lo menos una vez al año; y (b) las organizaciones que prestan los servicios referidos en el subpárrafo (a) apliquen el principio de no discriminación para el tratamiento de la información que les haya sido proporcionada por otras organizaciones.

Artículo 149

CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. Cada Parte garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos de tráfico relacionados a través de redes y servicios de telecomunicaciones públicamente disponibles, sin que con ello se restrinja el comercio de servicios.

Artículo 150

CONTROVERSIAS ENTRE PROVEEDORES. 1. En el caso de que surja una controversia entre proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones en relación con los derechos y obligaciones establecidos en esta Sección, la autoridad reguladora nacional de la Parte correspondiente emitirá, a solicitud de una parte en la controversia, una decisión vinculante para resolver la misma en el menor tiempo posible. 2. Cuando dicha controversia guarde relación con el suministro transfronterizo de servicios, las autoridades reguladoras de las Partes correspondientes coordinarán sus esfuerzos para lograr la resolución de la controversia. SECCIÓN 5. SERVICIOS FINANCIEROS.

Artículo 151

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para todos los servicios financieros para los cuales se han asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro Transfronterizo de Servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) del presente Título. La presente Sección se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios financieros52.

Artículo 152

DEFINICIONES. Para los efectos del presente Capítulo y de los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) del presente Título: – “entidad autorreguladora” significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros; para mayor certeza, una entidad autorreguladora no será considerada un monopolio designado para los efectos del Título VIII (Competencia); – “entidad pública” significa: (a) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea de propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o. (b) una entidad privada, que desempeñe funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza dichas funciones; – “nuevo servicio financiero” significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos nuevos o existentes, o la manera en que se entrega un producto, que no es suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte pero que es suministrado en el territorio de otra Parte; – “proveedor de servicios financieros” significa cualquier persona física o jurídica de una Parte que busca suministrar o suministra servicios financieros. El término “proveedor de servicios financieros” no comprende entidades públicas; – “servicio financiero” significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, así como todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades: (a) servicios de seguros y relacionados con seguros: (i) seguros directos (incluido el coaseguro): (A) seguros de vida; (B) seguros distintos de los de vida; (ii) reaseguros y retrocesión; (iii) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y (iv) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; (b) servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros): (i) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público; (ii) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales; (iii) servicios de arrendamiento financiero; (iv) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios; (v) garantías y compromisos; (vi) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otra forma, de lo siguiente: (A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito); (B) divisas; (C) productos derivados, incluidos, pero no limitados a, futuros y opciones; (D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps, y acuerdos a plazo sobre tipos de interés; (E) valores transferibles; y (F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive; (vii) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y la colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones; (viii) corretaje de cambios; (ix) administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios; (x) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables; (xi) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado; y (xii) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades listadas en los subpárrafos (i) a (xi) anteriores, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas; – “servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales”, para los efectos del artículo 108, también incluye: (a) actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias; (b) actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y (c) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de este; para los efectos de la definición de “servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales” en el artículo 108, si una Parte autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualquiera de las actividades mencionadas en los subpárrafos (b) o (c) anteriores en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, la definición de “servicios” establecida en el artículo 108 comprenderá esas actividades.

Artículo 153

SISTEMAS DE PAGO Y COMPENSACIÓN. 1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte concederá a los proveedores de servicios financieros de otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso normal de operaciones comerciales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de una Parte. 2. Cuando una Parte: (a) exija a los proveedores de servicios financieros de otra Parte la afiliación o participación en, o el acceso a, una entidad autorreguladora, bolsa o mercado de valores o futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, como condición para suministrar servicios financieros en condiciones de igualdad con los proveedores de servicios financieros nacionales; o. (b) otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros; dicha Parte se asegurará de que esas entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de otra Parte residentes en su territorio.

Artículo 154

EXCEPCIÓN CAUTELAR. 1. No obstante las demás disposiciones de este Título o del Título V (Pagos corrientes y movimiento de capitales), una Parte podrá adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales, tales como: (a) la protección de los inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas a quienes un proveedor de servicios financieros adeuda una obligación fiduciaria; (b) garantizar la integridad y estabilidad de su sistema financiero. 2. Las medidas a las que se refiere el párrafo 1 no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo, y no discriminarán contra servicios financieros o proveedores de servicios financieros de otra Parte en comparación con sus propios servicios financieros o proveedores de servicios financieros similares. 3. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a divulgar información relacionada con los asuntos y cuentas de clientes particulares o cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas. 4. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del suministro transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o autorización de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 155

