Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

Ley Ordinaria · 1476 · 2011-07-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 112

Artículo 61

CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones administrativas proceden los recursos de reposición, apelación y queja; los cuales se interpondrán por escrito ante la autoridad que profirió la providencia en el momento de la notificación o dentro de los términos establecidos en la presente ley. Contra las actuaciones de simple trámite no procede recurso alguno.

Artículo 62

REQUISITOS GENERALES. Los recursos deberán ser interpuestos por escrito, dentro del plazo establecido, personalmente por el investigado o su defensor, indicando el nombre del recurrente, sustentando concretamente los motivos de inconformidad y la pretensión. Así mismo deberá relacionar las pruebas que pretende hacer valer. Podrá desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida.

Artículo 63

OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos de reposición y apelación podrán interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación de la decisión administrativa. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.

Artículo 64

REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá contra el fallo de única instancia para que se aclare, modifique o revoque, así como contra el auto que dispone el cierre de la investigación y los demás expresamente señalados en esta ley. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso salvo que contenga aspectos nuevos o no decididos.

Artículo 65

APELACIÓN. Procede contra los fallos de primera instancia, contra el auto que niega la práctica de pruebas y los demás expresamente señalados en esta ley. Se concederá en el efecto suspensivo la decisión del fallo de primera instancia y la que niega totalmente la práctica de pruebas; en el efecto devolutivo cuando la negativa de la práctica de pruebas es parcial.

Artículo 66

RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza o niegue el recurso de apelación.

Artículo 67

TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al fallador de segunda instancia las copias pertinentes, para que decida el recurso, dentro del término de cinco (5) días subsiguientes. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita en el término de dos (2) días. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponda.

Artículo 68

EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones administrativas quedan ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. No obstante, en caso en que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelve.

Artículo 69

DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes que el funcionario competente lo decida.

Artículo 70

GRADO DE CONSULTA. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.

Artículo 71

FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos absolutorios y los que dispongan la cesación de procedimiento.

Artículo 72

TRÁMITE DE LA CONSULTA. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes a su superior. Dentro de la ejecutoria de los fallos consultables el investigado podrá solicitar mediante petición debidamente fundamentada, su confirmación. Quien resuelve la consulta podrá revisar la actuación y modificar la decisión sin límite alguno. REVOCATORIA DIRECTA.

Artículo 73

PROCEDENCIA. Para los efectos de la revocatoria directa se dará aplicación a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, observando las reglas de competencia establecidas en esta ley. MEDIOS PROBATORIOS. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 74

NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y los fallos, deben fundarse en pruebas legalmente practicadas, allegadas o aportadas al mismo. Serán admisibles en el procedimiento contemplado en la presente ley, en cuanto resulten compatibles con esta, los contemplados en el Código Contencioso Administrativo, en lo relacionado con los principios de la prueba, su admisibilidad, forma de práctica y criterios de valoración.

Artículo 75

CARGA DE LA PRUEBA. Es obligación del Estado a través de las autoridades competentes, demostrar los elementos de la responsabilidad administrativa.

Artículo 76

LIBERTAD DE PRUEBAS. La demostración del hecho investigado así como la responsabilidad del procesado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de la visita especial y del peritaje que se regulan en la presente ley. MEDIOS ESPECIALES DE PRUEBA.

Artículo 77

VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el competente y/o el funcionario de instrucción procederán a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia. Cuando lo estime necesario, solicitará copias de documentos para incorporarlos a la investigación.

Artículo 78

PERITAJE. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos y técnicos. Cuando se trate de daños, el valor de las reparaciones, de los repuestos y de sus accesorios se podrá fijar a través de peritación. La autoridad administrativa podrá decretar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, dictámenes, conceptos e informes técnicos, científicos o artísticos, que serán rendidos por personal orgánico de las Fuerzas Militares, la Policía Judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en general, por servidores públicos o particulares que posean conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba. Los conceptos e informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que puedan pedir que se complementen o aclaren. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso sino un dictamen pericial, salvo que se presente objeción al mismo. Cuando el fallador de instancia antes de proferir el auto de cierre de investigación considere que con el dictamen, concepto o informe no se puede tomar una decisión de fondo, ordenará de oficio la práctica u obtención de otro con distinto experto que será inobjetable, pero se dará traslado para que los sujetos procesales puedan pedir que se complemente o aclare y se resolverá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 79

PERITO. Es un auxiliar de la investigación administrativa que se designa por sus conocimientos técnicos, científicos, artísticos u otros campos del saber, para apoyar la labor de instrucción en el esclarecimiento de los hechos y puede ser nombrado por la autoridad competente o el funcionario de instrucción. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos del sector defensa se podrá designar a expertos de Policía judicial, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Medicina Legal, Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y demás funcionarios de la Administración Pública. El cargo de perito es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales y sólo se designará uno (1) por cada materia según sea el caso sin importar la cuantía del proceso. El dictamen versará sobre su especialidad y no podrá emitir juicios en aspectos de responsabilidad.

Artículo 80

DEBERES DEL PERITO. Son deberes del perito los siguientes: 1. Rendir el dictamen dentro de los términos señalados por el funcionario que lo designó. 2. Obrar de forma imparcial. 3. Guardar la respectiva reserva sumarial. 4. Ejercer la custodia e integridad del expediente. 5. Aclarar, completar o ampliar el dictamen cuando sea requerido por el funcionario competente.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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