Por medio de la cual se adopta el Código de Etica de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1264 · 2008-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 108

Artículo 81

Recibido el informe de conclusiones, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en pleno, se ocupará de su conocimiento dentro de los (15) quince días hábiles siguientes y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo, señalando término para el efecto, el cual en ningún caso podrá ser superior a cinco días hábiles.

Artículo 82

Estudiado y evaluado por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas el informe de conclusiones, tomará en pleno cualquiera de las siguientes decisiones: a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación a la ética, en contra del técnico electricista acusado, conforme a lo establecido en el artículo 81; b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación a la ética, caso en el cual, por escrito, se le formularán los mismos al inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y las posibles disposiciones legales violadas y señalando fecha y hora para que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en pleno lo escuche en diligencia de descargos.

Parágrafo 1. A la diligencia de descargos el investigado podrá ser asistido por un abogado.
Parágrafo 2. La diligencia de descargos no podrá llevarse a cabo en un término mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos.

Artículo 83

NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN DE FORMULACIÓN DE CARGOS. La resolución de formulación de cargos se notificará personalmente, así: se citará por telegrama, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo al acusado, a su última dirección conocida. Transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se notificará personalmente al defensor, si lo tuviere. Si careciere de él o de excusa válida o en caso de renuencia a comparecer, será designado un defensor de oficio, a quien se notificará personalmente la resolución. Cuando el implicado resida fuera del lugar en que se adelanta el proceso, la notificación se hará por medio de funcionario comisionado. Al notificarse la resolución de cargos se hará entrega al acusado o a su defensor de una copia de la misma.

Artículo 84

RECURSO. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho. Las resoluciones de sustanciación y la resolución de cargos, no admiten recurso alguno.

Parágrafo 1. Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas la revoca y decide formular cargos, los Investigadores intervinientes quedarán impedidos para conocer de la apelación del fallo de primera instancia.

Artículo 85

NOTIFICACIÓN PERSONAL DE PROVIDENCIAS. Se notificarán personalmente al técnico electricista o a su apoderado, la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, la de formulación de cargos y el fallo. Si en el caso previsto en el inciso anterior no fuere posible hacer la notificación personal, previa constancia secretarial, las resoluciones se notificarán por estado que permanecerá fijado en la Secretaría del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o del Comité Seccional, según el caso durante cinco (5) días hábiles y los fallos por edicto que permanecerá fijado en la cartelera del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas durante diez (10) días hábiles. Son aplicables al proceso ético las disposiciones sobre notificación en estrados y por conducta concluyente. Cuando la persona que deba notificarse no residiere en el lugar en el que se adelante el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado. JUZGAMIENTO.

Artículo 86

DESCARGOS. El acusado dispondrá de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de formulación de cargos, para presentar por escrito sus descargos y solicitar la práctica de las pruebas adicionales que estime necesarias. Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Artículo 87

TÉRMINO PARA FALLAR. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el Instructor Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar proyecto de fallo y el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o Comité Seccional, según el caso, de otros quince (15) días para decidir. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

Artículo 88

Practicada la diligencia de descargos, el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o Comité Seccional, según el caso deberá, dentro de un término no superior a quince (15) días hábiles, pronunciarse de fondo sobre el asunto, pudiendo tomar una cualquiera de las siguientes decisiones: a) Ordenar el archivo definitivo de las diligencias, por considerar que se encuentra presente ante una cualquiera de las causales eximentes de la responsabilidad de que trata el Código de Procedimiento Penal; b) Aplicar en contra del investigado, la correspondiente sanción.

Artículo 89

Los términos de que trata el presente capítulo podrán prorrogarse, por una sola vez, hasta por la mitad del inicialmente concedido.

Artículo 90

En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán en su orden las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código Unico Disciplinario y las del Código Contencioso Administrativo, en cuanto no sean incompatibles con las aquí previstas. PRIMERA INSTANCIA.

Artículo 91

Corresponde conocer y fallar los procesos disciplinarios en primera instancia al Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o al Comité Seccional del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, según corresponda, en la jurisdicción departamental respectiva. SEGUNDA INSTANCIA.

Artículo 92

Contra las decisiones del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas procede únicamente el recurso de reposición y contra las decisiones del Comité Disciplinario y de los Comités Seccionales procede el recurso de reposición y el de apelación ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

Artículo 93

TRÁMITE. Recibido el proceso en el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas será repartido y el Funcionario ponente dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que entre a su despacho para presentar proyecto de decisión y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas dispondrá de otros quince (15) días para decidir.

Artículo 94

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Con el fin de aclarar puntos oscuros o dudosos, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles.

Artículo 95

Contra las faltas a la Etica Profesional, valoradas de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en las mismas, proceden las siguientes sanciones: a) Amonestación escrita; b) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por seis (6) meses; c) Suspensión en el ejercicio profesional por más de seis (6) meses y hasta por cinco (5) años; d) Cancelación o exclusión definitiva de la matrícula profesional.

Artículo 96

IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. La imposición de las sanciones se hará atendiendo los criterios de gravedad o levedad y de agravación o atenuación.

Artículo 97

Las sanciones de amonestación, suspensión y exclusión del ejercicio profesional, solamente podrán imponerse por el Comité Seccional y/o el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo, del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

Artículo 98

CAUSALES DE ATENUACIÓN. Constituyen causales de atenuación de las faltas las siguientes: la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la buena fe, la motivación noble o altruista y el haber resarcido los daños antes de la formulación de cargos.

Artículo 99

CAUSALES DE AGRAVACIÓN. Constituyen causal de agravación de las faltas las siguientes: a) La existencia de sanciones disciplinarias anteriores; b) La mala fe; c) Los motivos innobles o bajos; d) La complicidad; e) La comisión de una falta para ocultar otra, y f) El abuso de confianza. PUBLICACIONES Y COMUNICACIONES.

Artículo 100

PUBLICACIÓN. Las sanciones consistentes en amonestación escrita, suspensión y cancelación o exclusión definitiva de la matrícula profesional serán publicadas en lugares visibles del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas y de los Comités Seccionales y en la página web. Ejecutoriada la decisión en la que se sanciona al profesional, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas la comunicará a la Procuraduría General de la Nación y anexará copia de la misma en la hoja de vida del técnico electricista sancionado. DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION, EL ENCUBRIMIENTO Y LAS SANCIONES. DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — DE LOS RECURSOS.
Capítulo V — Sin título
Capítulo XI — DE LOS TÉCNICOS ELECTRICISTAS DEDICADOS A LA DOCENCIA.
Capítulo VI — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo VII — De los recursos deberá hacerse uso en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Título II — DE LAS FALTAS.
Capítulo VIII — DE LAS SANCIONES.
Capítulo IX — DE LAS CIRCUNSTANCIAS, ATENUANTES O AGRAVANTES.
Capítulo X — Sin título
Título III — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VI — Sin título
Título IV — DE LA ACTUACION PROCESAL.
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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