Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 361–380 de 448

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El 25 de octubre de 2011, la Comisión Europea revisó y aprobó el acuerdo, cumpliendo la primera etapa del proceso de firma. En la siguiente etapa, el Consejo de la Unión Europea, revisará a su vez el acuerdo y autorizará su firma. El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá) fue suscrito en Tegucigalpa, Honduras, el 29 de junio de 2012. El Acuerdo consta de tres pilares: diálogo político, cooperación y comercio. El Acuerdo en su conjunto entrará en vigor tan pronto como sea ratificado por todas las partes. Contenido general del Acuerdo: Preámbulo, Disposiciones generales e institucionales, Diálogo Político, Cooperación, Comercio y Disposiciones Finales. Fuente: www.sice.oas.org d) Impacto del Acuerdo para la economía colombiana, DNP A partir del Modelo de Equilibrio General Computable Multipaís del Departamento Nacional de Planeación (DNP), que mediante una simulación supone la eliminación total, en todos los sectores de los aranceles y de los impuestos (o subsidios) a las exportaciones, se obtienen los siguientes resultados de la puesta en marcha de un Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea. 5 A nivel agregado se aprecia que este Acuerdo va a tener un efecto positivo sobre la economía colombiana. En particular, se presenta un incremento del PIB real cercano al 0.5% anual, acompañado del crecimiento del bienestar, reflejado en el crecimiento de 0.26% del consumo real así como de los flujos comerciales que tiene Colombia con el resto del mundo. Variaciones en la remuneración a los factores Factor Crecimientos Trabajo Calificado 0.25% Trabajo no Calificado 0.53% Capital 0.38% En cuanto a la remuneración de los factores de producción, se aprecia un incremento de los tres factores considerados: capital, trabajo calificado y trabajo no calificado.

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Este resultado permite calificar al Acuerdo como progresivo porque aumenta la remuneración al trabajo por encima del capital y adicionalmente aumenta los salarios de los trabajadores no calificados (0.53%) por encima del doble del de los calificados (0.25%). Variaciones en exportaciones reales En cuanto a exportaciones, los sectores que resultan más beneficiados con la puesta en marcha del Acuerdo Comercial son vegetales, frutas y frutos secos6, productos del ganado, otros cereales, otros productos cárnicos, arroz procesado, otros productos alimenticios, cuero y sus productos, equipos electrónicos, vestidos y confecciones y pesca. Es notable el crecimiento que arroja el modelo para los dos primeros sectores. Variaciones en importaciones reales En términos de importaciones los sectores en Colombia que presentan mayor crecimiento en esta variable son: pesca, vestidos y confecciones, bebidas y productos del tabaco, otros cultivos, papel y sus productos y otros productos minerales. Variaciones en producción sectorial real En términos de producción los sectores que más se benefician con la puesta en marcha de este Acuerdo son: vegetales, frutas y frutos secos, azúcar, vestidos y confecciones, caña de azúcar y azúcar de remolacha y arroz paddy. Por el contrario, los sectores que presentan menores crecimientos son: máquinas y equipos, productos metálicos, otros cultivos, madera y sus productos y papel y sus productos. De las simulaciones llevadas a cabo con el Modelo Multipaís de Equilibrio General Computable se concluye que el Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea representa una buena oportunidad para el desarrollo del país con impactos positivos generales que impulsarían de manera permanente el crecimiento del PIB en aproximadamente medio punto porcentual, beneficiando mayoritariamente la producción de sectores agrícolas y sectores de industria liviana, lo que según el modelo impacta positivamente la remuneración de los trabajadores no calificados.

