Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 241–260 de 448

Artículo 241

MEDIDAS CORRECTIVAS. 1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del demandante y sin perjuicio de cualquier daño adeudado al titular del derecho por razón de la infracción, y sin ningún tipo de compensación al infractor, el retiro, la remoción definitiva de los circuitos comerciales, o la destrucción de mercancías que infringen un derecho de propiedad intelectual. De ser procedente, las autoridades judiciales competentes también podrán ordenar la destrucción de los materiales y accesorios utilizados principalmente para la creación o fabricación de tales mercancías. 2. Las autoridades judiciales ordenarán que las medidas referidas en el párrafo 1 se lleven a cabo a expensas del infractor, a menos que se aleguen razones concretas para no hacerlo.

Artículo 242

MANDAMIENTOS JUDICIALES. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44.2 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte dispondrá que, cuando se adopte una decisión judicial que constate una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales podrán dictar contra el infractor un mandato judicial destinado a impedir la continuación de la infracción. Cuando así se disponga en la legislación nacional de una Parte, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a asegurar su ejecución73.

Artículo 243

MEDIDAS ALTERNATIVAS. Cada Parte podrá disponer, de conformidad con su legislación nacional, que en los casos que corresponda y a solicitud de la persona susceptible de ser sujeta de las medidas previstas en el artículo 241 y/o el artículo 242, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una indemnización pecuniaria a la parte perjudicada en lugar de aplicar las medidas previstas en el artículo 241 y/o el artículo 242, si esa persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de las medidas en cuestión pudiere causar a dicha persona un daño desproporcionado y si la reparación pecuniaria a la parte perjudicada parece razonablemente satisfactoria.

Artículo 244

PERJUICIOS. 1. Cada Parte dispondrá que, cuando sus autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios: (a) tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, incluyendo la pérdida de beneficios, que la parte perjudicada haya sufrido, cualquier beneficio ilegítimo obtenido por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como daño moral causado al titular del derecho por la infracción; o. (b) como una alternativa al subpárrafo (a), puedan, cuando sea procedente, fijar los daños por una cantidad a suma alzada sobre la base de elementos como, al menos, el importe de las regalías o tasas debidas si el infractor hubiere solicitado autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. 2. En caso de que el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, las Partes podrán establecer que las autoridades judiciales puedan ordenar la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios, que podrán ser preestablecidos.

Artículo 245

COSTAS PROCESALES. Cada Parte asegurará que las costas y demás gastos procesales, razonables y proporcionales, incluidos honorarios de abogados, en que haya incurrido la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo por equidad u otras razones, de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 246

PUBLICACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES. Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que, en los procedimientos judiciales iniciados por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a petición del demandante y a expensas del infractor, las medidas apropiadas para la difusión de la información relativa a la decisión, incluyendo la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial. Las Partes podrán establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean adecuadas a las circunstancias del caso, incluidos anuncios de manera destacada.

Artículo 247

PRESUNCIÓN DE AUTORÍA O TITULARIDAD. Para los efectos de la aplicación de las medidas, inicio de procedimientos e interposición de recursos previstos en virtud del presente Acuerdo, en relación con la observancia del derecho de autor y los derechos conexos: (a) para que el autor de obras literarias y artísticas, en ausencia de prueba en contrario, sea considerado como tal y en consecuencia tenga el derecho de iniciar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre aparezca en la obra de la manera habitual. El presente subpárrafo se aplicará incluso cuando dicho nombre sea un seudónimo, adoptado por el autor que no deje la menor duda sobre su identidad; (b) el subpárrafo (a) se aplicará mutatis mutandis a los titulares de derechos conexos con relación a su materia protegida.

Artículo 248

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En la medida en que cualquier recurso civil pueda ser ordenado como resultado de un procedimiento administrativo sobre el fondo de un caso, tales procedimientos atenderán los principios equivalentes en sustancia a los establecidos en las disposiciones pertinentes de esta Sección.

