Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 104 · 1993-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–110 de 110

Artículo 126

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 59 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados hasta en un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia. no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares. Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias dé orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas interesadas en la Constitución de la reserva territorial.

Artículo 127

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las tierras baldías a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo objeto esté directamente relacionado con las actividades de exploración y explotación petrolera o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en comodato o arriendo a las entidades mencionadas.

Artículo 128

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a las entidades públicas que adelanten actividades de exploración o explotación de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o expropiación con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Corresponde al representante legal de la entidad pública ordenar la compra de los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos correspondientes. Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiará a la alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción, vencido los cuales surtirá efectos ante los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble. La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de comercio a partir de la inscripción. Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensión hasta la unidad básica familiar que defina el Incora, éste deberá establecer un programa de relocalización en áreas de reforma agraria que no disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades territoriales donde se realice la expropiación.

Artículo 129

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El término para contestar la oferta será de cinco (5) días hábiles contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del aviso en la alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre la entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la enajenación.

Artículo 130

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa o rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.

Artículo 131

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará en la forma prevista en los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo y contra la cual sólo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutoriado el acto recurrido y no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnación. Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la suspensión provisional pero podrá ser objeto de las acciones contencioso administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.

Artículo 132

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga la expropiación. El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 133

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Declárase de utilidad pública e interés social para efectos de ordenar la expropiación con indemnización, la adquisición del derecho de dominio y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que hace referencia el presente título que se delimiten por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constitución de las reservas territoriales especiales.

Artículo 134

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Esta Ley tendrá una vigencia de dos (2) años, a partir de su promulgación.

Artículo 135

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. JORGE RAMÓN ELÍAS NADER. El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes. DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREz. El Ministro de Justicia y del Derecho, ANDRÉS GONZÁLEZ DíAZ. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ULPIANO AYALA ORAMAS El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, General RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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