Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

Ley Ordinaria · 1476 · 2011-07-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 112

Artículo 81

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Salvo por el grado o la antigüedad, los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los falladores de instancia y funcionarios de instrucción, debiendo resolver ambas situaciones el fallador competente.

Artículo 82

PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarlo antes de su posesión y el fallador de instancia procederá a reemplazarlo. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto que designe el perito, los sujetos procesales podrán recusarlo por escrito debidamente fundamentado en el que se aporten las pruebas que consideren pertinentes y/o soliciten las que crean necesarias. Notificado el perito de la recusación mediante escrito motivado informará si la acepta o no. En caso que la acepte se designará a quien deba reemplazarlo. En caso contrario, se decretarán las pruebas solicitadas y las que de oficio ordene el competente, quien decidirá de plano dentro de los diez (10) días siguientes al decreto de pruebas. Si el anterior término hubiese vencido o fuere insuficiente, el funcionario competente concederá uno adicional que no podrá exceder del inicial y resolverá la recusación.

Artículo 83

DECRETO DE LA PRUEBA Y POSESIÓN DE LOS PERITOS. Para el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: 1. El funcionario competente determinará los puntos que han de ser objeto del mismo. En dicho auto hará la designación del perito, y fijará día y hora para que tome posesión. Si el dictamen no fuere concurrente con una inspección judicial, en el acto de su posesión el perito fijará fecha y hora para iniciar el experticio solicitado y la autoridad competente le señalará término para rendir el dictamen. 2. Si el competente o el funcionario de instrucción utilizan los servicios de entidades o dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el Director de las mismas designe el funcionario idóneo que deba rendir el respectivo dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita. Tal funcionario deberá rendir el dictamen en el término que el fallador le establezca el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento por el solo hecho de la firma y se remitirá por conducto del Director de la misma entidad. 3. El perito al posesionarse deberá expresar bajo juramento que no se encuentra impedido; prometerá desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo. El funcionario competente podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante comisionado. 4. Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante esta, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó; y el funcionario competente lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno. 5. En la diligencia de posesión podrá el perito solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen.

Artículo 84

PRÁCTICA DE LA PRUEBA. En la práctica de la peritación se procederá así: 1. Cuando la peritación concurra con inspección judicial, ambas se iniciarán simultáneamente. 2. El perito examinará los bienes o cosas objeto del dictamen y realizará personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrá su concepto sobre los puntos materia del dictamen. 3. Cuando en el curso de su investigación el perito reciba información de terceros que considere útiles para el dictamen, lo hará constar en este, y si el funcionario competente estima necesario recibir los testimonios de aquellos, lo dispondrá así a través de providencia motivada. 4. El perito podrá por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen. 5. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. Tratándose de avalúos estos se determinarán de forma numérica e incluirán el valor de la mano de obra si es el caso.

Artículo 85

CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a los sujetos procesales por tres (3) días, durante los cuales podrán objetarlo por error grave o pedir que se complemente o aclare. En caso que aquellos ejerciten estos derechos, el funcionario instructor remitirá el expediente al fallador. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. El fallador decretará las que considere necesarias para resolverlo y se concederá un término de diez (10) días para practicarlas. 2. El fallador tendrá cinco (5) días para decidir la objeción; en caso de prosperar decretará de oficio un nuevo dictamen con otro perito, que será inobjetable, pero se dará traslado para que los sujetos procesales puedan pedir que se complemente o aclare y se resolverá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes. En caso de concederse, se correrá traslado al perito por el término de hasta diez (10) días, concepto que se notificará a los sujetos procesales contra el cual no procederá solicitud alguna. Ante la negación de la objeción inicial, la decisión será objeto de recurso de apelación en el efecto diferido. 3. En el evento que se solicite complementación o aclaración al dictamen inicial, si lo considera procedente, el fallador accederá a la solicitud, y fijará al perito un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez (10) días. 4. De la aclaración o complementación al dictamen inicial se dará traslado a los sujetos procesales por tres (3) días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubiere llegado el perito o porque el error se haya originado en estas, para lo cual se procederá de conformidad con el numeral 2o de este artículo respecto al trámite de la objeción. 5. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen inicial, y además se le objeta, no se dará trámite a la objeción sino después de producidas aquellas, si fueren ordenadas.

Artículo 86

ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN POR INICIATIVA DEL FALLADOR DE INSTANCIA. En el evento de no contar con elementos probatorios suficientes que permitan decidir de fondo y al no haberse presentado solicitudes de objeción, aclaración o complementación por parte de los sujetos procesales, en cualquier momento y hasta antes del auto de cierre de la investigación, el fallador de instancia podrá ordenar al perito que aclare o complemente el dictamen, para lo cual le fijará un término no mayor de diez (10) días. En lo pertinente se surtirá el trámite señalado en el artículo anterior.

