Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 301–320 de 448

Artículo 301

CONSULTAS. 1. Las Partes procurarán solucionar cualquier controversia respecto a cualquier asunto establecido en el artículo 299 iniciando consultas de buena fe con la finalidad de alcanzar una solución de mutuo acuerdo. 2. Una Parte podrá solicitar el inicio de consultas por medio de una solicitud escrita a otra Parte, con copia al Comité de Comercio, identificando cualquier medida en cuestión y, los fundamentos jurídicos de la reclamación. 3. La Parte reclamada contestará la solicitud de consultas, con copia al Comité de Comercio, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha solicitud. En los casos de urgencia el plazo será de cinco días. 4. Las partes en la controversia podrán acordar no iniciar consultas de conformidad con este artículo, y recurrir directamente al procedimiento del grupo arbitral, de conformidad con el artículo 302. Tal decisión será notificada por escrito al Comité de Comercio en un plazo no mayor a cinco días antes de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral. 5. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, las consultas se llevarán a cabo y se considerarán concluidas dentro de un plazo de 30 días desde la fecha de recepción de la solicitud por la Parte reclamada y tendrán lugar en el territorio de la Parte consultada. Las consultas podrán realizarse, previo acuerdo de las partes en la controversia, por cualquier medio tecnológico disponible. Las consultas y toda la información revelada durante las mismas serán confidenciales. 6. En casos de urgencia, incluidos aquellos relacionados con mercancías perecederas o que de otra manera involucren mercancías o servicios que rápidamente pierden su valor comercial, como ciertas mercancías y servicios de temporada, las consultas comenzarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la Parte reclamada reciba la solicitud y se considerarán concluidas dentro de esos 15 días. 7. Durante las consultas, cada Parte consultante aportará la información fáctica suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo. 8. En las consultas previstas en este artículo, cada Parte consultante asegurará la participación del personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tenga conocimiento relevante del asunto objeto de las consultas. 9. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, cuando una controversia haya sido objeto de consultas en un subcomité establecido en este Acuerdo, dichas consultas podrán sustituir las consultas previstas en este artículo, siempre que en dichas consultas se haya identificado debidamente la medida en discusión y los fundamentos jurídicos de la reclamación. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, las consultas en el subcomité se considerarán concluidas a los 30 días siguientes de la fecha de recepción de la solicitud de consultas por la Parte consultada. 10. Una Parte que no sea Parte en las consultas y que tenga un interés en el asunto objeto de las mismas, podrá solicitar su participación en ellas mediante escrito a las Partes consultantes, con copia al Comité de Comercio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas. Siempre que ninguna de las Partes consultantes se oponga, dicha Parte podrá participar como tercera parte de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas de conformidad con el artículo 315 (en adelante, “Reglas de Procedimiento”). PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Artículo 302

INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. 1. La Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral si: (a) la Parte reclamada no responde a la solicitud de consultas de conformidad con el artículo 301, párrafo 3; (b) las consultas no tienen lugar dentro de los plazos establecidos en el artículo 301, párrafos 5 o 6, según corresponda; (c) las Partes consultantes no logran resolver la controversia mediante las consultas; o. (d) las partes en la controversia han acordado no realizarlas de conformidad con el artículo 301, párrafo 4. 2. La solicitud de establecimiento de un grupo arbitral se presentará por escrito a la Parte reclamada y al Comité de Comercio. La Parte reclamante identificará en su solicitud la medida específica en discusión, y explicará cómo esa medida constituye una violación de las disposiciones de este Acuerdo de modo que sea suficiente para presentar los fundamentos de derecho de la reclamación con claridad. 3. Ninguna Parte podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral para examinar una medida en proyecto. 4. Una Parte que no sea parte en una controversia y que tenga un interés sustancial en la misma podrá solicitar, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral, su participación en un procedimiento arbitral mediante escrito a las partes en la controversia, con copia al Comité de Comercio. Dicha Parte podrá participar como tercero de conformidad con las Reglas de Procedimiento.

