Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 448

Artículo 201

1. Las Partes reconocen la importancia y el valor de la diversidad biológica y sus componentes y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales62. Las Partes además reafirman sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen los derechos y obligaciones establecidos por el CDB respecto al acceso a los recursos genéticos, y a la distribución justa y equitativa de beneficios derivados de la utilización de estos recursos genéticos. 2. Las Partes reconocen la contribución pasada, presente y futura de las comunidades indígenas y locales a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y todos sus componentes y, en general, la contribución de los conocimientos tradicionales63 de sus comunidades indígenas y locales a la cultura y al desarrollo económico y social de las naciones. 3. Con sujeción a sus legislaciones nacionales, las Partes, de conformidad con el artículo 8(j) del CDB respetarán, preservarán y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y prácticas de sus comunidades indígenas y locales que entrañen estilos de vida tradicionales pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, y promoverán su aplicación más amplia sujeto al consentimiento informado previo de los poseedores de tales conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarán la equitativa distribución de beneficios derivados de tales conocimientos, innovaciones y prácticas. 4. De conformidad con el artículo 15 párrafo 7 del CDB, las Partes reafirman su obligación de tomar medidas con el objetivo de distribuir de una manera justa y equitativa los beneficios que surjan de la utilización de recursos genéticos. Las Partes asimismo reconocen que los términos mutuamente acordados podrán incluir obligaciones de distribución de beneficios relacionadas con derechos de propiedad intelectual derivados del uso de recursos genéticos y del conocimiento tradicional asociado. 5. Colombia y la Parte UE colaborarán en clarificar el asunto y concepto de la apropiación indebida de los recursos genéticos y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados, con el objeto de encontrar, según corresponda y de conformidad con las disposiciones de la legislación internacional y nacional, las medidas para abordar este tema. 6. Las Partes cooperarán, con sujeción a sus legislaciones nacionales y al Derecho Internacional, para asegurar que los derechos de propiedad intelectual apoyen y no se opongan a los derechos y obligaciones del CDB, en lo que respecta a los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales en sus respectivos territorios. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 16 párrafo 3 del CDB en relación con los países proveedores de recursos genéticos, para tomar medidas con el objetivo de asegurar el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones en virtud del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC. 7. Las Partes reconocen la utilidad de exigir la divulgación del origen o la fuente de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados en las solicitudes de patente, considerando que esto contribuye a la transparencia sobre los usos de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados. 8. Las Partes establecerán, de conformidad con su derecho interno, los efectos de la aplicación de tal requisito con el fin de apoyar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados. 9. Las Partes procurarán facilitar el intercambio de información sobre las solicitudes de patente y las patentes concedidas relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados, con el objetivo de que en el examen de fondo, especialmente en la determinación del estado de la técnica, dicha información pueda ser considerada. 10. Con sujeción a las disposiciones del Capítulo 6 (Cooperación) de este Título, las Partes cooperarán sobre la base de términos mutuamente acordados, en el entrenamiento de examinadores de patente para la revisión de las solicitudes de patentes relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados. 11. Las Partes reconocen que las bases de datos o bibliotecas digitales que contengan información relevante constituyen herramientas útiles para el examen de patentabilidad de las invenciones relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados. 12. De conformidad con la legislación nacional e internacional aplicable, las Partes acuerdan colaborar en la aplicación de marcos nacionales sobre acceso a los recursos genéticos y al conocimiento, innovaciones y prácticas tradicionales asociadas. 13. Las Partes, previo acuerdo mutuo, podrán revisar este Capítulo a la luz de los resultados y conclusiones de las discusiones multilaterales. DISPOSICIONES RELACIONADAS. CON DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. SECCIÓN 1. MARCAS.

Artículo 202

ACUERDOS INTERNACIONALES. 1. Las Partes observarán los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de Paris y el Acuerdo sobre los ADPIC. 2. La Unión Europea y Colombia se adherirán al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (en adelante el “Protocolo de Madrid”) en un plazo de 10 años contados desde la firma de este Acuerdo. Perú hará todos los esfuerzos razonables para adherir al Protocolo de Madrid. 3. La Unión Europea y Perú harán todos los esfuerzos razonables para cumplir con el Tratado sobre el Derecho de Marcas adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994(en adelante el “Tratado sobre el Derecho de Marcas”). Colombia hará todos los esfuerzos razonables para adherir al Tratado sobre el Derecho de Marcas.

