Artículo 201
1. Las Partes reconocen la importancia y el valor de la diversidad biológica y sus componentes y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales62. Las Partes además reafirman sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen los derechos y obligaciones establecidos por el CDB respecto al acceso a los recursos genéticos, y a la distribución justa y equitativa de beneficios derivados de la utilización de estos recursos genéticos. 2. Las Partes reconocen la contribución pasada, presente y futura de las comunidades indígenas y locales a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y todos sus componentes y, en general, la contribución de los conocimientos tradicionales63 de sus comunidades indígenas y locales a la cultura y al desarrollo económico y social de las naciones. 3. Con sujeción a sus legislaciones nacionales, las Partes, de conformidad con el artículo 8(j) del CDB respetarán, preservarán y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y prácticas de sus comunidades indígenas y locales que entrañen estilos de vida tradicionales pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, y promoverán su aplicación más amplia sujeto al consentimiento informado previo de los poseedores de tales conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarán la equitativa distribución de beneficios derivados de tales conocimientos, innovaciones y prácticas. 4. De conformidad con el artículo 15 párrafo 7 del CDB, las Partes reafirman su obligación de tomar medidas con el objetivo de distribuir de una manera justa y equitativa los beneficios que surjan de la utilización de recursos genéticos. Las Partes asimismo reconocen que los términos mutuamente acordados podrán incluir obligaciones de distribución de beneficios relacionadas con derechos de propiedad intelectual derivados del uso de recursos genéticos y del conocimiento tradicional asociado. 5. Colombia y la Parte UE colaborarán en clarificar el asunto y concepto de la apropiación indebida de los recursos genéticos y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados, con el objeto de encontrar, según corresponda y de conformidad con las disposiciones de la legislación internacional y nacional, las medidas para abordar este tema. 6. Las Partes cooperarán, con sujeción a sus legislaciones nacionales y al Derecho Internacional, para asegurar que los derechos de propiedad intelectual apoyen y no se opongan a los derechos y obligaciones del CDB, en lo que respecta a los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales en sus respectivos territorios. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 16 párrafo 3 del CDB en relación con los países proveedores de recursos genéticos, para tomar medidas con el objetivo de asegurar el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones en virtud del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC. 7. Las Partes reconocen la utilidad de exigir la divulgación del origen o la fuente de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados en las solicitudes de patente, considerando que esto contribuye a la transparencia sobre los usos de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados. 8. Las Partes establecerán, de conformidad con su derecho interno, los efectos de la aplicación de tal requisito con el fin de apoyar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados. 9. Las Partes procurarán facilitar el intercambio de información sobre las solicitudes de patente y las patentes concedidas relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados, con el objetivo de que en el examen de fondo, especialmente en la determinación del estado de la técnica, dicha información pueda ser considerada. 10. Con sujeción a las disposiciones del Capítulo 6 (Cooperación) de este Título, las Partes cooperarán sobre la base de términos mutuamente acordados, en el entrenamiento de examinadores de patente para la revisión de las solicitudes de patentes relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados. 11. Las Partes reconocen que las bases de datos o bibliotecas digitales que contengan información relevante constituyen herramientas útiles para el examen de patentabilidad de las invenciones relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados. 12. De conformidad con la legislación nacional e internacional aplicable, las Partes acuerdan colaborar en la aplicación de marcos nacionales sobre acceso a los recursos genéticos y al conocimiento, innovaciones y prácticas tradicionales asociadas. 13. Las Partes, previo acuerdo mutuo, podrán revisar este Capítulo a la luz de los resultados y conclusiones de las discusiones multilaterales. DISPOSICIONES RELACIONADAS. CON DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. SECCIÓN 1. MARCAS.