Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 448

Artículo 121

LISTA DE COMPROMISOS. Los sectores en los que cada Parte ha asumido compromisos de conformidad con este Capítulo, así como cualquier reserva o limitación al acceso a los mercados o al trato nacional aplicables a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte en dichos sectores, se encuentran listados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios). PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES DE NEGOCIOS.

Artículo 122

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la entrada y a la estancia temporal en su territorio de personal clave, practicantes con grado universitario, vendedores de servicios prestados a las empresas, proveedores de servicios contractuales, profesionales independientes y las personas en visita breve de negocios, de acuerdo con el artículo 107, párrafo 6.

Artículo 123

DEFINICIONES. Para los efectos del presente Capítulo: – “cualificaciones” significa diplomas, certificados y otra prueba (de cualificación formal) emitida por una autoridad designada de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación o capacitación profesional se ha completado con éxito; – “personal clave” significa personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte que no sea una organización sin ánimo de lucro31 y que son responsables de la constitución o del control, administración y funcionamiento apropiados de un establecimiento, y comprende a “visitantes de negocios” responsables de la constitución de un establecimiento y a las “personas transferidas dentro de una empresa”; – “personas transferidas dentro de una empresa” significa personas físicas que han sido contratadas por una persona jurídica o su sucursal o han sido socios de la misma durante al menos un año, y que son temporalmente transferidas a un establecimiento, ya sea una filial, una sucursal o la matriz de la persona jurídica, en el territorio de otra Parte. La persona física en cuestión deberá pertenecer a una de las siguientes categorías: (a) “directivos o gerentes” significa personas que ocupan un cargo superior en una persona jurídica, que principalmente dirigen la gestión del establecimiento, recibiendo la supervisión o dirección generales principalmente de la junta directiva o de los accionistas de la empresa o su equivalente, incluyendo personas que: (i) dirijan el establecimiento o un departamento o subdivisión del mismo; (ii) supervisen y controlen el trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, funciones profesionales o de gestión; (iii) tengan personalmente la facultad de contratar y despedir personal, o recomendar la contratación, el despido u otras acciones relacionadas con el personal; o. (b) “especialistas” significa personas que trabajan en una persona jurídica y que poseen conocimientos singulares esenciales para la actividad, el equipo de investigación, las técnicas, los procesos, los procedimientos o la gestión del establecimiento. Al evaluar dichos conocimientos, se tendrán en cuenta no sólo los conocimientos que sean específicos del establecimiento, sino también si la persona posee un alto nivel de cualificación respecto a un tipo de trabajo o negocio que requiere conocimientos técnicos específicos, incluida la membresía de una asociación profesional acreditada; – “practicantes con grado universitario” significa personas físicas que han sido contratadas por una persona jurídica de una Parte o su sucursal durante al menos un año, que cuentan con un grado universitario y que son transferidas temporalmente a un establecimiento de la persona jurídica en el territorio de otra Parte con fines de su desarrollo profesional o para obtener capacitación o formación en técnicas o métodos empresariales32; – “profesionales independientes” significa personas físicas que se dediquen a suministrar un servicio y que estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte que no tiene establecimiento en el territorio de otra Parte, y que han celebrado con un consumidor final en esta última Parte un contrato de buena fe (distinto de un contrato a través de una agencia, como está definido en el código 872 de la Clasificación Central de Productos de Naciones Unidas (en adelante, “CCP”)) para prestar servicios que requieran su presencia temporal en dicha Parte con el fin de cumplir el contrato para suministrar los servicios33; – “proveedores de servicios contractuales” significa personas físicas contratadas por una persona jurídica de una Parte que no cuenta con un establecimiento en el territorio de otra Parte y que ha celebrado con un consumidor final en esta última Parte un contrato de buena fe (distinto de un contrato a través de una agencia, tal y como está definido en el código CCP 872 para suministrar servicios que requieran la presencia temporal de sus empleados en dicha Parte, con el fin de cumplir el contrato de suministro de servicios34; – “vendedores de servicios prestados a las empresas” significa personas físicas que sean representantes de un proveedor de servicios de una Parte que pretendan entrar temporalmente al territorio de otra Parte con el fin de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos a fin de vender servicios para dicho proveedor de servicios. Los vendedores de servicios prestados a las empresas no se dedican a la venta directa al público en general ni perciben remuneración alguna de una fuente ubicada dentro de la Parte anfitriona; y – “visitantes de negocios” significa personas físicas que ocupen un cargo superior y que sean responsables de la constitución de un establecimiento. Los visitantes de negocios no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente ubicada en la Parte anfitriona.