Artículo 249

MEDIDAS EN FRONTERA. 1. Cada Parte, a menos que se disponga lo contrario en este artículo, adoptará procedimientos74 para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación, exportación, o tránsito de mercancías que infringen un derecho de autor o un derecho de marca75, pueda presentar a las autoridades competentes, una solicitud por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación o retengan tales mercancías. Las Partes evaluarán la aplicación de estas medidas a las mercancías que se sospecha infringen una indicación geográfica. 2. Cada Parte establecerá que cuando las autoridades aduaneras, en el curso de sus acciones, tengan suficientes motivos para sospechar que una mercancía infringe un derecho de autor o un derecho de marca, dichas autoridades podrán suspender ex oficio el despacho de las mercancías o detenerlo con el fin de permitir al titular del derecho que presente, con sujeción a la legislación nacional de cada Parte, una acción judicial o administrativa de conformidad con el párrafo 1. 3. Cualquiera de los derechos u obligaciones establecidos en la Parte III, Sección 4, del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con el importador será también aplicable al exportador o al consignatario de las mercancías. SECCIÓN 3. RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES. DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS.

Artículo 250

USO DE LOS SERVICIOS DE INTERMEDIARIOS. Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para actividades infractoras. Para garantizar la libre circulación de los servicios de información y, al mismo tiempo, hacer cumplir el derecho de autor y los derechos conexos en el entorno digital, cada Parte dispondrá las medidas previstas en esta Sección para los proveedores de servicios intermediarios cuando estos no estuvieran en modo alguno relacionados con la información transmitida.

Artículo 251

RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS - "MERA TRANSMISIÓN". 1. Cuando el servicio suministrado consista en la transmisión en una red de comunicaciones de información suministrada por el receptor del servicio, o el suministro de acceso a una red de comunicaciones, cada Parte asegurará que el proveedor de servicios no sea responsable de la información transmitida, con la condición de que ese proveedor no: (a) origine él mismo la transmisión; (b) seleccione al destinatario de la transmisión; y (c) seleccione ni modifique la información contenida en la transmisión. 2. Las actividades de transmisión y suministro de acceso referidos en el párrafo 1 incluyen el almacenamiento automático, intermedio y transitorio de la información transmitida, en la medida en que esta se lleve a cabo con el único propósito de realizar la transmisión en la red de comunicación, y siempre que la información no sea almacenada por un período más largo que el razonablemente necesario para la transmisión. 3. La presente Sección no afectará la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exija al prestador de servicios poner fin a o evitar una infracción.

Artículo 252

RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS - "CACHING". 1. Cuando el servicio suministrado consista en la transmisión por una red de comunicaciones de información suministrada por el receptor del servicio, cada Parte asegurará que el proveedor del servicio no será responsable por el almacenamiento automático, intermedio y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio a solicitud de estos, a condición de que dicho proveedor: (a) no modifique la información; (b) cumpla con las condiciones de acceso a la información; (c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por la industria; (d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por la industria, para obtener datos sobre la utilización de la información; y (e) actúe con prontitud para retirar o deshabilitar la información que haya almacenado, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha deshabilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o deshabilitarla. 2. La presente Sección no afectará la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exija al proveedor de servicios poner fin a o evitar una infracción.

Artículo 253

RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS - "ALOJAMIENTO DE DATOS". 1. Cuando el servicio suministrado consista en el almacenamiento de los datos suministrados por el receptor del servicio, cada Parte asegurará que el proveedor de servicios no sea considerado responsable por la información almacenada a petición del destinatario del servicio, a condición de que dicho proveedor: (a) no tenga conocimiento real de actividades o informaciones ilícitas y, en lo referente a una reclamación por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito; o. (b) actúe con prontitud para retirar o deshabilitar el acceso a esa información en cuanto obtenga tal conocimiento o información. 2. El párrafo 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del proveedor de servicios. 3. La presente Sección no afectará la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exijan al proveedor poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que una Parte establezca procedimientos por los que se rija el retiro o la inhabilitación del acceso a información.

