Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

Ley Ordinaria · 1476 · 2011-07-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 112

Artículo 21

COMPETENCIA POR LA CUANTÍA. Determínense las siguientes autoridades para fallar los procesos administrativos: 1. Inferior a dos (2) smlmv En el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, en la Dirección General Marítima, en el Comando General de las Fuerzas Militares, en los Comandos de Fuerza, en las Unidades Militares y en la Policía Nacional, conocerán y fallarán en única instancia, el Jefe de la respectiva dependencia administrativa, militar o policial donde se encuentre en inventario el bien. 2. De 2 hasta 150 smlmv 2.1 En el Ministerio de Defensa Nacional En primera instancia fallará el Director Administrativo o su equivalente y en segunda instancia, el Secretario General o su equivalente. 2.1.1 En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional En primera instancia fallará el Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea jerárquica u organizacional. En segunda instancia: el Director, el Gerente o su equivalente. 2.1.2 En la Dirección General Marítima (Dimar) En primera instancia fallará el Oficial en servicio activo que se desempeñe como Capitán de Puerto, Subdirector de la Dirección General Marítima, Director de Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, Comandante de Unidad Oceanográfica, Hidrográfica, Balizadora, Responsable de Señalización Marítima y los Coordinadores de Grupo, o quienes hagan sus veces. En segunda instancia, fallará el Oficial en servicio activo que le siga en antigüedad al Director General Marítimo. 2.2 Comando General de las Fuerzas Militares En primera instancia fallarán el ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares y el Subdirector de la Escuela Superior de Guerra. En segunda instancia el Jefe Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares. 2.3 Comandos de Fuerza 2.3.1 Ejército Nacional En las Direcciones y demás componentes orgánicos de las Jefaturas del Cuartel General del Comando del Ejército fallará en primera instancia el Director, Comandante o su equivalente. En segunda instancia fallará el Jefe de la respectiva Jefatura. En las demás dependencias orgánicas del Cuartel General del Comando del Ejército fallará en primera instancia el Ayudante General del Comando del Ejército. En segunda instancia el Segundo Comandante del Ejército. En las Zonas de Reclutamiento fallará en primera instancia el Comandante de la Zona. En segunda instancia el Director de Reclutamiento y Control Reservas. 2.3.1.1 Unidades Militares En las Unidades operativas mayores o su equivalente fallará en primera instancia el Jefe de Estado Mayor. En segunda instancia el Segundo Comandante del Ejército. En las Unidades operativas menores, tácticas y técnicas del Ejército Nacional o sus equivalentes fallará en primera instancia el Segundo Comandante, Ejecutivo o su equivalente. En segunda instancia fallará el Segundo Comandante de la Unidad orgánica superior. En las Escuelas e Institutos de formación de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, fallará en primera instancia el Subdirector o su equivalente. En segunda instancia fallará el Director o su equivalente. Unidades Militares sin Segundo Comandante, Ejecutivo o sus equivalentes. En las Unidades que no tienen Segundo Comandante o sus equivalentes fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la Unidad Militar de la cual dependan administrativamente. En segunda instancia fallará el Segundo Comandante de la Unidad orgánica superior de quien falló en primera instancia. 2.3.2 Armada Nacional En las dependencias del cuartel general fallará en primera instancia el Ayudante General del Comando y en segunda instancia el Segundo Comandante. En la Dirección de Sanidad Naval, en primera instancia el Subdirector o quien haga sus veces y en segunda el Director. En el Comando de Infantería de Marina, fallará en primera instancia el Jefe de Estado Mayor y en segunda el Comandante de Infantería de Marina. 