Artículo 124

PERSONAL CLAVE Y PRACTICANTES CON GRADO UNIVERSITARIO. 1. Para cada sector respecto del cual una Parte haya asumido compromisos de acuerdo con el Capítulo 2 (Establecimiento) del presente Título, y sujeto a toda reserva listada en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) o en el Apéndice 1 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios), dicha Parte permitirá a los inversionistas de otra Parte que contraten en su establecimiento a personas físicas de esa otra Parte, siempre que dichos empleados sean personal clave o practicantes con grado universitario según está definido en el artículo 123. La entrada y estancia temporal del personal clave y de los practicantes con grado universitario será por un período de hasta tres años35 para las personas trasladadas entre empresas, 90 días en cualquier período de 12 meses para los visitantes de negocios y un año para los practicantes con grado universitario. 2. Para cada sector respecto del cual una Parte haya asumido compromisos de acuerdo con el Capítulo 2 (Establecimiento) del presente Título, las medidas que dicha Parte no mantendrá o adoptará a nivel de subdivisión regional o en todo su territorio, a menos que se especifique algo distinto en el Apéndice 1 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios), se definen como limitaciones discriminatorias y como limitaciones en el número total de personas físicas que un inversionista puede emplear como personal clave y practicantes con grado universitario en un sector específico, en forma de cuotas numéricas o de la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 125

VENDEDORES DE SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS. Para cada sector respecto del cual una Parte haya asumido compromisos de acuerdo con los Capítulos 2 (Establecimiento) o 3 (Suministro transfronterizo de servicios) del presente Título, y sujeto a cualquier reserva listada en los Anexos VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), dicha Parte permitirá la entrada y estancia temporal de vendedores de servicios prestados a las empresas durante un período de hasta 90 días en cualquier período de 12 meses.