Artículo 254

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN. 1. Ninguna Parte impondrá a los proveedores de servicios, cuando presten los servicios cubiertos por los artículos 251, 252 y 253, una obligación general de supervisar la información que transmitan o almacenen, ni una obligación general de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. 2. Las Partes podrán establecer obligaciones para que los proveedores de servicios informen con prontitud a las autoridades públicas competentes sobre presuntas actividades ilícitas llevadas a cabo o sobre información proporcionada por receptores de sus servicios, o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de dichas autoridades, información que permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.

Artículo 255

1. Las Partes acuerdan intercambiar experiencias e información sobre sus prácticas y políticas nacionales e internacionales que influyan en la transferencia de tecnología76. Dicho intercambio incluirá, en particular, medidas para facilitar flujos de información, asociaciones empresariales, otorgamiento de licencias y acuerdos voluntarios de subcontratación. Se prestará especial atención a las condiciones necesarias para crear un entorno favorable para la promoción de relaciones duraderas entre las comunidades científicas de las Partes, la intensificación de actividades para promover la vinculación, innovación y transferencia de tecnología entre las Partes, incluyendo cuestiones como el marco legal relevante y el desarrollo del capital humano. 2. Las Partes facilitarán y alentarán la investigación, innovación, actividades de desarrollo tecnológico, transferencia y difusión de tecnología entre ellas, dirigida, entre otras, a empresas, instituciones gubernamentales, universidades, centros de investigación y centros tecnológicos. Las Partes promoverán el fortalecimiento de capacidades, el intercambio y la capacitación o formación de personal en esta área en la medida de sus posibilidades. 3. Las Partes alentarán mecanismos para la participación de entidades y expertos de sus respectivos sistemas de ciencia, tecnología e innovación, en proyectos e investigación conjunta, redes de desarrollo e innovación, con el propósito de fortalecer sus capacidades en ciencia, tecnología e innovación. Tales mecanismos podrán incluir: (a) actividades conjuntas de investigación, innovación y desarrollo tecnológico así como proyectos educativos; (b) visitas e intercambio de científicos, investigadores, aprendices y expertos técnicos; (c) organización conjunta de seminarios científicos, conferencias, simposios y talleres, así como la participación de expertos en estas actividades; (d) redes conjuntas de investigación, desarrollo e innovación; (e) intercambio y compartición de equipos y materiales; (f) promoción de la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de los resultados; y (g) cualquier otra actividad acordada por las Partes. 4. Las Partes deberían considerar el establecimiento de mecanismos para el intercambio de información sobre proyectos de investigación, desarrollo e innovación financiados con recursos públicos. 5. La Parte UE facilitará y promoverá el uso de incentivos otorgados a instituciones y empresas en su territorio para la transferencia de tecnología a instituciones y empresas de los Países Andinos signatarios para permitirles establecer una base tecnológica viable. 6. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para evaluar las posibilidades para facilitar la entrada y salida de su territorio, de datos y equipos relacionados o utilizados en actividades de investigación, innovación y desarrollo tecnológico por las Partes en virtud de las disposiciones de este artículo, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables en el territorio de cada Parte, incluyendo los regímenes en materia de control de exportaciones de productos de doble uso y su legislación relacionada. COOPERACIÓN.

Artículo 256

1. Las Partes acuerdan cooperar con el fin de apoyar la implementación de los compromisos y obligaciones asumidas en virtud del presente Título. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el Título XIII (Asistencia técnica y fortalecimiento de capacidades comerciales), las áreas de cooperación incluyen, pero no se limitan a las siguientes actividades: (a) intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y observancia, así como el intercambio de experiencias entre la Parte UE y cada País Andino signatario sobre los avances legislativos; (b) intercambio de experiencias entre la Parte UE y cada País Andino signatario sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual; (c) el fortalecimiento de capacidades, y el intercambio y capacitación o formación de personal; (d) la promoción y la difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en, inter alia, los círculos empresariales y la sociedad civil, así como la sensibilización pública de los consumidores y de los titulares de derechos; (e) aumento de la cooperación institucional, por ejemplo entre las oficinas de propiedad intelectual; y (f) promoción activa de la sensibilización y educación del público en general sobre las políticas de derechos de propiedad intelectual.