Artículo 303

ESTABLECIMIENTO DEL GRUPO ARBITRAL. 1. Un grupo arbitral estará compuesto por tres árbitros. 2. Dentro de los 12 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un grupo arbitral por la Parte reclamada, cada parte en la controversia podrá seleccionar a un árbitro entre los candidatos propuestos por cualquiera de las Partes para la lista establecida de conformidad con el artículo 304. Si una de las partes en la controversia no hubiere seleccionado a su árbitro, dicho árbitro será elegido, a solicitud de la otra parte en la controversia, mediante sorteo efectuado por el Presidente del Comité de Comercio o su delegado entre los candidatos propuestos por dicha parte en la controversia para la lista de árbitros. 3. Salvo que las partes en la controversia lleguen a un acuerdo sobre el presidente del grupo arbitral en el plazo establecido en el párrafo 2, y a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, el Presidente del Comité de Comercio o su delegado seleccionará por sorteo al presidente del grupo arbitral entre los candidatos seleccionados a tal efecto en la lista de árbitros. 4. El Presidente del Comité de Comercio o su delegado, seleccionará a los árbitros de la lista prevista en el artículo 304 en un plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud presentada de conformidad con los párrafos 2 o 3, según corresponda. 5. No obstante lo establecido en los párrafos 2 a 4, las partes en la controversia podrán seleccionar como árbitros, por mutuo acuerdo y en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud por la Parte reclamada, personas que no formen parte de la lista de árbitros pero que cumplan con los requisitos del artículo 304, párrafo 3. 6. La fecha de establecimiento del grupo arbitral será la fecha en la que todos los árbitros designados hayan confirmado su aceptación de conformidad con las Reglas de Procedimiento.

Artículo 304

LISTA DE ÁRBITROS. 1. El Comité de Comercio establecerá en su primera reunión, una lista de 25 personas que deseen y puedan ejercer como árbitros. Cada Parte propondrá a cinco personas para que ejerzan de árbitros. Las Partes también seleccionarán de mutuo acuerdo a 10 personas que no sean nacionales87 de ninguna de las Partes y quienes actuarán como presidente del grupo arbitral. 2. El Comité de Comercio se asegurará de que la lista establecida de conformidad con el párrafo 1 siempre esté completa. En cualquier caso, la lista podrá ser utilizada de conformidad con el artículo 303 aun estando incompleta. 3. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Serán independientes, imparciales, no tendrán vinculación directa o indirecta con ninguna de las Partes, y no recibirán instrucciones de ninguna de las Partes o de ninguna organización. Los árbitros cumplirán con el código de conducta establecido de conformidad con este Título (en adelante, el “Código de Conducta”). 4. El Comité de Comercio establecerá además, listas adicionales de 12 personas que cuenten con experiencia sectorial en asuntos específicos que abarque el presente Acuerdo. Al efecto, cada Parte propondrá tres personas para que ejerzan como árbitros. Las Partes seleccionarán de mutuo acuerdo tres candidatos para presidente de grupo arbitral que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Cada parte en la controversia podrá optar por seleccionar a su árbitro entre los propuestos por cualquiera de las Partes para una lista sectorial. Cuando se recurra al procedimiento de selección establecido en el artículo 303, párrafo 3, el Presidente del Comité de Comercio, o su delegado, podrá usar una lista sectorial por acuerdo de las partes en la controversia.

Artículo 305

RECUSACIÓN, REMOCIÓN Y REEMPLAZO. 1. Cualquier parte en la controversia podrá recusar a un árbitro en caso de duda justificable respecto al cumplimiento del Código de conducta por dicho árbitro. La decisión sobre la recusación o remoción de un árbitro será adoptada de acuerdo a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento. 2. Si un árbitro no pudiera participar en el procedimiento, renunciara o debiera ser reemplazado, se elegirá un reemplazo de conformidad con el artículo 303.

Artículo 306

ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ARBITRALES. Cuando más de una Parte solicite el establecimiento de un grupo arbitral sobre la misma medida y sobre la base de los mismos fundamentos de derecho, siempre que sea posible, se establecerá un único grupo arbitral para examinar dichas solicitudes.

Artículo 307

LAUDO DEL GRUPO ARBITRAL. 1. El grupo arbitral notificará su laudo a las partes en la controversia y al Comité de Comercio dentro de los 120 días desde la fecha de su establecimiento. Cuando el grupo arbitral considere que no puede cumplir con dicho plazo, el presidente del grupo arbitral deberá notificarlo a las partes en la controversia y al Comité de Comercio por escrito, señalando las razones del retraso y la fecha en la cual notificará su laudo. Bajo ninguna circunstancia se notificará el laudo después de transcurridos 150 días de la fecha de establecimiento del grupo arbitral. 2. En casos de urgencia, incluidos aquellos relacionados con mercancías perecederas o que de otra manera involucren mercancías o servicios que rápidamente pierden su valor comercial, como ciertas mercancías y servicios de temporada, el grupo arbitral se pronunciará dentro de los 10 días siguientes a su establecimiento sobre si considera que se trata o no de un caso de urgencia. El grupo arbitral notificará su laudo dentro de los 60 días a partir de la fecha de su establecimiento, y en ningún caso después de 75 días desde dicha fecha.

