Artículo 221
PROTECCIÓN DE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS. Las Partes cumplirán con las disposiciones del artículo 11 del WCT y el artículo 18 del WPPT.
Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5
PROTECCIÓN DE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS. Las Partes cumplirán con las disposiciones del artículo 11 del WCT y el artículo 18 del WPPT.
PROTECCIÓN A LA INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS. Las Partes cumplirán con las disposiciones del artículo 12 del WCT y el artículo 19 del WPPT.
DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LOS ARTISTAS EN OBRAS DE ARTE. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 ter (2) del Convenio de Berna, cada Parte establecerá para el autor de una obra de arte, y a su muerte a sus derecho habientes, un derecho inalienable e irrenunciable a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en la reventa de la obra posterior a la primera transferencia realizada por el autor. 2. El derecho a que se refiere el párrafo 1 se aplicará, de conformidad con la legislación nacional, a todo acto de reventa realizada por medio de subasta pública o a través de profesionales del mercado del arte, tales como salas de ventas, galerías de arte, u otros comercializadores de obras de arte. SECCIÓN 4. DISEÑOS.
ACUERDOS INTERNACIONALES. Las Partes harán todos los esfuerzos razonable para adherirse al Acta de Ginebra del Acuerdo de la Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999.
REQUISITOS PARA LA PROTECCIÓN DE DISEÑOS.68 1. Cada Parte establecerá la protección a los diseños creados independientemente que sean nuevos. Cuando la legislación de una Parte así lo establezca, se podrá requerir además carácter singular a dichos diseños. Esta protección será establecida mediante registro y conferirá un derecho exclusivo a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en esta Sección. 2. Sólo se considerará que el diseño aplicado o incorporado en un producto que constituya un componente de un producto complejo es susceptible de protección de conformidad con el párrafo 1, si el componente, una vez haya sido incorporado en un producto complejo69, permanece visible durante la utilización normal70 de este último, y en la medida que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos para ser susceptible de protección.
DERECHOS CONFERIDOS POR EL REGISTRO. 1. El titular de un diseño registrado tendrá el derecho exclusivo por lo menos a impedir que terceros sin su consentimiento, fabriquen, ofrezcan en venta, vendan, importen, exporten, almacenen dicho producto o usen productos que porten o incorporen el diseño protegido, cuando tales actos tengan propósitos comerciales. 2. El titular de un diseño registrado tendrá también el derecho de emprender acciones legales contra cualquier persona que produzca o comercialice productos cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a este.
TÉRMINO DE PROTECCIÓN. La duración de la protección de un diseño será de al menos 10 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro. Las Partes podrán aplicar en su legislación nacional un período de protección más amplio.
EXCEPCIONES. 1. Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a la protección de los diseños, siempre que tales excepciones no entren en conflicto de manera irrazonable con la normal explotación del diseño protegido y no perjudique de manera irrazonable los legítimos intereses del titular del diseño protegido, teniendo en cuenta los legítimos intereses de terceros. 2. La protección del diseño no se extenderá a los diseños dictados enteramente por consideraciones técnicas o funcionales. 3. El derecho sobre un diseño no se mantendrá respecto a las características de presentación de un producto que deban reproducirse necesariamente en su forma y dimensiones exactas, para permitir que el producto en el cual se incorpora o al que se le aplica el diseño sea conectado mecánicamente o puesto en, alrededor o contra otro producto de tal manera que uno u otro pueda realizar su función. 4. Un diseño no confiere derechos cuando este sea contrario al orden público o a la moral.
RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE AUTOR. El objeto de protección del derecho de diseño podrá ser protegido en virtud de la legislación en materia de derecho de autor si reúne las condiciones de tal protección. El alcance y las condiciones en que se concederá tal protección, incluido el nivel de originalidad requerido, será determinado por cada Parte. SECCIÓN 5. PATENTES.
