Artículo 57
<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 25 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la Resolución de preclusión de la instrucción o la Resolución inhibitorio, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán emitir, de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos. y en la providencia en la cual se concede la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes. contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.