Artículo 308

CUMPLIMIENTO DEL LAUDO. 1. La Parte reclamada adoptará todas las medidas necesarias para cumplir sin demora con el laudo del grupo arbitral. 2. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción del laudo, la Parte reclamada notificará a la Parte reclamante lo siguiente: (a) las medidas específicas que considere necesarias para cumplir con el laudo; (b) el plazo razonable para hacerlo; y (c) una oferta concreta de compensación temporal hasta el momento de la ejecución completa de las medidas específicas que considere necesarias para cumplir con el laudo. 3. En caso de discrepancias entre las partes en la controversia sobre el contenido de tal notificación, la Parte reclamante podrá solicitar al grupo arbitral que emitió el laudo que dictamine si las medidas propuestas a las que se refiere el subpárrafo 2(a) son compatibles con este Acuerdo, si el plazo para cumplir con el laudo es razonable, y/o si la oferta de compensación es manifiestamente desproporcionada. El laudo se emitirá dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. 4. En caso de que el grupo arbitral original, o cualquiera de sus miembros, no pudiera reunirse, se aplicarán los procedimientos señalados en el artículo 303. El plazo límite para notificar el laudo será de 45 días desde la fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido. 5. El plazo razonable a que se refiere el subpárrafo 2(b) podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las partes en la controversia.

Artículo 309

REVISIÓN DE CUALQUIER MEDIDA ADOPTADA PARA CUMPLIR CON EL LAUDO ARBITRAL. 1. La Parte reclamada notificará a la Parte reclamante y al Comité de Comercio de cualquier medida adoptada para poner fin al incumplimiento de sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, antes de la expiración del plazo razonable determinado de conformidad con el artículo 308, subpárrafo 2(b) y párrafos 3 o 5. 2. Si las medidas notificadas por la Parte reclamada de conformidad con el párrafo 1 no fueran similares a aquellas notificadas previamente por esa Parte de conformidad con el artículo 308, subpárrafo 2(a), o en el caso de que la Parte reclamante haya recurrido al arbitraje previsto en el artículo 308, párrafo 3, y dichas medidas notificadas de conformidad con el párrafo 1 no fueran similares a las que el grupo arbitral ha determinado como compatibles con este Acuerdo, y en caso de desacuerdo entre las partes en la controversia sobre la existencia de las medidas notificadas o su conformidad con este Acuerdo, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud identificará las medidas específicas en discusión y explicará en qué medida son incompatibles con este Acuerdo. El grupo arbitral notificará su laudo dentro del plazo de 30 días desde la fecha de presentación de la solicitud. 3. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros, no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 303. El plazo límite para notificar el laudo será de 30 días desde la fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido.

Artículo 310

RECURSOS TEMPORALES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. 1. Si la Parte reclamada no notifica la adopción de ninguna medida para cumplir con el laudo del grupo arbitral antes de la expiración del plazo razonable, o si el grupo arbitral decidiera de conformidad con el artículo 309, párrafo 2, que la medida notificada es incompatible con este Acuerdo, la Parte reclamante podrá: (a) solicitar a la Parte reclamada una compensación por incumplimiento, ya sea la continuación de la compensación temporal o una compensación distinta, o. (b) notificar a la Parte reclamada y al Comité de Comercio su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo 299 a un nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación. 2. Si transcurrido un plazo de 20 días desde la expiración del plazo razonable, o desde que el grupo arbitral decidiera que la medida notificada conforme al artículo 311, párrafo 2, es incompatible con este Acuerdo, las partes en la controversia no pudieran llegar a un acuerdo sobre la compensación de conformidad con el subpárrafo 1(a), la Parte reclamante podrá notificar a la Parte reclamada y al Comité de Comercio su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo 299 a un nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación. 3. Si la Parte reclamada no aplica la compensación temporal establecida de conformidad con el artículo 308 dentro de un período de tiempo razonable88, la Parte reclamante podrá notificar a la Parte reclamada y al Comité de Comercio su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo 299 a un nivel equivalente a la compensación temporal hasta el momento en el que la Parte reclamada aplique la compensación temporal o adopte una medida de cumplimiento, lo que sea que ocurra antes. 4. En el caso en que la Parte reclamante notifique su intención de suspender beneficios de conformidad con los párrafos 2 o 3, dicha Parte podrá ejecutar la suspensión 10 días después de la notificación, a menos que la Parte reclamada solicite el arbitraje de conformidad con el párrafo 5. 5. Si la Parte reclamada considera que el nivel de suspensión notificado no es equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación, podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud será notificada a la Parte reclamante y al Comité de Comercio antes de que expire el plazo de 10 días al que hace referencia el párrafo 4. El grupo arbitral original notificará su laudo sobre el nivel de suspensión de beneficios a las partes en la controversia y al Comité de Comercio dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual el grupo arbitral haya recibido la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el grupo arbitral original haya notificado su laudo a las partes en la controversia, y cualquier suspensión será acorde con dicho laudo. 6. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros, no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 303. El plazo límite para emitir el laudo será de 45 días desde la fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido. 7. La compensación o la suspensión de beneficios previstas en este artículo serán temporales y no eximirán a la Parte reclamada de su obligación de cumplir con el laudo. Tales recursos se aplicarán solo hasta que toda medida declarada incompatible con este Acuerdo haya sido eliminada o modificada para cumplir con las disposiciones de este Acuerdo o hasta que las partes en la controversia hayan alcanzado una solución mutuamente convenida.

