Por medio de la cual se adopta el Código de Etica de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1264 · 2008-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 108

Artículo 21

El técnico electricista, tiene la obligación de actuar como vigía y como tal, debe estar a disposición de las autoridades competentes para la atención de situaciones de amenaza, de emergencia, catástrofes naturales u otras similares en que el Estado solicite su concurso.

Artículo 22

El técnico electricista no hará uso de su vinculación a una institución pública o privada, para promover sus servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional y rechazará las presiones de todo tipo que comprometan su libre criterio y el correcto ejercicio.

Artículo 23

Cuando los requerimientos de una institución oficial o privada precisen que el técnico electricista contravenga en cualquier forma o medida los preceptos consagrados en esta ley, será su obligación aclarar frente a la respectiva institución el desacuerdo existente y los principios que guían su conducta.

Artículo 24

El trabajo colectivo no excluye la responsabilidad profesional individual de sus actos y en ambas circunstancias se aplicarán los mismos preceptos éticos contemplados en esta ley.

Artículo 25

El técnico electricista como miembro de una institución pública o privada, mantendrá un permanente nivel de preparación y competencia profesional, y cumplirá con sus deberes bajo la más estricta honestidad.

Artículo 26

El técnico electricista deberá capacitarse para emitir conceptos de aspectos inherentes a su profesión y lo hará como un servicio social. Cuando el asunto no sea de su competencia, tiene la posibilidad de eximirse de aceptar dicho experticio.

Artículo 27

Es compatible con el buen ejercicio profesional pertenecer o formar parte de asociaciones científicas o gremiales de carácter general o de especialistas, que propendan por el intercambio científico, el desarrollo personal, intelectual y social y la solidaridad de gremio.

Artículo 28

Todos los técnicos electricistas deberán cumplir cabalmente las normas y preceptos establecidos en los estatutos y reglamentos de cada asociación a la que pertenezcan y están obligados a cumplir estrictamente los principios éticos contemplados en esta ley.

Artículo 29

Las asociaciones de técnicos electricistas, tendrán como objetivo, entre otros, elevar el nivel profesional de sus asociados, el fortalecimiento de las instituciones, el incremento del intercambio técnico-científico, para mejorar la calidad de servicio, el engrandecimiento de la profesión y velar por el cumplimiento de lo establecido en esta norma. DEL SECRETO PROFESIONAL Y OTRAS CONDUCTAS.

Artículo 30

Entiéndase por secreto profesional aquello que no es ético, ni lícito revelar, cuando no exista obligación legal de informarlo o perjudique a las demás personas.

Artículo 31

El técnico electricista, está obligado a guardar el secreto profesional de todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya conocido, visto, escuchado o comprendido, salvo en los casos contemplados expresamente en las disposiciones legales.

Artículo 32

Es contrario a la ética profesional, guardar reserva sobre situaciones atentatorias del bien común y el interés general; así mismo, cuando se trate de solicitudes judiciales o formulación de peritazgos.

Artículo 33

El técnico electricista transmitirá al personal auxiliar los mismos deberes señalados en los artículos precedentes de este capítulo, pero no serán responsables de las revelaciones que estos hagan.

Artículo 34

Para ejercer en Colombia la profesión de técnico electricista se requiere: a) Haber obtenido la correspondiente matrícula que lo habilite para el ejercicio de la profesión en el país; b) Cumplir los demás requisitos señalados por la Ley 19 de 1990 y demás disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 35

Modifícase el artículo 4o de la Ley 19 de 1990 el cual quedará así: asignar al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - Conte, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro las siguientes funciones públicas: 1. Estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas. 2. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas publicará y mantendrá actualizada en la página web listado completo de las personas que hayan obtenido la matrícula profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuido y conocido ampliamente a los usuarios. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos. 3. Llevar el registro de los técnicos electricistas matriculados. 4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Etica. 5. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten. 6. Colaborar con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los técnicos electricistas. 7. Fomentar la capacitación y actualización tecnológica de los técnicos electricistas.

Artículo 36

IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL. Quienes ejerzan la profesión de técnico electricista en Colombia deberán acreditarse con la presentación de la matrícula profesional en todos los actos inherentes a su profesión con la excepción contemplada en el artículo 14 del Decreto reglamentario 991 de 1991.

Artículo 37

La matrícula profesional vigente habilita al técnico electricista para ejercer la profesión en todo el territorio de la República de Colombia, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Artículo 38

Constituye falta grave, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, ejercer la profesión de técnico electricista sin tener la correspondiente matrícula profesional, presentar documentos alterados tendientes a obtener la matrícula profesional o el empleo de recursos irregulares para la homologación del título profesional.

Artículo 39

Para los efectos de la publicidad profesional, las placas, avisos y membretes podrán incluir la siguiente información: a) El nombre y apellidos completos del profesional; b) La profesión y la especialidad o especialidades que legalmente ostenta; c) El nombre de la institución que le confirió el título profesional, si es del caso; d) El número de la matrícula profesional; e) La dirección y teléfono de su residencia y la del sitio de trabajo.

Parágrafo 1. La mención de títulos honoríficos, cursos realizados, cargos desempeñados e investigaciones cumplidas, podrá hacerse en la correspondiente hoja de vida y en publicaciones de carácter científico.

Artículo 40

Comete falta grave quien realice publicidad que no se ajuste a la realidad del respectivo profesional. Siguiente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — DE LOS RECURSOS.
Capítulo V — Sin título
Capítulo XI — DE LOS TÉCNICOS ELECTRICISTAS DEDICADOS A LA DOCENCIA.
Capítulo VI — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo VII — De los recursos deberá hacerse uso en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Título II — DE LAS FALTAS.
Capítulo VIII — DE LAS SANCIONES.
Capítulo IX — DE LAS CIRCUNSTANCIAS, ATENUANTES O AGRAVANTES.
Capítulo X — Sin título
Título III — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VI — Sin título
Título IV — DE LA ACTUACION PROCESAL.
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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