2.3.2.1 Unidades Militares En todas las Unidades operativas mayores, menores, unidades tácticas y técnicas de la Armada Nacional, las Escuelas e Institutos de formación de oficiales, suboficiales e Infantes de Marina, fallará en primera instancia el Segundo Comandante, Subdirector o su equivalente. En segunda instancia, fallará el Comandante, Director o su equivalente. Los procesos por hechos ocurridos en los establecimientos de Sanidad Militar serán conocidos en primera instancia por el respectivo Director o su equivalente y en segunda por el Subdirector de Sanidad o su equivalente. Unidades Militares sin Segundo Comandante, Subdirector o sus equivalentes. En las Unidades que no tienen Segundo Comandante, Subdirector o su equivalente en la Armada Nacional fallará en primera instancia el Comandante de la Unidad Militar y en segunda instancia el Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor o similar de la respectiva Unidad de la cual dependan administrativamente. 2.3.3 Fuerza Aérea En las dependencias del cuartel general fallará en primera instancia el Ayudante General del Comando y en segunda instancia el Segundo Comandante de la Fuerza. 2.3.3.1 Unidades Militares En los Comandos Aéreos, Grupos Aéreos, Escuela Militar de Aviación, Instituto Militar Aeronáutico y Escuela de Suboficiales, fallará en primera instancia el Segundo Comandante o Subdirector según corresponda. En segunda instancia fallará el Comandante, Director o su equivalente. 2.4 Policía Nacional En primera instancia fallará en su respectiva jurisdicción. Los Directores de la Dirección General. Los Comandantes de Zona. Los Directores o Jefes de Organismos o Entidades de la Administración Pública, cuando estos cargos sean desempeñados por miembros de la Institución, y le sean asignados bienes de la misma. Los Subcomandantes de Policía Metropolitana y de Departamento de Policía. Los Jefes de Área Administrativa de las Escuelas de Formación y Especialización en la respectiva Escuela. En segunda instancia, fallarán: El Subdirector General para los fallos proferidos por los Directores de la Dirección General y Directores o Jefes de Organismos o Entidades de la Administración Pública, cuando estos cargos sean desempeñados por miembros de la Institución y le sean asignados bienes de la misma. Directores de la Dirección General para los fallos proferidos por Comandantes de Zona. Comandantes de Policía Metropolitana y Departamentos de Policía para los fallos proferidos por el respectivo Subcomandante. Directores de Escuela de Formación o Especialización para los fallos proferidos por el respectivo Jefe del Área Administrativa. 3. Superior a 150 y hasta 300 smlmv 3.1 En el Ministerio de Defensa Nacional En primera instancia fallará el Director Administrativo o su equivalente y en segunda instancia el Secretario General o su equivalente. 3.1.1 En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional En primera instancia fallará: El Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea Jerárquica u organizacional. En segunda instancia: El Director, el Gerente o su equivalente. 3.1.2 En Dimar En primera instancia fallará el Oficial en servicio activo que le siga en antigüedad al Director General Marítimo y en segunda instancia, el Director General Marítimo. 3.2 En el Comando General de las Fuerzas Militares En primera instancia fallará el Director Administrativo y Financiero y el Director de la Escuela Superior de Guerra. En segunda instancia, el Jefe Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares. 3.3 Comandos de Fuerza 3.3.1 Ejército Nacional En las Jefaturas y demás dependencias orgánicas de estas, en el Cuartel General del Ejército fallará en primera instancia el Jefe de la Jefatura. En segunda instancia fallará el Segundo Comandante del Ejército. En las demás dependencias orgánicas del Cuartel General del Ejército fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la Fuerza. En segunda instancia el Comandante del Ejército. En la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas y sus dependencias orgánicas fallará en primera instancia el Director de Reclutamiento. En segunda instancia el Jefe de la Jefatura de Reclutamiento. 