Artículo 311

REVISIÓN DE CUALQUIER MEDIDA ADOPTADA DESPUÉS DE LA SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS O COMPENSACIÓN POR INCUMPLIMIENTO. 1. La Parte reclamada podrá notificar en cualquier momento a la Parte reclamante y al Comité de Comercio cualquier medida que haya adoptado para cumplir con el laudo del grupo arbitral y sobre su solicitud a la Parte reclamante de poner fin a la suspensión de beneficios aplicada por esta o a su intención de terminar con la aplicación de la compensación por incumplimiento, según corresponda. Salvo en el caso previsto en el párrafo 2, la suspensión de beneficios terminará 30 días después de dicha notificación. 2. Si las partes en la controversia no pudieran llegar a un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones de este Acuerdo dentro de los 30 días de la fecha de presentación de la notificación prevista en el párrafo 1, cualquiera de dichas partes podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte reclamada y al Comité de Comercio. El laudo del grupo arbitral será notificado a las partes en la controversia y al Comité de Comercio dentro de los 45 días de la fecha de recepción de dicha solicitud. Si el grupo arbitral decidiera que la medida de cumplimiento es conforme a las disposiciones de este Acuerdo, la suspensión de los beneficios terminará. 3. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros, no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 303. El plazo límite para notificar el laudo será de 45 días desde la fecha de establecimiento de un nuevo grupo arbitral. 4. Si transcurrido el plazo de 30 días al que se refiere el párrafo 2, ninguna de las partes en la controversia ha solicitado al grupo arbitral original que decida sobre la compatibilidad de la medida notificada de conformidad con el párrafo 1, y la Parte reclamante no ha cumplido con su obligación de terminar la suspensión de beneficios, la Parte reclamada podrá suspender beneficios en un nivel equivalente al aplicado por la Parte reclamante, en tanto dicha Parte no haya puesto fin a la suspensión de beneficios.

Artículo 312

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE UN LAUDO. 1. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, una parte en la controversia podrá solicitar por escrito al grupo arbitral, con copia a la otra parte en la controversia y al Comité de Comercio, que aclare ciertos aspectos específicos de cualquier determinación o recomendación en el laudo que dicha parte considere ambiguos, incluidos aquellos relacionadas con el cumplimiento. La otra parte en la controversia podrá presentar comentarios sobre dicha solicitud al grupo arbitral, con copia a la parte en la controversia que realizó la misma. El grupo arbitral responderá a tal solicitud dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la misma. 2. La presentación de una solicitud de conformidad con el párrafo 1 no afectará a los plazos a los que se refiere el artículo 308.

Artículo 313

SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. 1. Las partes en la controversia podrán acordar en cualquier momento, la suspensión de los trabajos del grupo arbitral por un período que no exceda de 12 meses contados a partir de la fecha de dicho acuerdo. Las partes en la controversia notificarán por escrito dicho acuerdo al presidente del grupo arbitral, con copia al Comité de Comercio. En tal caso, los plazos establecidos en artículo 307 se prorrogarán por un período de la misma duración a aquel durante el que hayan estado suspendidos los trabajos. 2. En cualquier caso, si los trabajos del grupo arbitral han sido suspendidos por más de 12 meses, la autoridad del grupo arbitral caducará, salvo que las partes en la controversia acuerden algo distinto. Si la autoridad del grupo arbitral caduca, nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una Parte inicie un nuevo procedimiento sobre el mismo asunto. 3. Las partes en la controversia podrán acordar terminar los procedimientos ante un grupo arbitral en cualquier momento, mediante notificación escrita conjunta al presidente del grupo arbitral, con copia al Comité de Comercio. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 314

SOLUCIÓN MUTUAMENTE CONVENIDA. Las partes en la controversia podrán alcanzar una solución mutuamente convenida sobre una controversia sujeta a lo dispuesto en este Título en cualquier momento. Las partes en la controversia notificarán conjuntamente al Comité de Comercio cualquier solución alcanzada. El procedimiento terminará cuando se notifique la solución mutuamente convenida.

