Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 281–300 de 448

Artículo 281

MECANISMOS NACIONALES. Cada Parte consultará a los comités o grupos nacionales en materia laboral y ambiental o de desarrollo sostenible, o los crearán cuando no existan. Estos comités o grupos podrán presentar opiniones y hacer recomendaciones sobre la aplicación de este Título, inclusive por iniciativa propia, a través de los respectivos canales internos de las Partes. Los procedimientos para la conformación y consulta de los comités o grupos, que tendrán una representación equilibrada de organizaciones representativas en las áreas arriba mencionadas, serán conformes a la legislación interna.

Artículo 282

DIÁLOGO CON LA SOCIEDAD CIVIL. 1. Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 280, párrafo 3, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible convocará una vez al año, a menos que las Partes acuerden algo distinto, una sesión con organizaciones de la sociedad civil y el público en general, a fin de llevar a cabo un diálogo sobre asuntos relacionados con la aplicación de este Título. Las Partes se pondrán de acuerdo sobre el procedimiento para dichas sesiones con la sociedad civil a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. Con el objetivo de promover una representación equilibrada de los intereses relevantes, las Partes brindarán la oportunidad a todos los actores interesados en las áreas mencionadas en el artículo 281, de participar en las sesiones. Los resúmenes de dichas sesiones serán de acceso público.

Artículo 283

CONSULTAS GUBERNAMENTALES82. 1. Una Parte puede solicitar consultas a otra Parte en relación con cualquier asunto de interés mutuo que se origine como consecuencia del presente Título, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de esa otra Parte. La Parte que fuere objeto de la solicitud responderá sin demora. 2. Las Partes consultantes desplegarán todos los esfuerzos necesarios para llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre el asunto mediante el diálogo y las consultas. Cuando fuera pertinente, y con sujeción al acuerdo de ambas Partes consultantes, dichas Partes recabarán información u opiniones de cualquier persona, organización u órgano que pueda contribuir al examen del asunto en cuestión, incluyendo las organizaciones u órganos internacionales de los acuerdos mencionados en los artículos 269 y 270. 3. Si una Parte consultante considera que el asunto requiere mayor discusión, dicha Parte puede solicitar que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible sea convocado para considerar el asunto, mediando una solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte consultante. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá sin demora y se esforzará por llegar a un acuerdo sobre la resolución del asunto. Salvo que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible decida lo contrario, sus decisiones se harán públicas. 4. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible publicará periódicamente informes que describan el resultado de los procedimientos de consulta concluidos y cuando lo considere pertinente, informes sobre consultas en curso.

Artículo 284

GRUPO DE EXPERTOS. 1. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, una Parte consultante podrá, 90 días después del envío de una solicitud de consultas, solicitar el establecimiento de un Grupo de Expertos para examinar el asunto que no haya sido satisfactoriamente resuelto a través de las consultas gubernamentales realizadas de conformidad con el artículo 283. 2. El Grupo de Expertos seleccionado de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 3 y 4, deberá determinar si una Parte ha cumplido sus obligaciones bajo este Título. 3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes presentarán al Comité de Comercio una lista de al menos 15 personas con experiencia en los asuntos cubiertos por este Título, de los cuales cinco no serán nacionales de ninguna de las Partes y estarán disponibles para ser presidente del Grupo de Expertos. Dicha lista será aprobada por el Comité de Comercio en su primera reunión. Los expertos serán independientes y no recibirán instrucciones de ninguna Parte. 4. Cada Parte en un procedimiento83 seleccionará un experto de la lista de expertos dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento del Grupo de Expertos. Las Partes en el procedimiento podrán acordar nombrar expertos no incluidos en la lista del Grupo de Expertos, cuando lo consideren necesario. Si una Parte en un procedimiento no selecciona su experto dentro de dicho período, la otra Parte seleccionará de la lista de expertos un nacional de la Parte que no haya seleccionado un experto. Los dos expertos seleccionados deberán seleccionar al presidente, quien no será nacional de ninguna de las Partes en el procedimiento. En caso de desacuerdo el presidente será seleccionado por sorteo. El Grupo de Expertos será establecido dentro de los 40 días siguientes a la solicitud de la Parte consultante. 5. Las Partes en el procedimiento podrán presentar escritos al Grupo de Expertos. El Grupo de Expertos podrá solicitar y recibir escritos u otra información de los organismos, instituciones y personas con información pertinente o conocimiento especializado, incluyendo información y escritos de las organizaciones y organismos internacionales pertinentes sobre asuntos relacionados con las convenciones internacionales y acuerdos a los que se refieren los artículos 269 y 270. 6. A la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes presentarán al Comité de Comercio reglas de procedimiento para el Grupo de Expertos para su adopción en la primera reunión del Comité de Comercio.