REGULACIÓN EFECTIVA Y TRANSPARENTE. 1. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para poner a disposición por anticipado a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que esa Parte se proponga adoptar, con el fin de dar una oportunidad a dichas personas de hacer comentarios sobre la medida. Dicha medida será proporcionada: (a) por medio de una publicación oficial; o. (b) en otra forma, escrita o electrónica. 2. Cada Parte pondrá a disposición de las personas interesadas sus requerimientos para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros. 3. A petición de un solicitante, la Parte correspondiente informará al solicitante acerca del estado de su solicitud. Cuando la Parte correspondiente requiera información adicional del solicitante, lo notificará al solicitante sin demora injustificada. 4. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para garantizar la implementación y la aplicación en su territorio de estándares internacionales para la regulación y supervisión en el sector de servicios financieros y para la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Dichas normas internacionales son los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Eficaz del Comité de Basilea, los Principios Básicos de Seguros y su Metodología de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y Principios de la Regulación de Valores de la Organización Internacional de las Comisiones de Valores, y las Cuarenta Recomendaciones sobre el Lavado de Dinero y Nueve Recomendaciones Especiales sobre el Financiamiento del Terrorismo del Grupo de Acción Financiera. 5. Las Partes también toman nota de los Diez Principios Clave para el Intercambio de Información promulgados por los Ministerios de Finanzas de las Naciones del G7 y el Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante la “OECD”), y la Declaración sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios del G20.

Artículo 156

NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS. Cada Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de otra Parte establecido en su territorio suministrar cualquier nuevo servicio financiero de un tipo similar a aquellos servicios que esa Parte permite suministrar a sus propios proveedores de servicios financieros en virtud de sus leyes nacionales en circunstancias similares. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual pueda ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando se exija dicha autorización, la decisión se tomará dentro de un período de tiempo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.

Artículo 157

PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. 1. Cada Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de otra Parte transferir información por vía electrónica o en otro formato, dentro y fuera de su territorio, para el procesamiento de la información, cuando dicho procesamiento sea necesario en el curso regular de los negocios de dicho proveedor de servicios financieros. 2. Cada Parte adoptará las salvaguardias adecuadas para la protección del derecho de los individuos a la privacidad y para evitar la injerencia en su privacidad, su familia, su hogar o su correspondencia, en particular en relación a la transferencia de información personal.

Artículo 158

RECONOCIMIENTO DE MEDIDAS PRUDENCIALES. 1. Una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de cualquier otro país al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Tal reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma. 2. Una Parte que sea parte de acuerdos o convenios del tipo al que se refiere el párrafo 1, actuales o futuros, brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar su adhesión a tales acuerdos o convenios o para negociar con dicha Parte otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes del acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.

Artículo 159

EXCEPCIONES ESPECÍFICAS. 1. Nada en este Título será interpretado en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, lleve a cabo o suministre, de manera exclusiva en su territorio, actividades o servicios que forman parte de un plan de jubilación público o un sistema de seguridad social establecido por ley, excepto cuando estas actividades puedan ser realizadas, según lo dispuesto por las regulaciones nacionales de esa Parte, por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas. 2. Nada en este Acuerdo se aplica a las actividades o medidas realizadas o adoptadas por un banco central o autoridad monetaria, cambiaria o crediticia o por cualquier otra entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas de crédito o cambiarias conexas. 3. Nada en este Título será interpretado en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realice o preste de manera exclusiva en su territorio actividades o servicios realizados por cuenta o con garantías de la Parte o con utilización de recursos financieros de esta o de sus entidades públicas. SECCIÓN 6. SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL.

Artículo 160

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. 1. Esta Sección establece los principios para los servicios de transporte marítimo internacional respecto de los que se han asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) del presente Título. 2. Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, cada Parte: (a) aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre bases comerciales y no discriminatorias; y (b) otorgará a las naves que porten la bandera de otra Parte, o a las naves operadas por proveedores de servicios de otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propias naves en relación con, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como en relación con derechos y cargas, instalaciones de aduanas y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga. 3. En la aplicación de estos principios, cada Parte: (a) no introducirá acuerdos de reparto de cargamentos en los acuerdos bilaterales futuros con terceros países en relación con servicios de transporte marítimo, incluida la carga a granel seca y líquida y el comercio en buques de línea regular, y pondrán fin, en un período de tiempo razonable, a dichos acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos; y (b) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, derogará y se abstendrá de introducir cualquier medida unilateral y obstáculo administrativo, técnico y de otro tipo, que pueda constituir una restricción encubierta o que pueda tener efectos discriminatorios sobre el libre suministro de servicios en el transporte marítimo internacional. 4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de otra Parte, incluidos los proveedores de servicios de agencia marítima, contar con un establecimiento en su territorio en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios proveedores de servicios o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean más favorables. 5. Cada Parte pondrá a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: pilotaje, asistencia en arrastre y remolque, aprovisionamiento, abastecimiento de combustible y agua, recolección de basura y disposición de residuos de lastre, servicios de capitanía de puerto, asistencia en la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de las naves, incluyendo las comunicaciones, suministros de agua y de electricidad, instalaciones de reparación de emergencia, servicios de fondeo, muellaje y atraque.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título
Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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