Artículo 315

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y CÓDIGO DE CONDUCTA. 1. Los procedimientos de solución de controversias cubiertos por el presente Título se regirán por las Reglas de Procedimiento adoptadas por el Comité de Comercio en su primera reunión después de la entrada en vigor de este Acuerdo. El Comité de Comercio también adoptará en dicha reunión el Código de Conducta para los árbitros. 2. Las audiencias del grupo arbitral serán abiertas al público de conformidad con las Reglas de Procedimiento, a menos que las partes en la controversia acuerden algo distinto.

Artículo 316

INFORMACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA. 1. A solicitud de una parte en la controversia o de oficio, el grupo arbitral podrá obtener cualquier información que considere adecuada de cualquier fuente, incluidas las partes en la controversia. El grupo arbitral también tiene derecho a buscar la opinión relevante de expertos según considere apropiado. Cualquier información obtenida de esta manera será transmitida a cada parte en la controversia para sus comentarios. 2. El grupo arbitral podrá asimismo permitir a entidades no gubernamentales interesadas establecidas en el territorio de una parte en la controversia presentar escritos amicus curiae de conformidad con las Reglas de Procedimiento.

Artículo 317

REGLAS DE INTERPRETACIÓN. Cualquier grupo arbitral interpretará las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 299 de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho Internacional Público incluidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969. Los laudos del grupo arbitral no podrán aumentar o reducir los derechos y obligaciones contenidas en las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 299.

Artículo 318

DECISIONES Y LAUDOS DEL GRUPO ARBITRAL. 1. El grupo arbitral procurará adoptar cualquier decisión por consenso. No obstante, cuando no pueda llegarse a una decisión por consenso, el asunto en discusión se decidirá por mayoría. Sin embargo, en ningún caso se harán públicas las opiniones disconformes de los árbitros. 2. Cualquier laudo del grupo arbitral será vinculante para las partes en la controversia y no creará derechos ni obligaciones para personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las determinaciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, la determinación de si la Parte correspondiente ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, y las razones básicas de sus determinaciones y conclusiones. 3. El grupo arbitral podrá, a solicitud de una parte en la controversia, emitir recomendaciones sobre la manera de cumplir con el laudo. 4. El laudo arbitral tendrá carácter público, a menos que las partes en la controversia decidan lo contrario.

Artículo 319

RELACIÓN CON LOS DERECHOS OMC Y ELECCIÓN DE FORO. 1. Las disposiciones contenidas en este Título no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, incluidas las acciones de solución de controversias. 2. Las controversias relativas a una misma medida que surjan en virtud de este Acuerdo y en virtud del Acuerdo sobre la OMC, podrán ser resueltas de conformidad con este Título o con el ESD a discreción de la Parte reclamante. No obstante, cuando una Parte haya solicitado el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del ESD o un grupo arbitral de conformidad con el artículo 303, dicha Parte no podrá iniciar otro procedimiento sobre la misma cuestión en el otro foro, excepto cuando el órgano competente en el foro escogido no adopte una decisión sobre el fondo de la cuestión por razones de procedimiento o jurisdicción. 3. Las Partes entienden que dos o más controversias versan sobre una misma cuestión, cuando involucren a las mismas partes en la controversia, se refieran a la misma medida y versen sobre la misma violación sustancial. 4. Ninguna de las disposiciones de este Título impedirá que una Parte ejecute la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. El Acuerdo sobre la OMC no será invocado para evitar que una Parte suspenda beneficios de conformidad con este Título.

Artículo 320

PLAZOS. 1. Cualquier plazo establecido en el presente Título, incluidos los de los grupos arbitrales para notificar sus laudos, se contará a partir del día siguiente al acto o hecho al cual se hace referencia. 2. Cualquier plazo al que se hace referencia en el presente Título podrá extenderse por mutuo acuerdo entre las partes en la controversia.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título
Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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