Artículo 285

INFORME DEL GRUPO DE EXPERTOS84. 1. El Grupo de Expertos deberá, dentro de los 60 días siguientes a la selección del último experto, presentar a las Partes en el procedimiento un informe inicial que contenga sus conclusiones preliminares sobre el asunto. Las Partes en el procedimiento podrán presentar comentarios escritos al Grupo de Expertos sobre el informe inicial dentro de los 15 días siguientes a su presentación. Después de examinar los comentarios escritos, el Grupo de Expertos puede reconsiderar el informe inicial. El informe final del Grupo de Expertos se pronunciará sobre los argumentos presentados en los comentarios escritos de las Partes en el procedimiento. 2. El Grupo de Expertos presentará el informe final, incluyendo sus recomendaciones, a las Partes en el procedimiento a más tardar a los 45 días siguientes a la presentación del informe inicial de conformidad con el párrafo 1. Las Partes en el procedimiento deberán hacer pública una versión no confidencial del informe dentro de los 15 días siguientes a su presentación. 3. Las Partes en el procedimiento podrán acordar extender los plazos establecidos en los párrafos 1 y 2. 4. La Parte correspondiente en el procedimiento informará al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible sus intenciones respecto a las recomendaciones del Grupo de Expertos, incluyendo la presentación de un plan de acción para ejecutar las recomendaciones. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible deberá hacer un seguimiento de la aplicación de las medidas que dicha Parte haya determinado. 5. Este Título no está sujeto al Título XII (Solución de controversias).

Artículo 286

COOPERACIÓN EN EL COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Teniendo en cuenta el enfoque cooperativo de este Título, así como lo dispuesto en el Título XIII (Asistencia técnica y fortalecimiento de capacidades comerciales), las Partes reconocen la importancia de las actividades de cooperación que contribuyan a la aplicación y aprovechamiento de este Título y, en particular, a la mejora de las políticas y prácticas relativas a la protección laboral y ambiental de acuerdo a lo establecido en sus disposiciones. Dichas actividades de cooperación deberían cubrir actividades en áreas de interés mutuo tales como: (a) actividades relativas a la evaluación de impactos ambientales y laborales del Acuerdo, incluyendo actividades destinadas al mejoramiento de metodologías e indicadores para dicha evaluación; (b) actividades relativas a la investigación, monitoreo y aplicación efectiva de convenios fundamentales de la OIT y acuerdos multilaterales sobre el medioambiente, incluyendo aspectos relacionados con el comercio; (c) estudios relacionados con los niveles y estándares de protección laboral, ambiental, y mecanismos para el monitoreo de dichos niveles; (d) actividades relacionadas con la adaptación y mitigación del cambio climático, incluyendo actividades relacionadas con la reducción de emisiones por deforestación y degradación de los bosques (“REDD”); (e) actividades relacionadas con los aspectos del régimen internacional de cambio climático pertinentes para el comercio, incluyendo actividades comerciales y de inversión para contribuir a la consecución de los objetivos de la CMNUCC; (f) actividades relacionadas con la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica tal y como se trata en este Título; (g) actividades relacionadas con la determinación del origen lícito de los productos forestales, los planes de certificación forestal voluntaria y trazabilidad de los diferentes productos forestales; (h) actividades para incentivar las mejores prácticas para la gestión forestal sostenible; (i) actividades relacionadas con el comercio de productos pesqueros, tal y como se trata en este Título; (j) intercambio de información y experiencias en temas relacionados a la promoción y la aplicación de buenas prácticas de responsabilidad social corporativa; y (k) actividades relativas a los aspectos relacionados con el comercio de la Agenda de Trabajo Decente de la OIT, incluyendo las interrelaciones entre el comercio y el empleo productivo, las normas fundamentales de trabajo, la protección social y el diálogo social. TRANSPARENCIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Artículo 287

COOPERACIÓN PARA PROMOVER LA TRANSPARENCIA. Las Partes cooperarán en los foros bilaterales y multilaterales pertinentes con miras a incrementar la transparencia en asuntos relacionados con el comercio.

