Por medio de la cual se adopta el Código de Etica de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1264 · 2008-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 108

Artículo 61

DERECHOS. Son derechos del disciplinado los siguientes: a) Conocer la investigación; b) Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos; c) Que se practiquen las pruebas conducentes y pertinentes que solicite e intervenir en la práctica de las mismas ya sea solicitadas por el inculpado o decretadas de oficio; d) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; e) Designar apoderado, si lo considera necesario; f) Que le expidan copias de la actuación, salvo la reserva constitucional o legal, o aquella que surja de la misma investigación que en su contra se adelanta; g) Las demás que le establezcan la Constitución y la ley. DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 62

NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria es pública, se inicia y adelanta de oficio o por información proveniente de servidor público o de queja formulada por cualquier persona, o del conocimiento que se tenga por cualquier medio siempre y cuando amerite plena credibilidad.

Artículo 63

DESTINATARIOS DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la acción disciplinaria los técnicos electricistas con matrícula profesional legalmente expedida, por acción u omisión que en todo caso constituya falta disciplinaria ya sea por incumplimiento de un deber o transgresión de una prohibición.

Artículo 64

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. La acción disciplinaria caduca en el término de cinco (5) años contados a partir ya sea del único acto, o el último acto constitutivo de la falta. La ejecución de las sanciones prescribe en el término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Artículo 65

La acción disciplinaria se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso-administrativa a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación o por otras entidades por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 66

Si en concepto del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas existe mérito suficiente para determinar la presunta violación de normas de carácter penal, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, comunicarán lo pertinente a las autoridades respectivas.

Artículo 67

RESERVA DEL PROCESO ÉTICO DISCIPLINARIO. El proceso éticodisciplinario está sometido a reserva. Solamente podrá ser examinado por el implicado y su defensor. Del proceso ético-disciplinario no se expedirán copias, salvo cuando estas sean necesarias para sustentar un recurso o ejercer el derecho de defensa o sean requeridas por autoridad competente.

Artículo 68

COMPETENCIA PARA INVESTIGAR. La investigación disciplinaria será adelantada exclusivamente por los consejeros pertenecientes ya sea al Comité Seccional o al Comité Disciplinario y de Fomento Educativo del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. No obstante, los consejeros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o del Comité Seccional podrán contar con asesores jurídicos.

Artículo 69

FACTORES DE COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta el territorio, el factor funcional y el de conexidad, así: a) En razón del factor territorial, el conocimiento de la acción disciplinaria corresponderá al Comité Seccional o el Comité Disciplinario con el apoyo de los Comités Seccionales, dentro de cuya jurisdicción se realizó la conducta y en los casos de omisión en el lugar en donde debió realizarse la acción. En el evento de no existir Comité Seccional, corresponderá conocer de la falta directamente al Comité Disciplinario; b) Por el factor funcional, corresponde al Comité Disciplinario fallar el proceso en única instancia cuando la sanción a imponer sea de amonestación o censura y cuando proceda la suspensión o exclusión el Comité Disciplinario fallará en primera instancia y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en segunda instancia; c) Por razón de la conexidad, se deberá investigar y fallar en un solo proceso las varias faltas que haya cometido un técnico electricista, lo mismo que cuando dos o más técnicos electricistas cometan conjuntamente una misma o varias faltas en diversos territorios, el Comité Disciplinario podrá contar con el apoyo de los Comités Seccionales. Asimismo, deberá conocer en todos los casos el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo en primera instancia cuando un técnico electricista comete una o varias faltas en territorios diferentes.

Artículo 70

DEL REPARTO. El reparto de los expedientes disciplinarios lo hará el presidente del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o el Comité Seccional, según el caso, al consejero que le corresponda en turno por estricto orden alfabético en la medida en que se vayan radicando los expedientes.

Parágrafo 1. Ningún miembro del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, podrá negarse a tramitar el, o los negocios que le hayan correspondido, salvo en los casos de impedimentos de que trata el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 71

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR EN EL PROCESO. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el técnico electricista acusado y su apoderado o el representante de la organización gremial a la que se encuentre afiliado. En todo caso, ni el informador, ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario y su actuación se limitará a la presentación, ratificación y ampliación de la queja cuando así lo considere útil el investigador, con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.