1. Las Partes cumplirán con los artículos 2 a 9 del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980). 2. La Unión Europea hará todos los esfuerzos razonables para cumplir con el Tratado sobre el Derecho de Patentes, adoptado en Ginebra el 1 de junio del 2000 (en adelante el “PLT”). Los Países Andinos signatarios harán todos los esfuerzos razonables para adherirse al PLT. 3. Cuando la comercialización de un producto farmacéutico o de un producto químico agrícola71 en una Parte requiera la obtención de una autorización por sus autoridades competentes en dichas materias, dicha Parte hará los mejores esfuerzos para procesar de forma expedita la respectiva solicitud con el objeto de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se prestarán asistencia mutua para lograr este objetivo. 4. Respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte podrá, de conformidad con su legislación nacional, poner a disposición un mecanismo para compensar al titular de la patente por cualquier reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado de la primera autorización de comercialización del producto en dicha Parte. Dicho mecanismo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente, con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original.
1. Cada Parte protegerá los datos de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia de productos farmacéuticos72 y productos químicos agrícolas, de conformidad con el artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC y con su legislación nacional. 2. De conformidad con el párrafo 1, y con sujeción al párrafo 4, cuando una Parte exija, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas que contengan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia, esa Parte otorgará un período de exclusividad de normalmente cinco años desde la fecha de aprobación de comercialización en el territorio de dicha Parte para productos farmacéuticos, y 10 años para productos químicos agrícolas, período durante el cual un tercero no podrá comercializar un producto basado en tales datos, a menos que presente prueba del consentimiento expreso del titular de la información protegida o sus propios datos de prueba. 3. Para los efectos de este artículo, se considera “nueva entidad química” a aquella que no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para su uso en un producto farmacéutico o químico agrícola, de conformidad con su legislación nacional. En consecuencia, las Partes no necesitan aplicar este artículo respecto a productos farmacéuticos que contengan una entidad química que ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte. 4. Las Partes podrán reglamentar: (a) excepciones por razones de interés público, situaciones de emergencia nacional o de extrema urgencia, cuando haya necesidad de permitir a terceros acceso a aquellos datos; y (b) procedimientos abreviados de aprobación de comercialización en su territorio, basados en la aprobación de comercialización otorgada por otra Parte. En tal caso, el período de uso exclusivo de los datos presentados para obtener la aprobación empezará desde la fecha de la primera aprobación de comercialización en que se basa, cuando la aprobación se concede dentro de los seis meses desde la presentación de una solicitud completa. 5. Con relación a los productos químicos agrícolas, las Partes podrán proveer procedimientos que permitan la remisión o referencia a la información no divulgada sobre seguridad y eficacia relativa a pruebas y estudios que involucren animales vertebrados. Mientras dure la protección, el interesado en utilizar tal información deberá compensar al titular de la información protegida. Los costos de dicha compensación serán determinados de manera justa, equitativa, transparente y no discriminatoria. El derecho a esta compensación aplicará mientras dure la protección de la información no divulgada sobre seguridad y eficacia. 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 197, párrafo 5, la protección prevista en este artículo no impide a una Parte tomar las medidas en respuesta al abuso de los derechos de propiedad intelectual o de prácticas que restrinjan de manera injustificable el comercio. SECCIÓN 7. VARIEDADES VEGETALES.
Las Partes cooperarán para promover y garantizar la protección de las variedades vegetales sobre la base de la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (en adelante “UPOV”), revisada el 19 de marzo de 1991, incluida la posibilidad de excepción al derecho de obtentor a que se refiere en el artículo 15(2) de dicha Convención. SECCIÓN 8. COMPETENCIA DESLEAL.
1. Cada Parte asegurará una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con el artículo 10 bis del Convenio de París. Para tal efecto, se considerará desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial, que sea contrario a los usos y prácticas honestas, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte. 2. De conformidad con la legislación nacional de cada Parte, este artículo se podrá aplicar sin perjuicio de la protección otorgada bajo este Título. OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES.