3.3.1.1 Unidades Militares En las Unidades Operativas Mayores o su equivalente fallará en primera instancia el Comandante. En segunda instancia el Segundo Comandante del Ejército. En las Unidades Operativas Menores, Táctica y Técnicas del Ejército o sus equivalentes fallará en primera instancia el Comandante, Director o su equivalente. En Segunda Instancia fallará el Comandante, Jefe, Director o su equivalente de la Unidad orgánica superior. En las Escuelas e Institutos de formación de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, fallarán en primera instancia el Director o su equivalente. En segunda instancia fallará el Jefe de la Jefatura de Educación y Doctrina. Unidades Militares sin Segundo Comandante o sus equivalentes. En las Unidades que no tienen Segundo Comandante o su equivalente, fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la Unidad Operativa Menor. En segunda instancia el Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Mayor o su equivalente de quien falló en primera instancia. 3.3.2 Armada Nacional En las dependencias del cuartel general de la Armada Nacional conocerá y fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la Fuerza y en segunda instancia el Comandante de la misma. 3.3.2.1 Unidades Militares En todas las Unidades operativas mayores, menores, unidades tácticas y técnicas de la Armada Nacional, las Escuelas e Institutos de formación de oficiales, suboficiales e Infantes de Marina, fallará en primera instancia el Comandante, Director o sus equivalentes. En segunda instancia fallará el Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor, Subdirector o su equivalente de la Unidad Militar inmediatamente superior. 3.3.3 Fuerza Aérea En las dependencias del cuartel general de la Fuerza Aérea conocerá y fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la fuerza y en segunda instancia el Comandante de la misma. 3.3.3.1 Unidades Militares En los Comandos Aéreos, Grupos Aéreos, Escuela Militar de Aviación, Instituto Militar Aeronáutico y Escuela de Suboficiales, fallará en primera instancia el Comandante o Director según corresponda. En segunda instancia fallarán el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo. 3.4 Policía Nacional En primera instancia fallarán: El Subdirector General para los bienes asignados a la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones de la Dirección General, y a las Direcciones o Jefaturas de Organismos o Entidades de la Administración Pública, cuando estos cargos sean desempeñados por miembros de la Institución, y le sean asignados bienes de la misma. Comandantes de Policía Metropolitana o Departamentos de Policía, en su Jurisdicción. Directores Escuela de Formación o Especialización en su respectiva Escuela. En segunda Instancia fallarán: El Director General para los fallos proferidos por el Subdirector General. El Director de Seguridad Ciudadana para los fallos proferidos por los Comandantes de Policía Metropolitana o Departamentos de Policía. El Director Nacional de Escuelas para los fallos proferidos por los Directores de Escuela de Formación y Especialización. 4. Superior a 300 smlmv 4.1 En el Ministerio de Defensa Nacional En primera instancia fallará el Director Administrativo o su equivalente y en segunda instancia el Secretario General o su equivalente en línea jerárquica u organizacional. 4.1.1 En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional En única instancia fallará el Gerente General, Director, o su equivalente. 4.1.2 En Dimar En primera instancia fallará el Director General Marítimo y, en segunda instancia, el Viceministro para la Gestión Institucional o su equivalente siempre y cuando sea militar en servicio activo, en caso contrario conocerá y fallará el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares. 4.2 En el Comando General de las Fuerzas Militares En primera instancia fallará el Jefe Estado Mayor Conjunto Fuerzas Militares y en segunda instancia, el Comandante General Fuerzas Militares. 4.3 En los Comandos de Fuerza En primera instancia fallará el Comandante de Fuerza y en segunda instancia el Comandante General Fuerzas Militares. 4.4 Policía Nacional En primera Instancia fallará el Subdirector General y en Segunda Instancia el Director General.