Artículo 288

PUBLICACIÓN. 1. Cada Parte garantizará que sus medidas de aplicación general, incluyendo leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones administrativas que se refieran a cualquier asunto contemplado en este Acuerdo, sean publicadas sin demora o se pongan de otra manera a disposición de las personas interesadas de forma que puedan conocer su contenido. 2. Cada Parte, en la medida de lo posible, otorgará a las personas interesadas la oportunidad de formular comentarios sobre cualquier proyecto de ley, reglamento, procedimiento o resolución administrativa de aplicación general en relación con cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, y examinará dichos comentarios, siempre que sean relevantes. 3. Se considerará que una Parte ha proporcionado la información a la que se refiere el párrafo 1 de este artículo cuando dicha información se haya hecho disponible mediante la notificación correspondiente a la OMC o en una página de internet, oficial, pública y de acceso gratuito de dicha Parte.

Artículo 289

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a ninguna de las Partes a revelar información confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes o de otra manera ser contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 290

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 1. A solicitud de otra Parte, y en la medida que su legislación lo permita, una Parte, por medio de su Coordinador del Acuerdo, proporcionará información y responderá sin demora a cualquier pregunta relativa a cualquier asunto que pudiera afectar sustancialmente el presente Acuerdo. 2. Cuando, de conformidad con este Acuerdo, una Parte proporcione información que califique como confidencial a otra Parte, dicha Parte tratará esa información como confidencial. 3. A solicitud de una Parte, el Coordinador del Acuerdo de otra Parte indicará la entidad o funcionario responsable de cualquier asunto relativo a la aplicación de este Acuerdo y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 291

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Cada Parte aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general a las que se refiere el artículo 288, párrafo 1. Con este fin, al aplicar dichas medidas a personas, mercancías, servicios o establecimientos concretos de otra Parte en casos específicos, cada Parte: (a) dará, siempre que sea posible y de acuerdo con su legislación nacional, a las personas que se vean directamente afectadas por un procedimiento, aviso razonable del inicio del mismo, incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de todos los asuntos en controversia; (b) asegurará que dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos que sustenten sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y (c) asegurará que sus procedimientos estén basados en y se ajusten a su legislación nacional.

Artículo 292

REVISIÓN Y APELACIÓN. 1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales, o de naturaleza administrativa a efectos de la pronta revisión y, cuando se requiera, la corrección de las acciones administrativas definitivas relativas a los asuntos relacionados con el comercio cubiertos por este Acuerdo. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las oficinas o autoridades encargadas de aplicar las medidas administrativas y aquellos responsables de dichos tribunales o procedimientos serán imparciales y no tendrán ningún interés sustancial en el resultado del caso. 2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, se otorgue a las partes en el procedimiento derecho a: (a) una oportunidad razonable para sustentar o defender sus respectivas posiciones; y (b) una decisión fundada en las pruebas y los escritos presentados o, en casos donde lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa. 3. Con sujeción a la impugnación o revisión ulterior a las que se pudiese acudir de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, cada Parte se asegurará de que dichas decisiones sean aplicadas por y rijan la práctica de la oficina o autoridad competente respecto a la acción administrativa en cuestión.

Artículo 293

TRANSPARENCIA EN MATERIA DE SUBVENCIONES. 1. Para los efectos del presente Acuerdo, una subvención relacionada con el comercio de mercancías es una medida cubierta en la definición establecida en el artículo 1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y es específica en el sentido del artículo 2 de este último. 2. Cada Parte asegurará la transparencia en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías. A partir de los dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte presentará un informe cada dos años a las otras Partes sobre la base jurídica, la forma, cantidad o presupuesto, y en lo posible, el beneficiario de la subvención concedida por su gobierno o cualquier organismo público. Dicho informe se considerará suministrado siempre que la información pertinente se ponga a disposición por la Parte correspondiente o en su nombre en una página de internet accesible al público. Al intercambiar información, las Partes tendrán en cuenta los requisitos del secreto profesional y comercial. 3. El Comité de Comercio examinará periódicamente los progresos realizados por cada Parte en la aplicación de este artículo. 4. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de los derechos de las Partes a aplicar medidas de defensa comercial o de tomar acciones de solución de controversias u otras medidas adecuadas contra una subvención concedida por otra Parte, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la OMC. 5. Las Partes acuerdan intercambiar información a petición de cualquiera de ellas sobre materias relativas a subvenciones relacionadas con el comercio de servicios, y realizar el primer intercambio de puntos de vista sobre estos temas un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 6. Este artículo no estará sujeto al Título XII (Solución de controversias).