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Existen análisis adicionales por parte de la Secretaría de la Comunidad Andina y algunos otros realizados por la CAF7, en los cuales se concluyó que Colombia tendría oportunidades en sectores como animales, animales procesados, minerales, químicos, plásticos y cauchos, pieles y cueros, madera, textiles, maquinaria y equipo eléctrico, transporte y misceláneos. IV. Competencia para negociar el acuerdo con la UE a) Competencias constitucionales del ejecutivo y el legislativo en materia de negociaciones comerciales internacionales y antecedentes de la negociación con la UE El artículo 9o de la Constitución Política dispone que “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Asimismo, el artículo 226 establece que el Estado “promoverá la internacionalización de las relaciones (…) económicas (…) sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, y el artículo 227 reza que el Estado “promoverá la integración económica (…) con las demás naciones y especialmente con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de Acuerdos (…) sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (…)”. El artículo 113 de la Constitución Política establece las ramas del poder público (legislativa, ejecutiva y judicial), y determina que las mismas están integradas por órganos con funciones separadas, y que deben colaborar armónicamente entre sí para alcanzar sus fines8. En materia de acuerdos internacionales, el artículo 150 asigna al Congreso de la República la función de aprobar o improbar los acuerdos que celebre el Gobierno Nacional, así como la expedición de las normas generales con base en las cuales el Gobierno Nacional debe regular el comercio exterior9. Por su parte, el

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artículo 189 (numerales 2 y 259) atribuye al Presidente de la República dicha regulación y le asigna la dirección de las relaciones internacionales y la celebración de Acuerdos con otros Estados y entidades de derecho internacional10. De lo anterior se desprende que en materia de negociaciones internacionales, las funciones del Congreso de la República y del Presidente están expresamente identificadas, son independientes pero concurren armónicamente: el Presidente dirige las relaciones internacionales y celebra acuerdos internacionales, y el Congreso aprueba o imprueba los acuerdos celebrados por el Gobierno, por medio de la expedición de leyes aprobatorias. La Corte Constitucional se ha referido al tema, señalando lo siguiente: La negociación, adopción y confirmación presidencial del texto del Acuerdo En ocasiones anteriores esta Corte se ha ocupado de fijar los criterios que han de guiar el examen acerca del ejercicio válido de las competencias en materia de negociación y de celebración de acuerdos internacionales, tanto a la luz del derecho interno colombiano como del derecho internacional de los Acuerdos. Así, en Sentencias C-477 de 1992 y C-204 de 1993, sobre este tópico expresó: “Corresponde al Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Estado, la función de dirigir las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes diplomáticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional acuerdos o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”.

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Así, pues, el Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, tiene competencia exclusiva para la celebración de los Acuerdos internacionales: Pero, claro está, ello no implica que todos los pasos indispensables para la celebración de los acuerdos internacionales –que son actos complejos– deban correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta. Téngase presente, por otra parte, que al tenor del artículo 9o ibídem, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia11. (Subrayado fuera del texto). Como lo expresa la sentencia, la celebración de un acuerdo es un acto complejo que requiere de la concurrencia de varias actuaciones en cabeza de las tres ramas. En efecto, le corresponde al Presidente la negociación y la celebración del acuerdo, al Congreso la aprobación del mismo mediante la expedición de una ley, y a la Corte Constitucional ejercer el control previo de constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria del Acuerdo como del instrumento internacional. Además de lo anterior, y en relación con la competencia del Congreso en este tema, el

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artículo 217 de la Ley 5ª de 199212 o Ley Orgánica del Congreso, establece que el legislativo puede aprobar, improbar, pedir reservas o aplazar la entrada en vigor del Acuerdo. La Corte Constitucional declaró constitucional este artículo e hizo las siguientes precisiones, en las que se reitera la independencia de las funciones de cada rama en materia de negociaciones internacionales: Sin embargo, la Corte precisa que el Congreso puede ejercer esa facultad siempre y cuando esas declaraciones no equivalgan a una verdadera modificación del texto del Acuerdo, puesto que en tal evento el Legislativo estaría invadiendo la órbita de acción del Ejecutivo. En efecto, si el Congreso, al aprobar un Acuerdo, efectúa una declaración que en vez de precisar el sentido de una cláusula o restringir su alcance, por el contrario, lo amplía o lo desborda, en realidad estaría modificando los términos del Acuerdo. No se tratarían entonces de declaraciones sino de enmiendas al texto del Acuerdo que con razón están prohibidas por el Reglamento del Congreso ( artículo 217 Ley 5ª de 1992). En tal evento el Congreso estaría violando la Constitución, puesto que es al Gobierno a quien compete dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional Acuerdos y convenios que se someterán a la aprobación del Congreso (C. P.,