Artículo 126

PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES. 1. Las Partes reafirman sus respectivos derechos y obligaciones derivadas de sus compromisos en virtud del AGCS en lo que se refiere a la entrada y estancia temporal de los proveedores de servicios contractuales. 2. Colombia y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, por proveedores de servicios contractuales de la Parte UE y Colombia respectivamente, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los siguientes sectores: (a) servicios de asesoría jurídica en materia de Derecho Internacional Público y Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la Unión Europea (en adelante, el “Derecho de la UE”) no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero); (b) servicios de contabilidad, y teneduría de libros; (c) servicios de asesoramiento tributario; (d) servicios de arquitectura; (e) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística; (f) servicios de ingeniería; (g) servicios integrados de ingeniería; (h) servicios médicos (incluidos los de psicólogos) y dentales; (i) servicios veterinarios; (j) servicios de comadronas; (k) servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; (l) servicios de informática y servicios conexos; (m) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública; (n) servicios de consultoría en administración; (o) servicios relacionados con la consultoría en administración; (p) servicios de diseño; (q) servicios en ingeniería química, farmacéutica y fotoquímica; (r) servicios en tecnología cosmética; (s) servicios especializados en tecnología, ingeniería, mercadeo y ventas para el sector automotriz; (t) servicios de diseño comercial y mercadeo para la industria textil de la moda, de la confección, del calzado y de sus manufacturas; y (u) mantenimiento y reparación de equipos, incluidos los equipos de transporte, especialmente en el contexto de un contrato de servicios de posventa o post arrendamiento. 3. Perú y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, por proveedores de servicios contractuales de la Parte UE y Perú respectivamente, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los sectores siguientes: (a) servicios de asesoría jurídica en materia de Derecho internacional Público y Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la UE no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero); (b) servicios de contabilidad y teneduría de libros; (c) servicios de asesoramiento tributario; (d) servicios de arquitectura; (e) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística; (f) servicios de ingeniería; (g) servicios integrados de ingeniería; (h) servicios médicos (incluidos los de psicólogos) y dentales; (i) servicios veterinarios; (j) servicios de comadronas; (k) servicios de informática y servicios conexos; (l) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública; (m) servicios de consultoría en administración; y (n) servicios relacionados con la consultoría en administración. 4. Los compromisos asumidos por las Partes están sujetos a las siguientes condiciones: (a) las personas físicas deberán dedicarse al suministro de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de suministro de servicios durante un período que no sea superior a 12 meses; (b) las personas físicas que entren en el territorio de otra Parte deberían ofrecer tales servicios como empleados de la persona jurídica que suministre los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en el territorio de dicha otra Parte; además, una persona física debe poseer, en la fecha de la presentación de una solicitud de entrada al territorio de una Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional36 en el sector de actividad objeto del contrato; (c) las personas físicas que entren en el territorio de otra Parte deberán poseer: (i) un grado universitario o una cualificación que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente37, y. (ii) cualificaciones profesionales, cuando estas se exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte aplicables donde se suministra el servicio; (d) las personas físicas no percibirán remuneración por el suministro de servicios aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que las emplee durante su estancia en el territorio de otra Parte; (e) la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, 25 semanas en cualquier período de 12 meses, o a la duración completa del contrato, si esta es inferior; (f) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no faculta para ejercer la profesión en la Parte donde se suministra el servicio; (g) el número de personas cubiertas por el contrato de servicios no debe ser superior al necesario para cumplir con el contrato, tal y como se establezca en las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte donde se suministre el servicio; (h) otras limitaciones discriminatorias, incluido sobre el número de personas físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios).

Artículo 127

PROFESIONALES INDEPENDIENTES. 1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones respectivas derivados de sus compromisos en virtud del AGCS en lo que se refiere a la entrada y estancia temporal de profesionales independientes. 2. Colombia y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en sus territorios por profesionales independientes de la Parte UE y Colombia respectivamente, mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los sectores siguientes: (a) servicios de asesoría jurídica consultivos en materia de Derecho Internacional Público y Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la UE no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero); (b) servicios de arquitectura; (c) servicios de ingeniería; (d) servicios integrados de ingeniería; (e) servicios de informática y servicios conexos; (f) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública; (g) servicios de consultoría en administración; (h) servicios relacionados con los de consultoría en administración; (i) servicios de traducción e interpretación; y (j) servicios especializados en tecnología, ingeniería, mercadeo y ventas para el sector automotriz. 3. Para cada sector listado a continuación, Perú y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en sus territorios por profesionales independientes de la Parte UE y Perú respectivamente mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los sectores siguientes: (a) servicios de asesoría jurídica en materia de el Derecho internacional Público y el Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la UE no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero); (b) servicios de arquitectura; (c) servicios de ingeniería; (d) servicios integrados de ingeniería; (e) servicios de informática y servicios conexos; (f) servicios de investigación de mercado y realización de encuestas de la opinión pública; (g) servicios de consultoría en administración; y (h) servicios relacionados con los de consultoría en administración. 4. Los compromisos asumidos por las Partes están sujetos a las siguientes condiciones: (a) las personas físicas deberán ocuparse del suministro de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea superior a 12 meses; (b) las personas físicas que entren al territorio de otra Parte deben poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en dicha otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato; (c) las personas físicas que entren al territorio de otra Parte deberán poseer: (i) un grado universitario o una cualificación que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente38; y (ii) cualificaciones profesionales, cuando sean exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte donde se suministra el servicio; (d) la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, 25 semanas en cualquier período de 12 meses, o la duración completa del contrato, si esta es inferior; (e) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio; y (f) otras limitaciones discriminatorias, incluido sobre el número de personas físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios).