Artículo 294

REGLAS ESPECÍFICAS. Las disposiciones de este Título se aplicarán sin perjuicio de cualquier regla específica establecida en otros Títulos de este Acuerdo. EXCEPCIONES GENERALES.

Artículo 295

EXCEPCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD. 1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de: (a) exigir a una Parte la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o. (b) impedir a una Parte que adopte medidas que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad: (i) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional; (ii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan; (iii) relacionadas con la fabricación, la contratación pública o el comercio de armas, municiones y material de guerra, relativas al tráfico de otros productos y materiales, y al suministro de servicios o el establecimiento destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; (iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o. (c) impedir que una Parte adopte medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz y la seguridad internacionales. 2. El Comité de Comercio será informado, en la medida de lo posible, sobre cualquier medida adoptada por una Parte en virtud de los subpárrafos 1(b) y 1(c), y sobre su terminación.

Artículo 296

IMPUESTOS. 1. Este Acuerdo solo se aplicará a las medidas tributarias en la medida que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones de este Acuerdo. 2. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier convenio de tributación85 entre un Estado Miembro de la Unión Europea y un País Andino signatario. En el supuesto de incompatibilidad entre dicho convenio y este Acuerdo, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de convenios de tributación entre un Estado Miembro de la Unión Europea y un País Andino signatario, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva de determinar si existe una incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio. 3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación efectiva de cualquier medida que: (a) tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos; (b) distinga en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación nacional tributaria, incluidas aquellas con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos, entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o domicilio, o al lugar donde está invertido su capital; (c) tenga por objeto prevenir la evasión y la elusión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de convenios para evitar la doble imposición u otros acuerdos de tributación, o la legislación tributaria nacional; o. (d) sea incompatible con cualquier obligación NMF establecida en este Acuerdo, siempre que la diferencia de trato resulte de un convenio de tributación. 4. Los términos o conceptos de tributación no definidos en este Acuerdo se determinan de acuerdo con las definiciones y conceptos de tributación, o definiciones y conceptos equivalentes o similares, en virtud de la legislación nacional de la Parte que adopta la medida.

Artículo 297

BALANZA DE PAGOS. 1. Si una Parte experimenta graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos o la amenaza de estas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías, comercio de servicios y establecimiento, incluyendo los pagos y transferencias relativas a dichas transacciones. 2. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1 serán no discriminatorias y de duración limitada, no excederán de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos, y serán conformes a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre la OMC y compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según corresponda86. 3. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1. En el caso de que una Parte adopte o modifique una de estas medidas, dicha Parte las notificará a las otras Partes sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación. 4. Las consultas se celebrarán sin demora en el Comité de Comercio. En dichas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos de la Parte que adopte o mantenga medidas restrictivas en virtud de este artículo, así como las medidas en sí mismas, teniendo en cuenta, entre otros, factores como: (a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos; (b) el entorno económico y comercial exterior; y (c) otras medidas correctivas alternativas de las que pueda hacerse uso. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 2 y 3. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo Monetario Internacional de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte que introduce las medidas. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

Artículo 298

OBJETIVO. El objetivo de este Título es prevenir y solucionar cualquier controversia entre las Partes con relación a la interpretación y aplicación de este Acuerdo y llegar, cuando sea posible, a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiera afectar su funcionamiento. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo de este Título será, en general, conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que estas son incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 299

ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1. Salvo que expresamente se disponga lo contrario en este Acuerdo, las disposiciones de este Título se aplicarán a cualquier controversia relativa a la interpretación y aplicación de este Acuerdo, en particular cuando una Parte considere que una medida adoptada por otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo. 2. Este Título no se aplicará a controversias entre los Países Andinos signatarios.

Artículo 300

DEFINICIONES. Para los efectos de este Título, “parte en la controversia” o “parte en una controversia” y “partes en la controversia” y “partes en una controversia” significa la Parte o Partes de este Acuerdo que sean parte o partes en un procedimiento de solución de controversias en virtud de este Título. CONSULTAS.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título
Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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