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artículo 189 ord. 2)13. El texto de los Acuerdos no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva solo podrán ser formuladas a los Acuerdos y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. En conclusión, el Presidente y el Congreso tienen funciones independientes pero concurrentes en materia de Acuerdos internacionales, siendo su negociación y suscripción de competencia del Presidente de la República. Por su parte, a la Corte Constitucional corresponde ejercer el control de constitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria y a los órganos de control compete velar por el cumplimiento de la Constitución. Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo del artículo 2o (Funciones Generales) del Decreto número 210 de 2003, es el responsable de “Promover las relaciones comerciales del país en el exterior y presidir las delegaciones de Colombia en las negociaciones internacionales de comercio que adelante el país” (subrayado fuera de texto). Con miras a instrumentalizar esta función, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto número 4712 de 2007, por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las negociaciones comerciales internacionales. En el Capítulo 1 de esta norma se otorga el marco normativo del Equipo Negociador, es decir, su conformación ( artículo 1o), sus actuaciones ( artículo 2o), la coordinación del equipo y el nombramiento de un jefe negociador ( artículo 3o), así como las diferentes mesas o comités temáticos que lo componen (

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artículo 4o). En cumplimiento de este decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordina la conformación del equipo negociador –el cual se encuentra integrado exclusivamente por servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas designados por las diferentes entidades de la rama ejecutiva del orden nacional–, así como sus actuaciones. Todos los integrantes del equipo participan activamente en la formación de la posición negociadora del país, y adicionalmente deben defender durante todo el proceso de negociación los objetivos, intereses y estrategias que componen esta posición. De igual manera, el mencionado decreto regula detalladamente la manera como se forma la posición negociadora de Colombia con la concurrencia de las diferentes agencias del gobierno colombiano (Capítulo II), y la participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales (Capítulo III), y de la sociedad civil en el proceso de negociación (Capítulo IV). Así mismo, si bien como se mencionó anteriormente, la Constitución establece que la competencia para negociar tratados internacionales recae en el Ejecutivo, el Gobierno Nacional involucró constantemente al Congreso de la República en el proceso de negociación, le presentó los avances y perspectivas en cada ronda y recibió la retroalimentación de varios miembros del Congreso que le hicieron seguimiento al avance de este acuerdo. b) Cumplimiento de la Decisión 598 de la Comunidad Andina Para Colombia el proceso de integración con los países miembros de la CAN es una pieza importante en materia de política comercial exterior, y en esa medida los compromisos derivados del Acuerdo con la UE son congruentes con los propósitos de este proceso. Al respecto, Colombia acató los lineamientos andinos en materia de negociación de acuerdos comerciales con terceros países, que establece la Decisión 598 de la CAN.

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En consonancia con un enfoque de regionalismo abierto, anteriormente en 1992 se aprobó por parte de la Comisión de la Comunidad Andina la Decisión 322, la cual abrió la posibilidad de negociar acuerdos comerciales entre los países miembros de la CAN, bien sea en grupo o de manera individual, y otros países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Bajo el amparo de esta Decisión se realizaron diferentes negociaciones como la del Acuerdo G-3, entre Colombia, México y Venezuela. En julio de 2004, con el fin de adecuar el proceso de integración andino a las nuevas circunstancias de la economía mundial y por consenso, fue aprobada la Decisión Andina 598, ampliando la posibilidad de negociar acuerdos comerciales a los miembros de la CAN, individualmente o en grupo, con otros países no miembros de la ALADI. Esta es la norma que regula actualmente la negociación de acuerdos comerciales por parte de países miembros de la CAN individualmente con terceros países. En el caso de las negociaciones con la UE, los países andinos inicialmente trataron de negociar de forma colectiva o en bloque. Para estos efectos aprobaron la Decisión 667 de la Comunidad Andina en junio de 2007, la cual contenía el marco general de una negociación de un acuerdo de asociación entre la CAN y la UE. Vale la pena aclarar en este punto, que el propósito de esta Decisión 667 al establecer el marco para la negociación del Acuerdo de Asociación entre la CAN y la UE, limitaba su ámbito de aplicación al proceso de negociación del citado Acuerdo de Asociación, y a los compromisos que resultaren del mismo, y no a los procesos de negociación distintos, como por ejemplo los de acuerdos comerciales por los miembros de la CAN, conjunta o bilateralmente, ya que en ese caso el régimen aplicable es el contenido en la Decisión 598 de la CAN.