Artículo 128

PERSONAS EN VISITA BREVE DE NEGOCIOS. 1. Las Partes procurarán facilitar, de conformidad con su legislación respectiva, la entrada y estancia temporal en sus territorios de personas en visita breve de negocios con miras a llevar a cabo las siguientes actividades39: (a) investigación y diseño: investigadores técnicos, científicos y estadísticos en nombre de una compañía localizada en el territorio de otra Parte; (b) investigación de mercado: personal que realice investigación o análisis, incluyendo investigaciones de mercado, en nombre de una compañía establecida en el territorio de otra Parte; (c) ferias comerciales y exhibiciones: personal que asiste a ferias comerciales con el propósito de promover su compañía o sus productos o servicios; y (d) personal de turismo (representantes de hoteles, agentes de viajes y turismo, guías de turismo u operadores de turismo) que asisten o participen en convenciones, exposiciones o ferias de turismo, o que realizan un viaje organizado que ha empezado en el territorio de otra Parte, siempre que dichas personas en visita breve de negocios: (a) no estén involucradas en la venta de sus mercancías o servicios al público en general o en suministrar mercancías o servicios por cuenta propia; (b) no reciban por cuenta propia remuneración de una fuente localizada en la Unión Europea o en un País Andino signatario donde se encuentren temporalmente; y (c) no suministren un servicio en el marco de un contrato realizado entre una persona jurídica que no tiene presencia comercial en la Unión Europea o en un País Andino signatario donde las personas en visita breve de negocios permanecen temporalmente, y un consumidor en la Unión Europea o un País Andino signatario. 2. Cuando se permita la entrada y estancia temporal de personas en visita breve de negocios en el territorio de otra Parte, será por un período de hasta 90 días en cualquier período de 12 meses. MARCO REGLAMENTARIO. SECCIÓN 1. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL.

Artículo 129

RECONOCIMIENTO MUTUO. 1. Ninguna de las disposiciones del presente Título impedirá que una Parte exija que las personas naturales cuenten con las cualificaciones necesarias y/o experiencia profesional requerida en el territorio donde se suministra el servicio, para el sector de la actividad correspondiente. 2. Las Partes alentarán a las asociaciones profesionales relevantes en sus respectivos territorios a que desarrollen y proporcionen conjuntamente, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Comercio, a los efectos del cumplimiento, parcial o total, por parte de los inversionistas y proveedores de servicios, de los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, el otorgamiento de licencias, la operación y la certificación de los inversionistas y proveedores de servicios, y de servicios profesionales en particular. 3. A la recepción de una recomendación referida en el párrafo 2, el Comité de Comercio revisará, en un tiempo razonable, dicha recomendación con miras a determinar si es compatible con el presente Acuerdo. 4. Cuando el Comité de Comercio haya determinado que una recomendación es compatible con el presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 3, y exista un nivel suficiente de correspondencia entre las regulaciones pertinentes de las Partes, las Partes negociarán, a través de sus autoridades competentes, con miras a aplicar dicha recomendación, un acuerdo de reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, licencias y otras regulaciones. 5. Cualquier acuerdo alcanzado en virtud del párrafo 4 deberá ser compatible con las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre la OMC, en particular con el artículo VII del AGCS.

