Por medio de la cual se adopta el Código de Etica de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1264 · 2008-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–108 de 108

Artículo 101

EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas o de policía, ejerce ilegalmente la profesión de técnico electricista, la persona que: a) Sin cumplir los requisitos previstos en la Ley 19 de 1990 y sus decretos reglamentarios, practique cualquier acto que implique el ejercicio de la profesión; b) En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe o se anuncie o se presente como técnico electricista sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 19 de 1990; c) También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el técnico electricista, quien debidamente matriculado, ejerza la profesión estando suspendida o cancelada su matrícula profesional; d) Ejerza en una clase o actividad diferente a la otorgada en la matrícula profesional.

Artículo 102

ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. El servidor público o privado que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la profesión de técnico electricista, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes.

Parágrafo 1. Si un técnico electricista permite, o encubre el ejercicio de la profesión de quien no reúne los requisitos establecidos en la Ley 19 de 1990, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el término de cinco (5) años.

Artículo 103

Imponer la firma como técnico electricista profesional, a título gratuito u oneroso en planos, diseños, proyectos de construcción y/o documentos de responsabilidad en los que no haya tenido participación. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 104

El particular que viole las disposiciones de la presente ley y en especial patrocine, tolere o acepte, el ejercicio ilegal de la profesión de un técnico electricista, incurrirá sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas, disciplinarias o de policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.

Parágrafo 1. Las multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del tesoro municipal del lugar en donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo alcalde municipal o por quien haga sus veces, dando aplicación para ello, de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las contravenciones especiales, de que trata el Código Nacional de Policía o la norma que lo sustituya o modifique.

Artículo 105

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y DE SUS REPRESENTANTES. La sociedad, firma, empresa, unión temporal, consorcio o cualquier organización profesional cuyas actividades comprendan ya sea en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la profesión de técnico electricista, está obligada a incluir en su nómina permanente como mínimo a dos (2) técnicos electricistas debidamente matriculados en la clase o actividad correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica.

Parágrafo 1. Al representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se le aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de la profesión y oficio reglamentario, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía.

Artículo 106

DE LOS RECURSOS. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas asignará anualmente los recursos necesarios para la implementación y operatividad del Comité Disciplinario, con fondos provenientes de los derechos recibidos por concepto del estudio y trámite de las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

Artículo 107

La presente ley se divulgará en todas las instituciones de enseñanza, organizaciones de técnicos electricistas, productores y otros usuarios del sector, ya sean empresas o instituciones públicas y privadas relacionadas con la competencia de los técnicos electricistas sujetos a esta norma.

Artículo 108

VIGENCIA. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GERMÁN VARÓN COTRINO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Minas y Energía, HERNÁN MARTÍNEZ TORRES. La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional, ISABEL SEGOVIA OSPINA. Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — DE LOS RECURSOS.
Capítulo V — Sin título
Capítulo XI — DE LOS TÉCNICOS ELECTRICISTAS DEDICADOS A LA DOCENCIA.
Capítulo VI — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo VII — De los recursos deberá hacerse uso en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Título II — DE LAS FALTAS.
Capítulo VIII — DE LAS SANCIONES.
Capítulo IX — DE LAS CIRCUNSTANCIAS, ATENUANTES O AGRAVANTES.
Capítulo X — Sin título
Título III — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VI — Sin título
Título IV — DE LA ACTUACION PROCESAL.
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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