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En la historia de la negociación, es preciso recordar que una vez culminadas tres rondas de negociación del Acuerdo de Asociación, bajo el objetivo y la modalidad bloque a bloque, las distintas visiones y enfoques existentes de los cuatro países andinos, en particular frente al pilar comercial, implicaron significativas divergencias que a la postre imposibilitaron la presentación de una oferta conjunta andina, y por ende se tradujeron en la suspensión de las negociaciones en el marco de un Acuerdo de Asociación, como lo regula la Decisión 667. Los esfuerzos que hizo Colombia para avanzar las negociaciones en bloque fueron múltiples sin que hubiera sido posible avanzar. La razón es que en el desarrollo de las negociaciones se enfrentó a las divergencias que se presentaron entre los países andinos sobre el tratamiento de componentes fundamentales de un acuerdo comercial, como lo son propiedad intelectual, compras gubernamentales, competencia, inversiones, comercio y desarrollo sostenible. En este sentido, es posible afirmar que Colombia agotó todos los esfuerzos para negociar bajo esa modalidad, al intentarlo sin éxito durante más de un año, cumpliendo de esta manera cabalmente con sus obligaciones bajo la Decisión 667. Agotado el procedimiento de poder negociar en forma comunitaria, cumpliendo tanto con la Decisión 667, como con lo dispuesto por la Decisión 598 en su artículo 1o, procedió, en desarrollo de la segunda norma citada andina en su

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artículo 2o, a negociar bilateralmente, respetando de esta forma el ordenamiento jurídico andino. En ese sentido y de conformidad con la Decisión 598, mediante oficio suscrito por el señor Viceministro de Comercio Exterior de la República de Colombia, el doctor Eduardo Muñoz Gómez, el 18 de noviembre de 2008, se notificó el inicio de negociación, bajo un nuevo esquema al cual se llamó multiparte, bajo el cual los países andinos negociaban en forma conjunta pero con la idea de alcanzar acuerdos individuales con la UE en materia de bienes y servicios, manteniendo una estructura común en materia de las disciplinas comerciales. En ese sentido mediante la notificación de inicio de negociaciones se les solicitó a los otros países andinos notificar sus sensibilidades comerciales en virtud de la negociación comercial de Colombia con la UE. Vale la pena precisar que Colombia comunicó el inicio de las negociaciones a sus socios andinos, a partir de las ofertas que se habían presentado durante las negociaciones del Acuerdo de Asociación y posteriormente mantuvo un constante intercambio de información con el público en general, mediante comunicados de prensa y publicaciones en un portal web dedicado para el efecto. Avanzado el proceso de negociación del esquema multiparte, Colombia informó de dichos avances a sus pares andinos mediante un informe sobre la materia presentado el 5 de febrero de 2010 a la Comisión de la CAN. Lo anterior evidencia que Colombia actuó en todo momento con apego a la más estricta legalidad, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico andino, dentro de un marco de transparencia y solidaridad. V. El acuerdo con la UE como desarrollo de los fines y principios constitucionales

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a) Principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional consagrados en la Constitución Política Para iniciar el análisis de los principios consagrados en la Constitución que se materializan con la suscripción del Acuerdo en comento, es pertinente hacer referencia a los artículos 150 numeral 16, 226 y 227 de la Constitución Política, que consagran los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional como orientadores de las negociaciones de acuerdos internacionales, incluidos los de contenido comercial como lo es el Acuerdo con la UE, objeto de este proyecto de ley. Estos principios constituyen la base sobre la cual se fundamentan los acuerdos comerciales que el país ha negociado, entre ellos el Acuerdo Comercial con la UE, como se evidencia a continuación: Equidad El principio de equidad en materia de acuerdos internacionales de contenido comercial ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional. De acuerdo con lo expresado por dicha Corporación, el reconocimiento de las diferencias en los niveles de desarrollo de las economías de los Estados partes en un Acuerdo de Libre Comercio o de integración económica se materializa, por ejemplo, con plazos diferentes de desgravación conforme a los niveles de sensibilidad y desarrollo de sectores económicos dentro de cada país. Lo anterior se refleja en un tratamiento asimétrico que busca atenuar los efectos económicos que puedan experimentar ciertos sectores del país. Esto ha sido tenido en consideración por el Acuerdo presentado hoy a examen del honorable Congreso de la República. Ha establecido la Corte Constitucional que no pueden concebirse en nuestro ordenamiento acuerdos bilaterales y multilaterales en los que los beneficios sean solo para uno de los Estados miembros; o que determinadas concesiones operen a favor de un Estado y en detrimento de otro. Por el contrario, en virtud del principio de equidad, los acuerdos comerciales internacionales deben permitir el beneficio mutuo de los Estados miembros14 en términos de justicia material para efectos de lograr cierto nivel de igualdad real entre las partes.