Artículo 203

REQUISITOS PARA EL REGISTRO. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio en el mercado cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir las mercancías o servicios de una empresa de aquellos de otra empresa. Tales signos podrán estar constituidos, en particular, por palabras, incluidas combinaciones de palabras, nombres de persona, letras, números, elementos figurativos, sonidos y combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir las mercancías o servicios pertinentes, una Parte podrá supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Una Parte podrá exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

Artículo 204

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. 1. Las Partes utilizarán la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas adoptado en Niza el 15 de junio de 1957, y sus modificaciones vigentes, para clasificar los productos y servicios a los cuales se aplican las marcas. 2. Cada Parte64 establecerá un sistema para el registro de marcas en el que cada decisión final tomada por la autoridad competente en materia de marcas esté debidamente motivada y por escrito. Los motivos del rechazo del registro de una marca serán comunicados por escrito al solicitante, quien tendrá la posibilidad de impugnar tal respuesta negativa y recurrir la decisión final respectiva ante un Tribunal. Cada Parte asegurará la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marca. Tales procedimientos de oposición serán contradictorios. Cada Parte establecerá una base de datos electrónica disponible al público sobre solicitudes y registros de marcas.

Artículo 205

MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS. Las Partes cooperarán con el propósito de dar una efectiva protección a las marcas notoriamente conocidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 bis del Convenio de París y en el artículo 16.2 y 16.3 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 206

EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS POR UNA MARCA. 1. Siempre que los legítimos intereses de los titulares de las marcas y de los terceros sean tenidos en cuenta, cada Parte establecerá como excepción limitada65 a los derechos conferidos por una marca, el uso leal en el curso del comercio de su propio nombre y dirección, o términos descriptivos relativos a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, origen geográfico, época de producción de los productos o de la prestación de los servicios u otras características de los mismos. 2. Cada Parte establecerá también excepciones limitadas permitiendo a una persona el uso de una marca cuando este sea necesario para indicar el destino del producto o servicio, en particular como repuestos o accesorios, siempre que sea usada de conformidad con prácticas industriales y comerciales honestas. SECCIÓN 2. INDICACIONES GEOGRÁFICAS.

Artículo 207

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA SECCIÓN. Respecto al reconocimiento y protección de indicaciones geográficas que son originarias en el territorio de una Parte, se aplica lo siguiente: (a) las indicaciones geográficas son, para los efectos de este Título, indicaciones constituidas por el nombre de un país, región o lugar determinado, o por una denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizadas para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos sus factores naturales y humanos inherentes; (b) las indicaciones geográficas de una Parte a ser protegidas por otra Parte, sólo estarán sujetas a este Título si son reconocidas y declaradas como tales en el país de origen; (c) cada Parte protegerá las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados listados en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), de conformidad con los procedimientos referidos en el artículo 208 desde la entrada en vigor del presente Acuerdo; (d) las indicaciones geográficas para productos distintos a productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados listados en el Apéndice 2 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), podrán ser protegidas de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en cada Parte. Las Partes reconocen que las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice 2 del Anexo XIII (Listas de Indicaciones geográficas) están protegidas como indicaciones geográficas en el país de origen; (e) el uso66 de indicaciones geográficas relativas a productos originarios en el territorio de una Parte, estará reservado exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región en la Parte identificada o evocada por dicha indicación; (f) si una Parte adopta o mantiene un sistema de autorizaciones de uso de indicaciones geográficas, tal sistema sólo se aplicará a las indicaciones geográficas originarias en su territorio; (g) las entidades públicas o privadas que representen a beneficiarios de indicaciones geográficas, o aquellas designadas a tal efecto, tendrán a su disposición mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las indicaciones geográficas protegidas; y (h) las indicaciones geográficas protegidas conforme a lo previsto en el presente Título, no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el producto que identifican, mientras subsista dicha protección en el país de origen.

Artículo 208

INDICACIONES GEOGRÁFICAS EXISTENTES. 1. Habiendo completado un procedimiento de oposición y examinado las indicaciones geográficas de la Unión Europea listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), que hayan sido registradas por la Parte UE, los Países Andinos signatarios protegerán tales indicaciones geográficas de conformidad con el nivel de protección establecido en la presente Sección. 2. Habiendo completado el procedimiento de oposición y habiendo examinado las indicaciones geográficas de un País Andino signatario listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), que estén registradas por dicho País Andino signatario, la Parte UE protegerá las mismas según el nivel de protección establecido en esta Sección.

