Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

Ley Ordinaria · 1476 · 2011-07-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–112 de 112

Artículo 101

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, el fallador de primera instancia entrará a proferir fallo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso de que los investigados sean dos o más el término se ampliará por treinta (30) días hábiles.

Artículo 102

RECURSOS. Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Artículo 103

CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación que aparezca plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el investigado no es el autor, que la investigación no pueda proseguirse o no hay mérito para continuar con la misma, el funcionario con atribución administrativa procederá a decretar mediante decisión motivada la cesación del procedimiento. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Artículo 104

TÉRMINO PARA FALLAR. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de treinta (30) días. En caso de que los inculpados sean dos (2) o más el término se ampliará en treinta (30) días más.

Artículo 105

REQUISITOS DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contendrá: 1. La identidad del investigado. 2. La identidad y calidad del bien. 3. Resumen de los hechos. 4. Análisis y valoración jurídica probatoria. 5. Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa. 6. Valoración de los alegatos de conclusión. 7. Las razones de la declaratoria de responsabilidad administrativa o de la exoneración. 8. La decisión declarativa de responsabilidad o de exoneración. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Parágrafo 1. Si fueren varios los investigados, los análisis correspondientes a los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 se realizarán por separado.

Artículo 106

SEGUNDA INSTANCIA. La autoridad competente deberá decidir la apelación o consulta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiera recibido el expediente. En caso de que los investigados sean dos (2) o más el término se ampliará treinta (30) días más. Si lo considera necesario decretará pruebas de oficio las cuales deberán ser practicadas dentro de los quince (15) días siguientes, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará en la forma indicada en el inciso anterior. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. DESCUENTO.

Parágrafo 1. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

Artículo 107

PROCEDENCIA. El valor de los daños o pérdidas que administrativamente se declaren a cargo del investigado, serán descontados de su sueldo básico o prestaciones, conforme al fallo administrativo proferido por el funcionario competente. Los valores descontados a los funcionarios responsables deberán ingresar a las cuentas de fondos especiales de la Unidad a la cual pertenezca el bien.

Artículo 108

PROCEDIMIENTO. Una vez ejecutoriado el fallo y si este da lugar a descuento, el Comandante o Jefe de la unidad u organismo descentralizado donde se produjo el daño o pérdida, adelantará el trámite para su ejecución, así: 1. Elaboración y envío de la solicitud de descuento a la oficina o dependencia encargada de ejecutarlo, anexando copia del fallo y su constancia de ejecutoria. 2. Los descuentos a que haya lugar por responsabilidad administrativa deben hacerse por cuotas mensuales sin que estos sobrepasen una quinta parte del sueldo básico mensual. 3. Los valores descontados a los funcionarios responsables deberán ingresar a las cuentas de Fondos Especiales, de la Unidad a la cual pertenezca el bien. 4. Cuando la responsabilidad del daño o pérdida recaiga en quienes presten servicio militar, se procederá a ejecutar las pólizas de seguros si las hubiere o al cobro mediante jurisdicción coactiva. 5. Cuando se trate de personal desvinculado y no sea posible el descuento del sueldo básico o prestaciones, el cobro se realizará por jurisdicción coactiva. BAJAS DE MATERIAL.

Artículo 109

COMPETENCIA. Cuando se trate de pérdidas, una vez proferido el fallo definitivo, el Ministro de Defensa Nacional, el Jefe de Estado Mayor Conjunto, el Segundo Comandante de la Fuerza respectiva, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional o quien haga sus veces, o el Gerente o Director en los institutos descentralizados; o a quien estos deleguen, ordenarán la baja del bien motivo de la investigación y la actualización de la información contenida en los registros físicos, magnéticos o de otra índole. Si fuere el caso también se dispondrá dar de alta fiscalmente un bien para reponer el perdido o inservible. En ningún caso se autoriza la reposición en lo referente a armamento, municiones y demás bienes que se encuentren fuera del comercio. El elemento que sustituya a otro deberá ser de las mismas o superiores características. FONDO DE GARANTÍA.

Artículo 110

LIQUIDACIÓN FONDO DE GARANTÍA. El Director Administrativo, Financiero o Jefe Logística o quien haga sus veces en las unidades ejecutoras del Ministerio de Defensa Nacional, sus unidades adscritas y vinculadas e institutos descentralizados, ordenarán la liquidación del Fondo de Garantía de que trataba el numeral 37 del artículo 1o del Decreto 791 de 1979 y la devolución de los dineros a quienes los hayan aportado; si no fuere posible establecer la identidad de los interesados, previo el agotamiento de los mecanismos para identificarlos y ubicarlos, se incorporarán al presupuesto de acuerdo con la normatividad vigente. SEGUROS.

Artículo 111

SEGUROS. Cuando la autoridad competente advierta que respecto del bien materia de investigación, ha operado el pago total o reposición por uno de las mismas o superiores características y condiciones por parte de la aseguradora, dará por terminada la actuación administrativa. Si la respectiva póliza no ampara el siniestro o la totalidad del mismo, deberá adelantarse la actuación administrativa correspondiente. VIGENCIA.

Artículo 112

VIGENCIA. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Defensa Nacional, RODRIGO RIVERA SALAZAR. Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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