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Sobre este fundamental, el Gobierno ha procedido siguiendo los paramentos establecidos durante todo el proceso de negociación del presente instrumento. Por otro lado, si bien no hay definiciones concretas de origen jurisprudencial del principio de equidad, es dable concluir de la jurisprudencia que esta noción es cercana a la de reciprocidad, y en el contexto particular del Acuerdo con la UE, son complementarias e inseparables la una de la otra. Lo anterior se evidencia en la Sentencia C-864 de 2006, M. P. Doctor Rodrigo Escobar Gil, en la cual la Corte Constitucional se refiere al principio de reciprocidad de la siguiente forma: En relación con el principio de reciprocidad previsto en el mismo precepto Superior, cabe anotar que las obligaciones que se asumen por los Estados Partes en virtud del presente Acuerdo de Complementación Económica guardan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos15. Precisamente, la determinación clara, inequívoca y puntual de las condiciones y requerimientos para calificar el origen de un producto o servicio como “originario” o “precedente” de los Estados Miembros, como se establece en el artículo 12 y en el Anexo IV del citado Acuerdo, es un elemento esencial para garantizar el citado principio de reciprocidad, pues de ese modo se evita que se otorguen preferencias arancelarias a bienes de países distintos a los signatarios que no estén otorgando ningún beneficio comercial. (Los subrayados no son del texto).

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Una lectura ponderada del Acuerdo a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el principio de equidad, en el caso particular, permite afirmar que el Acuerdo con la UE cumple plenamente con los requerimientos que en este respecto emanan de la Constitución Política de Colombia, pues propugnan precisamente por el desarrollo del país a través de una alianza con un grupo de economías desarrolladas, sin dejar de reconocer las asimetrías, y generando mecanismos específicos para la superación de las mismas, con un marcado interés por el bienestar social. Reciprocidad Como ya se mencionó, la reciprocidad tiene una íntima relación con el principio de equidad. En virtud del mismo, los acuerdos comerciales internacionales deben permitir el beneficio mutuo de los Estados miembros. No se pueden concebir acuerdos bilaterales y multilaterales en los que los beneficios sean para unos de los Estados miembros solamente; o que el conjunto de las concesiones operen a favor de un Estado y en detrimento de otro. Es importante enfatizar que lo que debe ser recíproco y equitativo según la Constitución es el acuerdo internacional visto integralmente, razón por la cual no sería conducente analizar el cumplimiento de los principios a partir de cláusulas aisladas. Por ejemplo en la Sentencia C-564 de 1992, la Corte Constitucional indicó que (…) La reciprocidad debe entenderse en dos sentidos, uno estricto, que se explica como la exigencia de ventajas para dar así concesiones. En su acepción amplia, que puede calificarse como “reciprocidad multilateralizada”, se acepta que toda preferencia será extendida a todos los participantes, creándose así una relación de mutuo beneficio entre cada uno de los partícipes (…). Así las cosas y según el criterio de la Corte Constitucional antes citado, en los acuerdos internacionales que celebre Colombia debe desarrollarse un sistema de concesiones y correspondencias mutuas, asegurándose así que las obligaciones pactadas sean recíprocas y de imperativo cumplimiento para las partes16.