Artículo 209

ADICIÓN DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS NUEVAS. 1. Las Partes acuerdan la posibilidad de añadir indicaciones geográficas nuevas al Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) después de haber completado el procedimiento de oposición y haber examinado las indicaciones geográficas según lo referido en el artículo 208. 2. Una Parte que desee añadir una indicación geográfica nueva a su lista en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) presentará a otra Parte una solicitud en tal sentido en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual. 3. La fecha de la solicitud de protección será el día de transmisión de la solicitud a otra Parte. Este intercambio de información se realizará en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual.

Artículo 210

ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS. 1. Las indicaciones geográficas de una Parte listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), así como aquellas adicionadas de conformidad con el artículo 209, serán protegidas por otra Parte al menos contra: (a) todo uso comercial de dicha indicación geográfica protegida: (i) para productos idénticos o similares que no cumplan con las especificaciones del producto de la indicación geográfica, o. (ii) en la medida de que tal uso se aproveche de la reputación de la indicación geográfica; (b) cualquier otro uso no autorizado67 de una indicación geográfica distinta de aquella que identifica vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas, que cree confusión, incluyendo los casos en que vengan acompañados de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión al consumidor; sin perjuicio de lo establecido en este subpárrafo, si una Parte enmienda su legislación para proteger indicaciones geográficas diferentes a aquellas que identifican vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas, en un nivel mayor de protección al establecido en el presente Acuerdo, dicha Parte extenderá dicha protección a las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas); (c) en el caso de las indicaciones geográficas que identifican vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas, cualquier uso indebido, imitación o evocación, al menos, para productos de ese género, incluso si el verdadero origen del producto es indicado o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como “estilo”, “tipo”, “método”, “como producido en”, “imitación”, “sabor”, “como” o una expresión similar; (d) cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase, en el embalaje o en el material de publicidad relativos a los productos de que se trate, susceptible de conducir a una falsa impresión acerca de su origen; y (e) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto. 2. Cuando una Parte, en el contexto de negociaciones con un tercer país, proponga proteger indicaciones geográficas de ese tercer país y el nombre es homónimo con una indicación geográfica de otra Parte, esta Parte será informada y le será dada la oportunidad de comentar antes que el nombre sea protegido. 3. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de ser protegida en su país de origen.

Artículo 211

RELACIÓN CON LAS MARCAS. 1. Las Partes negarán el registro o dispondrán la invalidación de las marcas que correspondan a cualquiera de las situaciones referidas en el artículo 210, párrafo 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos idénticos o similares, siempre que la solicitud de registro de marca sea presentada después de la fecha de la solicitud para la protección de la indicación geográfica en su territorio. 2. Sin perjuicio de las causales que pudieran estar previstas en su legislación nacional para denegar la protección de indicaciones geográficas, ninguna Parte tendrá la obligación de proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de la reputación de una marca o de su carácter de marca notoriamente conocida, la protección pueda inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad del producto.

Artículo 212

REGLAS GENERALES. 1. Las Partes podrán intercambiar información adicional sobre las especificaciones técnicas de los productos protegidos por indicaciones geográficas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual. Asimismo, las Partes podrán facilitar el intercambio de información sobre los órganos de control en su territorio. 2. Nada en esta Sección obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica que no esté protegida, o cuya protección haya cesado en el país de origen. La Parte que sea el territorio de origen de una indicación geográfica, notificará a las otras Partes cuando tal indicación geográfica cese de ser protegida en su país de origen. 3. La especificación de un producto referido en esta Sección será aquella aprobada, incluyendo cualquier enmienda también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del cual el producto se origina.

Artículo 213

COOPERACIÓN Y TRANSPARENCIA. 1. En el contexto del Subcomité de Propiedad Intelectual, una Parte podrá solicitar a otra Parte información en relación con el cumplimiento de las respectivas especificaciones de productos y sus modificaciones, por productos identificados con indicaciones geográficas protegidas en virtud de esta Sección, así como de los puntos de contacto para facilitar los controles, de ser el caso. 2. Respecto a las indicaciones geográficas de otra Parte protegidas de conformidad con esta Sección, cada Parte podrá poner a disposición del público, las respectivas especificaciones de productos o un resumen de estas, así como los puntos de contacto para facilitar los controles.