Artículo 87

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 84 y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, este no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.

Artículo 88

DEBER DE COLABORACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el fallador de instancia podrá solicitar las acciones disciplinarias pertinentes. ACTUACIÓN PROCESAL. NULIDADES.

Artículo 89

CAUSALES DE NULIDAD. Constituyen causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para fallar. 2. La violación del derecho de defensa. 3. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 4. La violación al principio de jerarquía.

Parágrafo 1. La nulidad será declarada por el fallador competente y no procederá por causales distintas de las previstas en este artículo.

Artículo 90

SANEAMIENTO DE NULIDADES. En cualquier estado de la actuación en que el funcionario competente advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, declarará la nulidad total o parcial de lo actuado, desde el momento en que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.

Parágrafo 1. En el evento que la irregularidad sea invocada por las partes o detectada por el funcionario de instrucción, deberá proceder inmediatamente a remitir el expediente al fallador correspondiente para lo de su competencia.
Parágrafo 2. La nulidad se considerará saneada cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Artículo 91

TÉRMINO PARA PROPONER NULIDADES. Las causales de nulidad podrán proponerse hasta antes de proferirse el fallo definitivo. La solicitud deberá precisar la causal invocada, las razones en que se funda y no se podrá formular nueva petición de nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores. El fallador competente resolverá la solicitud de la nulidad, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de las propuestas en los alegatos de conclusión y durante el desarrollo de la segunda instancia, que serán resueltas con los fallos correspondientes. Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación salvo en el proceso de única instancia que sólo procede reposición. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.

Artículo 92

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La actuación administrativa caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad administrativa. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto. La responsabilidad administrativa prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad administrativa, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

Artículo 93

PRESCRIPCIÓN DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las acciones investigadas en un solo proceso, la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Artículo 94

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando la cuantía del bien perdido o del daño tenga un valor inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), el competente adelantará el siguiente procedimiento: escuchará al presunto responsable en diligencia de descargos; dispondrá y recaudará, dentro del término de cinco (5) días hábiles más el término de la distancia si fuere necesario, las pruebas a que haya lugar y proferirá fallo escrito y motivado de única instancia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contra el cual solamente procederá recurso de reposición. La notificación se hará acorde con lo dispuesto en la presente ley. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Artículo 95

PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Cuando la cuantía de la pérdida o del daño de un bien de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, tenga un valor igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se adelantará la investigación administrativa por el procedimiento ordinario.

Artículo 96

APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Recibido el informe o conocida la noticia de la pérdida o daño de un bien de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, la autoridad administrativa, procederá de oficio o a solicitud de parte, a ordenar la apertura de la investigación administrativa.

Artículo 97

AUTO DE APERTURA. El auto que ordena abrir investigación administrativa debe contener entre otros los siguientes requisitos: 1. Relacionar en forma sucinta los hechos. 2. Identificar al presunto autor o autores si el informe o las pruebas existentes lo permiten. 3. Ordenar la práctica de pruebas. 4. Allegar la calidad del investigado. 5. Aportar el documento que individualice el funcionario que tenía bajo su responsabilidad, custodia o usó el bien. 6. Nombrar funcionario de instrucción si lo considera pertinente. 7. Informar a la dependencia encargada de llevar el registro de las investigaciones. 8. Notificar al inculpado la apertura de investigación y los derechos que le asisten.

Parágrafo 1. Cuando se establezca plenamente que el hecho informado no ha generado pérdida o daño de bienes, o que de haberse presentado proviene del deterioro natural, del uso normal o legítimo del bien o que la actuación no pueda iniciarse o proseguirse, el funcionario competente con atribuciones administrativas establecidas en la presente ley, de plano, se inhibirá de abrir investigación y ordenará lo necesario para su baja o reparación, así como la actualización de los registros e inventarios correspondientes.

Artículo 98

NOMBRAMIENTO DE SECRETARIO. El Funcionario de Instrucción podrá designar un secretario para que actúe en la investigación, quien tomará posesión del cargo.

Artículo 99

TÉRMINO PARA LA INSTRUCCIÓN. El término de instrucción de la investigación administrativa, será de seis (6) meses si es un solo investigado y de doce (12) meses si son dos o más. Recibido el expediente, el fallador de primera instancia procede a su estudio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Si la investigación no se encuentra perfeccionada la regresará al instructor para surtir las diligencias faltantes. Realizadas estas, o no habiendo diligencias por practicar dicta un auto declarando cerrada la investigación y correrá traslado para alegatos de conclusión, los cuales deberán ser presentados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Artículo 100

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Los términos previstos en la presente ley se suspenderán en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por el trámite de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos, se ordenará por el competente mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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