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El Acuerdo con la UE retoma el principio de reciprocidad, ya que las obligaciones asumidas preservan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguna de las partes. Conveniencia Nacional En virtud del principio de conveniencia nacional consagrado en los artículos 150 (numeral 16), 226 y 227 de la Constitución Política, la internacionalización de las relaciones del país debe promoverse por parte del Gobierno consultando los intereses propios de la Nación, y a aquellos que apelen al beneficio e interés general. Los Acuerdos de Libre Comercio son piezas importantes para lograr un crecimiento económico sostenido, necesario para reducir el desempleo y la pobreza. El Acuerdo objeto de este proyecto, junto con los demás acuerdos que han sido negociados por Colombia y los que a futuro puedan negociarse, contribuyen a apalancar el crecimiento económico que busca el país mediante la expansión del comercio y la atracción de inversión extranjera. Desde el Plan de Desarrollo 2002-2006, aprobado por el Congreso de la República, el país inició un proceso activo que busca construir relaciones comerciales fundadas sobre la base de acuerdos de libre comercio que garanticen reglas claras, permanentes y un acceso real y efectivo de nuestros productos al mercado internacional. En la Sentencia C-309 de 2007 (M. P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte conceptuó que la adopción de este tipo de acuerdos en sí misma respondía a una dinámica impuesta a nivel mundial y que por tanto la integración: (…) resulta adecuada a los propósitos de la Carta Política y coincidente con los fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional al advertir que el desarrollo económico de las naciones avanza hacia la integración, pues este parece ser el único escenario posible del mercado del futuro. Al referirse al principio de conveniencia nacional, la Corte Constitucional en la Sentencia C-864 de 2006 (M. P.

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Doctor Rodrigo Escobar Gil), expresó lo siguiente: De igual manera, sostiene que el presente instrumento internacional acata los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, establecidos en el artículo 226 de la Constitución y que –de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación– deben informar la labor de promoción de las relaciones económicas internacionales, lo que implica que las obligaciones establecidas a través de estos documentos sean recíprocas y que tanto el Gobierno como el Congreso hayan concluido que la Nación se verá beneficiada por el Acuerdo” (subrayas fuera del texto). El Acuerdo con la UE además de ajustarse a estos fines y objetivos generales, es altamente conveniente para Colombia por cuanto facilitará la consolidación de una creciente relación comercial con dicho bloque como se explica a lo largo del presente documento. b) El Acuerdo cumple con el mandato constitucional de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales El Acuerdo con la UE es compatible con los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales mediante la celebración de Acuerdos de integración económica. La Constitución Política de 1991 promueve la integración de Colombia con otros Estados. La Corte Constitucional se ha referido al tema de la siguiente manera: El artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la promoción de “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, al tiempo que el 227 autoriza la “integración económica, social y política con las demás naciones”17. Posteriormente en la Sentencia C-155 de 200718 sobre la constitucionalidad del

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artículo 7o de la Ley 963 de 2005 o Ley de Estabilidad Jurídica para los Inversionistas en Colombia, dijo la Corte: La Constitución Política de 1991 no fue ajena a la integración del Estado colombiano al orden internacional. Así, el Preámbulo y los artículos 9o y 227 señalan que se promoverá la integración económica, social y política con los demás Estados, (…). En el mismo sentido el artículo 226 ibídem establece que el Estado promoverá “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas”, pero advierte que ello se hará “sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Asimismo cuando la Constitución se refiere a las relaciones exteriores del país, indica que su dirección estará basada en (i) la soberanía nacional; (ii) el respeto a la autodeterminación de los pueblos; y (iii) el reconocimiento de los principios de derecho internacional. ( Artículo 9o C. P). Como se deduce del texto anterior, la Constitución Política, y la Corte hacen un énfasis especial en la importancia que tiene para el Estado dirigir sus relaciones internacionales buscando consolidar la integración económica y comercial del país. Es claro que esto se materializa principalmente a través de la celebración e implementación efectiva de acuerdos internacionales, los cuales son el instrumento jurídico a través del cual se promueven los procesos de integración. De acuerdo con lo antes expresado, el Acuerdo con la UE es un reflejo de este anhelo de la Constitución de 1991 de insertar a Colombia en una economía globalizada, mediante acuerdos que expandan los mercados y propendan por el desarrollo económico del país. c) El Acuerdo con la UE es un instrumento internacional idóneo para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho El Acuerdo con la UE es un instrumento internacional idóneo para hacer efectivos los fines esenciales del Estado Social de Derecho, puesto que contribuye a promover la prosperidad general (