Artículo 130

TRANSPARENCIA Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. 1. Cada Parte: (a) responderá con prontitud a todas las solicitudes de información específica de otra Parte sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales que guarden relación con, o que afecten al, presente Título; y (b) establecerá uno o más puntos de contacto para proporcionar información específica a los inversionistas y proveedores de servicios de otra Parte, a su solicitud, sobre todos los asuntos a los que se refiere el subpárrafo (a). Dichos puntos de contacto están listados en el Anexo X (Puntos de contacto en materia de comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico). Los puntos de contacto no necesitan ser depositarios de leyes y reglamentos. 2. Ninguna de las disposiciones del presente Título exigirá que una Parte proporcione información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o que fuera de otro modo contraria al interés público, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de las empresas particulares, públicas o privadas.

Artículo 131

REGLAMENTACIÓN NACIONAL. 1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general cubiertas por este Título sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. 2. Cuando una Parte exija una autorización para la prestación de un servicio o para un establecimiento respecto del cual haya asumido un compromiso específico, las autoridades competentes de dicha Parte informarán al solicitante, dentro de un plazo razonable después de la presentación de una solicitud considerada completa en virtud de las leyes y regulaciones nacionales, sobre la decisión en relación con la solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte proporcionarán, sin demora injustificada, información correspondiente al estado de la solicitud. 3. Cada Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un inversionista o proveedor de servicios afectado, una pronta revisión de las decisiones administrativas que afectan el establecimiento, el suministro transfronterizo de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines de negocios, y cuando esté justificado, remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial. 4. Después de que se realicen las consultas necesarias entre las Partes, este artículo deberá ser modificado, según corresponda, para incorporar bajo este Título los resultados de cualquier negociación realizada de conformidad con el artículo VI.4 del AGCS o cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que las Partes participen una vez que los compromisos resultantes entren en vigor. 5. Hasta que se concluyan las negociaciones de conformidad con el artículo VI.4 del AGCS referidas en el párrafo 4, ninguna Parte aplicará requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y los requisitos en materia de licencias que anulen o menoscaben sus compromisos específicos de manera que: (a) no cumpla con los criterios descritos en el artículo VI.4(a), (b), (c) del AGCS; y (b) no pudiera haberse esperado razonablemente de esa Parte en el momento en que contrajo los compromisos específicos. 6. Al determinar si una Parte cumple con sus obligaciones en virtud el párrafo 5, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes40 que aplique esa Parte. SECCIÓN 2. SERVICIOS DE INFORMÁTICA.

Artículo 132

ENTENDIMIENTO SOBRE SERVICIOS DE INFORMÁTICA. En la medida en que el comercio de servicios de informática esté liberalizado de acuerdo con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas naturales con fines de negocios) las Partes suscriben el entendimiento que se define en los siguientes subpárrafos: (a) el código CCP 84, utilizado para describir los servicios de informática y servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para suministrar todos los servicios de informática y servicios conexos: programas de informática, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y ejecución), procesamiento y almacenamiento de datos, y servicios conexos, tales como los servicios de consultoría y capacitación o formación para el personal de los clientes. Los avances tecnológicos han originado una oferta creciente de estos servicios como conjuntos o paquetes de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, los servicios tales como alojamiento de páginas de internet o de dominios, servicios de extracción de datos y sistemas de informática grid, consisten cada uno en una combinación de funciones básicas de servicios de informática; (b) los servicios de informática y servicios conexos, independientemente de si son prestados mediante una red, incluida internet, incluyen todos los servicios que proporcionan: (i) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, soporte, asistencia técnica o gestión de o para computadoras/ordenadores o sistemas de informática; (ii) programas de informática definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), además de consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de o para programas de informática; (iii) servicios de procesamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o de bases de datos; (iv) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo de oficina, incluidos los ordenadores/computadoras; o. (v) servicios de capacitación o formación para el personal de los clientes, en relación con los programas de informática, ordenadores/computadoras o sistemas de informática, y que no estén clasificados bajo otro concepto; (c) los servicios de informática y servicios conexos permiten la prestación de otros servicios (por ejemplo los bancarios) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, existe una importante distinción entre el servicio habilitante (por ejemplo, alojamiento de páginas de internet o alojamiento de aplicaciones) y el servicio de contenido o el servicio principal que se presta electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el servicio de contenido o el servicio principal no está cubierto por el código CCP 84. SECCIÓN 3. SERVICIOS POSTALES Y DE MENSAJERÍA.