Artículo 214

ESTA SECCIÓN NO AFECTARÁ LOS DERECHOS YA RECONOCIDOS POR LAS PARTES A TERCEROS PAÍSES, EN ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO. SECCIÓN 3. DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Artículo 215

PROTECCIÓN CONCEDIDA. 1. Las Partes protegerán de la manera más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Las Partes protegerán asimismo, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, respecto a sus interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas y emisiones, respectivamente. 2. Las Partes cumplirán con los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886 (en adelante el “Convenio de Berna”), de la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión del 26 de octubre de 1961 (en adelante la “Convención de Roma”), del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (en adelante el “WCT”), y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (en adelante el “WPPT”), ambos adoptados el 20 de diciembre de 1996.

Artículo 216

DERECHOS MORALES. 1. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará, al menos, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. 2. Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1 serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. 3. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. Este párrafo se aplica sin perjuicio de otros derechos morales que la legislación nacional reconozca. 4. Los medios procesales para la defensa de los derechos conferidos en virtud del presente artículo estarán regidos por la legislación de la Parte en la que se reclame la protección. 5. Cada Parte podrá establecer un grado de protección a los derechos morales más alto del establecido en el presente artículo.

Artículo 217

SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. Las Partes reconocen la importancia de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, a los fines de asegurar una efectiva gestión de los derechos a ellas encomendados, así como una equitativa distribución de las remuneraciones recaudadas, que sean proporcionales a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, en un marco de transparencia y buenas prácticas de gestión, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 218

DURACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR. 1. Los derechos del autor de una obra literaria o artística, en el sentido del artículo 2 del Convenio de Berna, se extenderán durante la vida del autor y 70 años después de su muerte. 2. En el caso de una obra realizada en colaboración, el plazo de protección referido en el párrafo 1 será calculado a partir de la muerte del último autor superviviente. 3. Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Acuerdo expirará 70 años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje duda sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1. Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el término de protección aplicable será el establecido en el párrafo 1. Ninguna Parte estará obligada a proteger las obras anónimas y seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace 70 años. 4. Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de al menos 70 años contados desde el final del año calendario de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada, dentro de un plazo de, al menos 50 años a partir de la realización de la obra, de 70 años contados a partir del final del año calendario de su realización. 5. El término de protección de las obras cinematográficas o audiovisuales será de al menos 70 años después de que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o, si tal hecho no ocurre dentro de un plazo de al menos 50 años a partir de la realización de la obra, de al menos 70 años después de su realización. Alternativamente, cada Parte podrá establecer que el término de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará 70 años después de la muerte de la última persona designada como autor en virtud de la legislación nacional.

Artículo 219

DURACIÓN DE LOS DERECHOS CONEXOS. 1. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada. 2. La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, a 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación. 3. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión no podrá ser inferior a 50 años contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la emisión.

Artículo 220

RADIODIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN PÚBLICA. 1. Para los efectos de este artículo: – “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma, significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos del párrafo 3, se entenderá que “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público; y – “radiodifusión” significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento. 2. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones: (a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y (b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas. 3. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. Las Partes establecerán en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única sea reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes podrán establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. 4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: (a) la reproducción directa o indirecta; (b) la distribución, mediante venta u otra transferencia de propiedad; (c) el alquiler comercial al público del original y de las copias del mismo; y (d) la puesta a disposición al público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija. 5. Cuando los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales hayan transferido el derecho de puesta a disposición o el derecho de alquiler, una Parte podrá disponer que los artistas intérpretes o ejecutantes conserven el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa que podrá ser recaudada por una sociedad de gestión colectiva debidamente autorizada por la ley, de conformidad con su legislación nacional. 6. Las Partes podrán reconocer a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales un derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por la radiodifusión o por cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, remuneración que podrá ser recaudada por una sociedad de gestión colectiva, debidamente autorizada por la ley, de conformidad con la legislación nacional. 7. Las Partes podrán establecer en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones a los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, en ciertos casos especiales que no afecten a la normal explotación de las interpretaciones, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes. 8. Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones al menos mediante al menos cualquier medio inalámbrico.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título
Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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