Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

Ley Ordinaria · 1476 · 2011-07-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 112

Artículo 1

DIGNIDAD HUMANA. Quien intervenga en la actuación administrativa será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 2

LEGALIDAD. El personal destinatario de esta ley será investigado y declarado responsable administrativamente, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente normatividad.

Artículo 3

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Los destinatarios de esta ley se presumen inocentes mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 4

JERARQUÍA. La actuación administrativa será ejercida siempre por un superior en nivel, grado o antigüedad al procesado.

Artículo 5

DEBIDO PROCESO. El destinatario de la actuación administrativa será procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes al acto que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución Política y en esta ley.

Artículo 6

FIRMEZA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA. El fallo administrativo quedará en firme cuando: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

Artículo 7

CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación administrativa y cumplirá estrictamente los términos previstos en esta ley.

Artículo 8

CULPABILIDAD. En materia administrativa queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y solo será posible atribuirla a título de dolo o culpa.

Artículo 9

PROPORCIONALIDAD. Cuando se atribuya responsabilidad administrativa a los destinatarios de esta ley, el monto a pagar debe corresponder al valor del bien o del daño causado al momento de presentarse el hecho, de no ser posible su reposición o reparación.

Artículo 10

INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación de la presente ley prevalecerán los principios y normas rectoras contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto, se aplicarán en su orden las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Penal Militar, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los informativos administrativos.

Artículo 11

DERECHO DE DEFENSA. Durante la actuación administrativa, el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un defensor si lo considera necesario. Cuando sea declarado persona ausente, deberá estar representado por un defensor de oficio, que podrá ser un estudiante de consultorio jurídico debidamente acreditado. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DESTINATARIOS.

Artículo 12

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a sus destinatarios cuando den lugar a la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

Artículo 13

DESTINATARIOS. Son destinatarios las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, los alumnos de las escuelas de formación y quienes presten servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública, aunque con posterioridad se hayan retirado. También se aplicará a las personas naturales contratadas como trabajador oficial, por prestación de servicios u otra modalidad. El personal que preste el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, será sujeto de la actuación administrativa, aunque ya no se encuentre prestando dicho servicio.

Artículo 14

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. Los destinatarios responden en dinero o en especie. Cuando la responsabilidad sea en especie, se establecerá con base en los términos consagrados en el artículo 32 de la presente codificación, por la pérdida o daño que causen a los bienes, se encuentren o no bajo su custodia.

Artículo 15

RESPONSABILIDAD POR ORDEN CONTRARIA A DERECHO. Los daños o pérdidas que resulten de orden contraria a derecho, acarrean igual responsabilidad administrativa para quien la impartió.

Artículo 16

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. La responsabilidad administrativa se estructura cuando se configuran concomitantemente los siguientes elementos: 1. Una conducta desplegada por el destinatario de la presente ley que crea un riesgo jurídicamente desaprobado o pone en peligro los bienes protegidos en la presente ley. 2. Un daño antijurídico o pérdida producidos a los mismos. 3. La concreción de dicho riesgo o puesta en peligro en un resultado.

Parágrafo 1. El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer la responsabilidad administrativa será el de culpa leve.

Artículo 17

CAUSALES EXONERATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD. Son causales exonerativas de la responsabilidad administrativa: 1. La fuerza mayor o caso fortuito. 2. El hecho de un tercero. 3. El deterioro natural, uso normal y legítimo del bien.

Artículo 18

RESPONSABILIDAD CONJUNTA. Si el daño o la pérdida fueren producidos por dos o más destinatarios de la presente ley, responderán conjuntamente. De la misma forma lo hará quien determine a otro a cometerlo. COMPETENCIA.

Artículo 19

FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia para fallar se determinará teniendo en cuenta la cuantía del daño o la pérdida y la unidad o dependencia donde se encuentre en inventario el bien. Cuando el bien no se encuentre en inventarios pero esté al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, conocerá y fallará la autoridad administrativa competente de la unidad que tenga la administración, custodia o uso del bien.

Artículo 20

COMPETENCIA A PREVENCIÓN. La autoridad con atribuciones administrativas del lugar donde se presente la pérdida o daño del bien, ordenará la investigación correspondiente y remitirá las diligencias practicadas dentro de los quince (15) días siguientes para que el funcionario competente continúe con el trámite.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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