Artículo 133

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para todos los servicios postales y de mensajería respecto de los que se han asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios).

Artículo 134

DEFINICIONES. Para los efectos de esta Sección y de los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios): – “licencia individual” significa una autorización, concesión, o cualquier otro tipo de permiso concedido a un proveedor individual por una autoridad reguladora, que sea exigida antes de prestar un servicio determinado; y – “servicio universal” significa la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.

Artículo 135

PREVENCIÓN DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVASEN EL SECTOR DE SERVICIOS POSTALES Y DE MENSAJERÍA. De acuerdo con las disposiciones del Título VIII (Competencia), cada Parte introducirá o mantendrá las medidas apropiadas con el fin de evitar que los proveedores que, de manera individual o conjunta, tengan la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado relevante para los servicios postales y de mensajería como resultado del uso de su posición en el mercado, realicen prácticas anticompetitivas o continúen con las mismas.

Artículo 136

SERVICIO UNIVERSAL. Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligación de servicio universal que desea adoptar o mantener. Dicha obligación no será considerada como anticompetitiva per se, siempre que sea administrada en forma transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral y no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

Artículo 137

LICENCIAS INDIVIDUALES. 1. Una Parte sólo exigirá una licencia individual para los servicios que se encuentran dentro del ámbito del servicio universal41. 2. Cuando una Parte exija una licencia individual, la siguiente información se pondrá a disposición del público: (a) todos los criterios para el otorgamiento de licencias y el período de tiempo normalmente requerido para tomar una decisión en relación con una solicitud de una licencia; y (b) los términos y condiciones de las licencias individuales. 3. Cuando una Parte deniegue el otorgamiento de una licencia individual, dicha Parte informará al solicitante, a petición suya, de las razones de la denegación. Cada Parte establecerá y mantendrá un procedimiento de revisión o apelación, según corresponda, ante un organismo independiente42. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y estará basado en criterios objetivos.

Artículo 138

INDEPENDENCIA DE LOS ORGANISMOS REGULADORES. Los organismos reguladores serán legalmente independientes de, y no deberán tener la obligación de rendir cuentas a, ningún proveedor de servicios postales y de mensajería. Las decisiones de los organismos reguladores, así como los procedimientos aplicados por estos, serán imparciales respecto a todos los participantes en el mercado. SECCIÓN 4. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

Artículo 139

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para los servicios de telecomunicaciones, distintos a los de difusión43, respecto de los cuales las Partes hayan asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios).44 45.

Artículo 140

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Sección: – “autoridad reguladora” significa el organismo u organismos en el sector de las telecomunicaciones encargados de la regulación de las telecomunicaciones a que se refiere la presente Sección; – “instalaciones esenciales de telecomunicaciones” significa las instalaciones de una red y servicio público de transporte de telecomunicaciones46 que: (a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y (b) no sea factible económica o técnicamente sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio; – “interconexión” significa todo enlace con los proveedores que proporcionan redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones47 a fin de permitir a los usuarios de un proveedor que se puedan comunicar con los usuarios de otro proveedor y tengan acceso a los servicios ofrecidos por otro proveedor; – “proveedor importante” significa un proveedor en el sector de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (que tengan relación con el precio y la oferta) en el mercado relevante para los servicios de telecomunicaciones como resultado del control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado; y – “servicios de telecomunicaciones” significa todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales electromagnéticas y no cubre la actividad económica que consiste en el suministro del contenido que requiere de las telecomunicaciones para ser transportado.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
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Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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