Artículo 22

CASOS ESPECÍFICOS EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Cuando se trate de oficiales que presten sus servicios en alguna de las dependencias administrativas del Ministerio de Defensa u organismos adscritos o vinculados al mismo, fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza o el Subdirector General de la Policía Nacional. En segunda instancia fallará el Comandante de la respectiva Fuerza o el Director General de la Policía Nacional. Si se trata de miembros del Nivel Ejecutivo, suboficiales, agentes y soldados profesionales en los casos anotados, fallará en primera instancia el Ayudante General del cuartel general de la respectiva Fuerza o el Subsecretario de la Policía Nacional. La segunda instancia estará a cargo de los Segundos Comandantes de Fuerza o el Subdirector General de la Policía Nacional. Cuando la novedad se presente en bienes asignados a los Viceministros y/o Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, fallará en única instancia el Ministro de Defensa. Cuando la novedad se presente en bienes asignados al Ministro de Defensa Nacional, fallará en única instancia el señor Presidente de la República.

Artículo 23

CASOS ESPECÍFICOS EN EL COMANDO GENERAL, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL. Cuando el investigado fuere el Segundo Comandante de Fuerza o el Subdirector General de la Policía, conocerá en primera instancia el Comandante de Fuerza o el Director General de la Policía; la apelación corresponderá al Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares o Ministro de Defensa Nacional, respectivamente. En lo atinente a los Comandantes de Fuerza conocerá en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y la apelación corresponderá al Ministro de Defensa Nacional. Cuando los investigados sean el Comandante General de las Fuerzas Militares o el Director General de la Policía Nacional, el competente para conocer en única instancia será el Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 24

EN LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA. Cuando el Capitán de Puerto, Subdirector, Director de Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, Comandante de Unidad Oceanográfica, Hidrográfica, Balizadora, responsable de Señalización Marítima y Coordinador de Grupo, sea un Suboficial o un Civil, fallará en primera instancia el Oficial en servicio activo bajo cuya dependencia o control se encuentre la Unidad. En segunda instancia fallará el Oficial en servicio activo que le siga en antigüedad al Director General Marítimo. En los casos no previstos fallará en primera instancia el Oficial en servicio activo que le siga en antigüedad al Director General Marítimo. En segunda instancia fallará el Director General Marítimo.

Artículo 25

EN LOS CASOS NO PREVISTOS EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL. Serán competentes en primera instancia el Segundo Comandante de la respectiva fuerza y el Subdirector General de la Policía Nacional. En Segunda Instancia serán competentes el Comandante de la fuerza y el Director General de la Policía Nacional. En el Comando General de las Fuerzas Militaras, el Jefe de Estado Mayor Conjunto en primera instancia y el Comandante General en segunda instancia.

Artículo 26

CAMBIOS DE ESTRUCTURA ORGÁNICA EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Cuando se produzcan cambios que varíen la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, el Ministro de Defensa mediante acto administrativo, determinará las equivalencias de las autoridades que continuarán ejerciendo la competencia administrativa.

Artículo 27

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer y fallar un informativo administrativo, deberá expresarlo, remitiéndolo en el estado en que se encuentre dentro de los cinco (5) días siguientes, a quien de conformidad con lo dispuesto en esta ley tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato con atribución administrativa, quien resolverá el conflicto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Este mismo procedimiento se aplicará cuando existan dos (2) o más funcionarios que se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y este resolverá de plano. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

Artículo 28

CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación para los funcionarios de instrucción y superior competente, además de la de ser menos antiguo que él o los investigados, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo 1. Los peritos no serán recusados ni podrán declararse impedidos en razón de su grado y antigüedad.

Artículo 29

PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. En caso de plantearse impedimento o ser recusado el funcionario de instrucción remitirá el proceso a quien lo designó para que resuelva. Si es el fallador quien propone el impedimento o es recusado, resolverá su superior en línea jerárquica con atribuciones administrativas. Para los eventos señalados se debe fundamentar la causal existente, aportando las pruebas pertinentes si el caso lo amerita, para que se decida de plano por el competente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien sustituirá al funcionario impedido o recusado.

Artículo 30

IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. No están impedidos ni pueden ser recusados quienes deban decidir el impedimento o la recusación. PRECIO.

Artículo 31

PRECIO. Se entiende por precio el valor que deberá sufragarse por el bien perdido o dañado, el cual podrá establecerse a través de las listas generales. Si no fuere posible obtenerlo de esta forma, se fijará mediante dictamen pericial emitido por un experto en la materia. Igualmente el valor del daño se podrá obtener a través de cotizaciones y el dictamen correspondiente.