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artículo 2o C. P.) y al mejoramiento de la calidad de vida de la población ( artículo 366 C. P.). Desde esta perspectiva, la prosperidad general como fin esencial del Estado Social de Derecho, corresponde a la obligación que tiene el Estado de fomentar el bienestar de toda la población. Este fin esencial del Estado se encuentra íntimamente ligado al objetivo que debe orientar la celebración de acuerdos internacionales de libre comercio e integración económica por Colombia de procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de todos los colombianos. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: Nuestra Carta Política interpreta cabalmente la obligación de hacer del mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, un propósito central del Estado colombiano. Así, el Preámbulo y los artículos 1o y 2o superiores, prevén la vigencia de un orden justo en el cual los derechos de las personas se encuentren protegidos por las autoridades y respetados por los demás ciudadanos. De igual forma, la Constitución hace un especial énfasis en el papel interventor del Estado en la economía, a través de la ley, con el fin de que por intermedio de diferentes acciones, se procure una mejor calidad de vida (…). Posteriormente, en la Sentencia C-178 de 1995 (M. P.

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Doctor Fabio Morón Díaz) la Corte Constitucional manifestó lo siguiente al referirse a los fines esenciales del Estado en materia de Acuerdos internacionales de contenido comercial: Examinado el contenido del Acuerdo aprobado por la Ley 172 de 1994, se encuentra que en él se consignan las reglas de organización, funcionamiento, fines y objetivos programáticos de un acuerdo de carácter internacional que vincula al Estado colombiano, dentro del mencionado marco de regulaciones de carácter multilateral constituido por los Acuerdos de Montevideo y del GATT y ahora de la OMC, ante dos potencias amigas y vecinas, como quiera que hacen parte de la comunidad latinoamericana de naciones; además, en líneas bastante generales, y examinado en su conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se ajusta a las disposiciones de la Carta Política, pues, en todo caso la coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de la economía, así como la contribución a la expansión del comercio mundial, el desarrollo y la profundización de la acción coordinada y las relaciones económicas entre los países y el impulso de la integración latinoamericana para fortalecer la amistad, solidaridad y cooperación entre los pueblos, el desarrollo armónico, la expansión del comercio mundial, y la cooperación internacional, crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida, la salvaguardia del bienestar público, así como asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión, fortalecer la competitividad de las empresas en los mercados mundiales, la protección de los derechos de propiedad intelectual, la promoción del desarrollo sostenible y las expresiones de los principios de trato nacional, de transparencia y de Nación más favorecida, son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, no sólo en la parte de los valores constitucionales que aparecen en el Preámbulo de la Carta Política, sino en el de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las personas. (Los subrayados no

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son del texto). En la Sentencia C-309 de 2007 (M. P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional dijo que un Acuerdo de Libre Comercio. (…) encuentra fundamento en el artículo 2o de la Carta Política que consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso contenido en el artículo 333 de la Carta que asigna al Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones ( artículo 334 C. P.). En suma, el instrumento bajo estudio permite la integración económica del país como respuesta a una creciente necesidad impuesta por la dinámica mundial, integración que resulta adecuada a los propósitos de la Carta Política y coincidente con los fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional al advertir que el desarrollo económico de las naciones avanza hacia la integración, pues este parece ser el único escenario posible del mercado del futuro. (Los subrayados no son del texto). De acuerdo con lo expresado, es evidente que el Acuerdo con la UE promueve el fin esencial del Estado de impulsar la prosperidad general, al ser un instrumento de integración económica que responde a la dinámica mundial de celebrar esta clase de acuerdos para fortalecer los canales productivos y comerciales del país con miras a mejorar su oferta exportable y promover la libre competencia económica en el territorio de los Estados parte, lo cual favorece el mencionado fin esencial del Estado. Las políticas tendientes a celebrar acuerdos de carácter comercial ayudan a impulsar un ciclo de desarrollo fundamentado en el aumento de los flujos de comercio, lo que incrementa la demanda de productos nacionales, generando un alto impacto en la generación de nuevos empleos, en el bienestar de la población y en la reducción de la pobreza.

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Título VIII — Sin título
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Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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