Artículo 257

SUBCOMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL. 1. Las Partes establecen un Subcomité sobre Propiedad Intelectual para hacer un seguimiento de la implementación de las disposiciones del presente Título. Este Subcomité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Dichas reuniones se podrán realizar a través de cualquier medio acordado. 2. El Subcomité sobre Propiedad Intelectual adoptará sus decisiones por consenso. Este Subcomité podrá adoptar sus reglas de procedimiento. El Subcomité de Propiedad Intelectual será responsable de evaluar la información referida en el artículo 209 y de proponer al Comité de Comercio la modificación del Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) relativo a indicaciones geográficas. COMPETENCIA.

Artículo 258

DEFINICIONES. 1. Para los efectos del presente Título: – “autoridad de competencia” y “autoridades de competencia” significa: (a) para la Parte UE, la Comisión Europea; y (b) para Colombia y Perú, sus respectivas autoridades nacionales de competencia; – “leyes de competencia” significa: (a) para la Parte UE, los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones), y sus reglamentos de aplicación y modificaciones; (b) para Colombia y Perú, las siguientes, según corresponda: (i) las leyes nacionales relativas a la competencia adoptadas o mantenidas en concordancia con el artículo 260, y sus reglamentos de aplicación y modificaciones; y/o. (ii) la legislación de la Comunidad Andina que sea de aplicación en Colombia o Perú, y sus reglamentos de aplicación y modificaciones. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará las competencias asignadas por las Partes a sus autoridades regionales y nacionales respectivas para la aplicación eficaz y coherente de sus respectivas leyes de competencia.

Artículo 259

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS. 1. Reconociendo la importancia de la libre competencia y que las prácticas anticompetitivas tienen el potencial de distorsionar el adecuado funcionamiento de los mercados, afectar el desarrollo económico y social, la eficiencia económica y el bienestar del consumidor y menoscabar los beneficios resultantes de la aplicación de este Acuerdo, las Partes aplicarán sus respectivas políticas y leyes de competencia. 2. Las Partes acuerdan que las siguientes prácticas son incompatibles con el presente Acuerdo en la medida que dichas prácticas puedan afectar el comercio y la inversión entre las Partes: (a) cualquier acuerdo, decisión, recomendación, o práctica concertada que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia; (b) el abuso de una posición dominante de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia; y (c) concentraciones de empresas, que obstaculice significativamente la competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o fortalecimiento de una posición dominante de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia. 3. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación de sus respectivas autoridades de competencia para promover la efectiva aplicación de la política y legislación de competencia, incluyendo las notificaciones de conformidad con el artículo 262, las consultas, el intercambio de información, la asistencia técnica y la promoción de la competencia. 4. Las Partes apoyarán y promoverán medidas para fortalecer la competencia en sus respectivas jurisdicciones de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 260

LEYES, AUTORIDADES Y POLÍTICA DE COMPETENCIA. 1. Cada Parte mantendrá leyes de competencia que se ocupen de las prácticas a las que se refiere el artículo 259, párrafo 2, y adoptará las acciones apropiadas con respecto a dichas prácticas. 2. Cada Parte establecerá o mantendrá autoridades de competencia responsables y adecuadamente capacitadas para la efectiva aplicación de su legislación de competencia. 3. Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas leyes de competencia de manera transparente, oportuna y no discriminatoria, respetando el principio de debido proceso y los derechos de defensa. 4. Cada Parte mantendrá su autonomía para establecer, desarrollar y aplicar sus respectivas políticas de competencia.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título
Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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