1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular la Parte III, cada Parte establecerá las medidas, procedimientos y recursos tal y como está previsto en este Capítulo, que sean necesarios para asegurar el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual definidos en el artículo 196, subpárrafos 5(a) a 5(i). 2. Las disposiciones de este Capítulo incluirán medidas, procedimientos y recursos que sean ágiles, efectivos y proporcionales y constituyan un medio de disuasión de nuevas infracciones, y se aplicarán de tal manera que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y que provean salvaguardias contra su abuso. 3. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos, y no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios. 4. Este Capítulo no crea para las Partes obligación alguna de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, o una obligación con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general. SECCIÓN 2. PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS.
Los artículos 237, 239 y 240 se aplicarán respecto de aquellos actos llevados a cabo a escala comercial y, si su ley nacional lo permite, las Partes podrán aplicar las medidas establecidas en dichos artículos respecto de otros actos.
SOLICITANTES LEGITIMADOS. Cada Parte reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, iniciar procedimientos e interponer los recursos mencionados en esta Sección y en la Parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a: (a) los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con su legislación aplicable; (b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular el licenciatario exclusivo y otros licenciatarios, en la medida en que lo permita su legislación aplicable y de conformidad con lo dispuesto en ella; (c) los organismos de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y de conformidad con lo dispuesto en ella; y (d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y de conformidad con lo dispuesto en ella.
PRUEBAS. Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, en el caso de una infracción a un derecho de propiedad intelectual cometido a escala comercial, para permitir a sus autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a solicitud de una de las Partes, que ordenen a la parte contraria la comunicación de documentos bancarios, financieros o comerciales pertinentes que se encuentren bajo su control, con sujeción a la protección de información confidencial.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE PRUEBAS. Cada Parte dispondrá que, incluso antes de iniciarse un procedimiento sobre el fondo de un caso, las autoridades judiciales competentes puedan, a solicitud de una persona que haya presentado pruebas razonablemente disponibles que basten para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, ordenar medidas provisionales rápidas, eficaces y proporcionales para conservar las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de la protección de la información confidencial. Dichas medidas podrán incluir, entre otras, la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o, si la legislación nacional lo permite, la incautación física de las mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción y/o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario, sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso ocasione daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.
DERECHO DE INFORMACIÓN. 1. Cada Parte dispondrá que, en el marco de un procedimiento relativo a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual sea proporcionada por el infractor y/o cualquier otra persona que: (a) haya sido encontrada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial; (b) haya sido encontrada utilizando los servicios infractores a escala comercial; (c) haya sido encontrada proporcionando a escala comercial servicios utilizados en actividades infractoras; o. (d) haya sido designada por las personas a que se refieren los subpárrafos (a), (b) o (c) como implicadas en la producción, fabricación o distribución de las mercancías o en la prestación de los servicios en cuestión. 2. La información a que se refiere el párrafo 1 comprenderá, según proceda: (a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y los minoristas; (b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate. 3. Los párrafos 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que: (a) concedan al titular derechos a recibir una información más completa; (b) rijan el uso en procedimientos civiles o penales de la información comunicada en virtud del presente artículo; (c) rijan la responsabilidad por abuso del derecho de información; (d) brinden la oportunidad de negarse a proporcionar información que obligaría a la persona mencionada en el párrafo 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o. (e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.
MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES. 1. De conformidad con su legislación nacional, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales puedan, a solicitud del demandante, emitir un requerimiento judicial cautelar contra cualquier parte, destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, o de prohibir, con carácter provisional y con sujeción, en su caso, a una pena de multa cuando así lo disponga el derecho nacional, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar dicha continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. 2. Un requerimiento judicial también podrá ser emitido para ordenar la incautación o el retiro de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual a fin de impedir su entrada o circulación en los circuitos comerciales.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original