Artículo 72

PRINCIPIOS. La acción disciplinaria se iniciará, desarrollará y culminará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

Artículo 73

NOTIFICACIONES. Las notificaciones de los autos y decisiones se efectuarán personalmente, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. a) Se notificarán personalmente las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos; b) Se notificarán en estrados todas aquellas providencias que se dicten en el curso de una diligencia, cuando todos los sujetos procesales estén presentes; c) Conocido el hecho presuntamente transgresor de esta ley o recibida la queja correspondiente, el Presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, la entregará al Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o al Comité Seccional, con el propósito de que adelante las averiguaciones. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR Y RESOLUCIÓN INHIBITORIA.

Artículo 74

AVERIGUACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la pertinencia de la iniciación del proceso ético-disciplinario, el instructor ordenará la apertura de la correspondiente averiguación preliminar, la que tendrá por finalidad establecer: si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al técnico electricista que en ella haya incurrido.

Artículo 75

DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria. Cuando no haya sido posible identificar al profesional autor de la presunta falta, la averiguación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad o hasta que opere el término de prescripción.

Artículo 76

RESOLUCIÓN INHIBITORIA. El Presidente del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo, o del Comité Seccional, según el caso, se abstendrá de abrir investigación formal y ordenará archivar el expediente, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta disciplinaria; que el técnico electricista investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por muerte del investigado, prescripción de la acción o cosa juzgada disciplinaria. Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o el usuario o responsable o su apoderado.

Artículo 77

ETAPAS DEL PROCESO. La investigación formal o instructiva es la primera etapa del proceso ético-disciplinario. La segunda es la de juzgamiento.

Artículo 78

De la apertura formal de la investigación se comunicará al investigado, con el propósito de que, si lo estima necesario, sea representado por un profesional del derecho, pudiendo solicitar ser escuchado en exposición libre y voluntaria, así como la práctica de pruebas antes de que si fuere el caso se le formulen cargos.

Parágrafo 1. De la comparecencia. Si transcurridos diez (10) días hábiles el inculpado no compareciere, se le emplazará mediante edicto fijado en la cartelera del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o Comité Seccional, según el caso, por un término de cinco (5) días hábiles, a partir de los cuales se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará la actuación.
Parágrafo 2. Cuando el técnico electricista rinda versión libre y en ella haga imputaciones a terceros, se le tomará juramento respecto de tales afirmaciones.
Parágrafo 3. Duración de la investigación formal. Se realizará en el término de duración de dos (2) meses, vencido el cual se dictará resolución de preclusión o terminación definitiva del proceso o formulación de cargos.

Artículo 79

CALIFICACIÓN. Vencido el término de indagación o antes si la investigación estuviere completa, el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, pasará el expediente al Investigador para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación correspondiente. Presentado el proyecto, el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, según el caso, dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de formulación de cargos.

Artículo 80

RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN O TERMINACIÓN DEFINITIVA DEL PROCESO. El Presidente del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, según el caso, dictará resolución de preclusión, que tiene carácter interlocutorio, cuando esté demostrado que la conducta imputada no ha existido o que el investigado no la cometió o que no es constitutiva de falta a la ética o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por muerte del investigado, prescripción o cosa juzgada.

Parágrafo 1. Esta decisión se comunicará al quejoso, si lo hubiere.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — DE LOS RECURSOS.
Capítulo V — Sin título
Capítulo XI — DE LOS TÉCNICOS ELECTRICISTAS DEDICADOS A LA DOCENCIA.
Capítulo VI — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo VII — De los recursos deberá hacerse uso en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Título II — DE LAS FALTAS.
Capítulo VIII — DE LAS SANCIONES.
Capítulo IX — DE LAS CIRCUNSTANCIAS, ATENUANTES O AGRAVANTES.
Capítulo X — Sin título
Título III — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VI — Sin título
Título IV — DE LA ACTUACION PROCESAL.
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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