Parágrafo 1. Cuando el valor del bien perdido no aparezca relacionado en las listas generales de precios existentes en cada Fuerza o Entidad, se establecerá mediante el promedio de dos (2) cotizaciones obtenidas en el comercio.
Parágrafo 2. El precio de las armas, repuestos, accesorios, municiones, explosivos y demás elementos de uso privativo de la Fuerza Pública, será fijado por el Comandante General de las Fuerzas Militares.

Artículo 32

REPOSICIÓN. Es la entrega de un bien de similares o superiores características al que presentó la novedad, para reponer el elemento perdido o dañado, previo dictamen pericial. La reposición, en ningún caso se autoriza para armas, sus repuestos, accesorios, municiones, explosivos y todos aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio.

Artículo 33

AUTORIDADES QUE FIJAN LOS PRECIOS. Corresponde a las siguientes autoridades, en cada una de las respectivas Fuerzas o dependencias, fijar los precios para efectos de descuentos, pagos o reposiciones, por pérdidas o daños de los bienes a que alude esta ley: Ministro de Defensa Nacional, Secretario General de este Ministerio, Gerentes o Directores de Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional. BIENES.

Artículo 34

CONCEPTO. Para los efectos de la presente ley se entenderá como bien, toda cosa material o inmaterial de propiedad o al servicio de las Entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 35

APLICACIÓN. La presente ley se aplicará en todos los casos de pérdidas o daños de los bienes señalados en el artículo anterior. Los hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, serán investigados y fallados de conformidad con las disposiciones contenidas en esta.

Artículo 36

CUIDADOS CON EL MATERIAL. Los bienes a que se refiere la presente ley, requieren preferencial atención en todos los niveles de mando, a fin de mantenerlos en las mejores condiciones de empleo, para asegurar su eficiente uso, administración, custodia o transporte. La custodia, cuidado y medidas de seguridad que se deben adoptar con los bienes es responsabilidad de quien los ha recibo bajo cualquier circunstancia.

Artículo 37

RECIBO Y ENTREGA DE BIENES. Los bienes a que se refiere la presente ley, deberán entregarse y recibirse formalmente a través de documentos escritos en los que consten sus características y las novedades que presentan, los cuales deberán ser firmados por quien entrega y recibe, como por el interventor si lo hubiere. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. REGLAS DE LA ACTUACIÓN. DISPOSICIONES GENERALES.

Parágrafo 1. Cuando por situaciones de alteración del orden público, urgencia o inminente peligro no sea posible realizar la entrega o recepción formal de los bienes, se dispondrá de medios alternos que permitan identificar las personas responsables y los bienes que se asignan o entregan provisionalmente.

Artículo 38

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La actuación administrativa es la facultad que tiene el Estado para iniciar, adelantar y terminar las investigaciones encaminadas a que el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, preserve el patrimonio e impida que este sufra detrimento por pérdidas o daños causados a sus bienes de propiedad o al servicio del mismo, así como de la seguridad y la convivencia, para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado. La actuación administrativa, cumple esencialmente fines resarcitorios, de garantía y protección a los bienes que a cualquier título se encuentren bajo la responsabilidad permanente o transitoria de los destinatarios de esta ley. La actuación administrativa es autónoma e independiente de las demás que puedan generarse o derivarse de los hechos o de las conductas que se investigan.

Artículo 39

DEBER DE INFORMAR. Los destinatarios de la presente ley que tengan conocimiento de la pérdida o daño de los bienes a que se refiere esta ley, están obligados a informar en forma inmediata de tal hecho a sus superiores. La omisión acarreará responsabilidad disciplinaria.

Artículo 40

INICIACIÓN DEL PROCESO. El proceso administrativo podrá iniciarse de oficio, por queja, informe o cualquier otro medio que indique un daño patrimonial a bienes de que trata esta ley.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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