Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 104 · 1993-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 110

Artículo 57

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 25 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la Resolución de preclusión de la instrucción o la Resolución inhibitorio, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán emitir, de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos. y en la providencia en la cual se concede la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes. contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.

Artículo 58

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las disposiciones del presente Capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. También se suspenderán los términos para los efectos de prescripción y libertad provisional a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal <sic>. No se suspenderán los términos en lo referente a la libertad provisional a que se refiere el numeral 2 del mismo artículo, para ser beneficiario de libertad condicional y libertad por cumplimiento de la pena. Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás personas vinculadas.

Artículo 59

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas a quienes se les concede el indulto o respeto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte resolución inhibitorio en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. La autoridad judicial que en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior continúe el proceso respecto de los mismos hechos, y una vez se hubiere allegado plena prueba del beneficio otorgado, incurrirá en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Artículo 60

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitorio quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente. Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución. Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitorio, el funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el proceso. La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 60B

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Las normas del presente título son aplicables a las Milicias Populares con carácter político con las cuales el Gobierno Nacional firme o haya firmado Acuerdos de Paz.

Artículo 60C

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con grupos guerrilleros o en forma individual podrán beneficiarse en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA UNIDADES AMBULANTES DE POLICÍA JUDICIAL

Artículo 61

<Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.>

Artículo 62

<Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.> PROTECCIÓN A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL

Artículo 63

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso, y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge y a la compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. <Inciso adicionado por el artículo 32 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> El programa de que trata este artículo también podrá proteger a testigos, víctimas e intervinientes en procesos que adelante la Jurisdicción Penal Militar y a funcionarios que actúen al servicio de ésta.

Artículo 64

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de la Fiscalía General de la Naciónl las partidas necesarias para la dotación y funcionamiento del programa a que se refiere la presente Ley.

Parágrafo 1. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue. Los desembolsos necesarios para atender el programa requerirán estudio previo de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía.
Parágrafo 2. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines previstos en esta Ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al control posterior por parte de la Contraloría General de la República. En ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.
Parágrafo 3. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuestales requeridos a fin de atender el programa durante la vigencia fiscal de 1993.

Artículo 65

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las personas amparadas por este programa podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la Nación. Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 66

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al programa. La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las solicitudes de protección de personas que le formule, de manera debidamente motivada, el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos.

Artículo 67

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Fiscal General de la Nación podrá tomar en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones: a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa. En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez termine el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso; b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil , cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios; c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar; d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere adecuadas; e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su identificación.

Parágrafo 1. Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.
Parágrafo 2. Los documentos que se expidan para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
Parágrafo 3. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.

Artículo 68

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección. Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación.

Artículo 69

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraídas por el beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo. La aplicación de la presente Ley no podrá menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución para ninguna persona. La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los términos que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen.

Artículo 70

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación o el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su identidad.

Artículo 71

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo reenumerado por el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 72 original> El Presidente de la República celebrará convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y la colaboración necesaria para el desarrollo del programa. El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países. Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protección las cuales serán manejadas por el Fiscal General de la Nación. ARTÍCULO 71 <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Este artículo corresponde al número 71 original de la Ley 104 de 1993; debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó la numeración del artículo 72 cambiándola por el número 71, sin mencionar expresamente si se reemplazaba, suprimía o renumeraba este artículo. El texto original es el siguiente:> Podrán beneficiarse del "Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Intervinientes en el Proceso, Jueces, y Funcionarios de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación", en las condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con la colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios con grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o con personas que hayan cooperado con tales grupos u organizaciones, así como en los eventos en que dentro de la actuación disciplinaria se estén investigando conductas en las que se encuentre involucrada alguna organización criminal o que por su gravedad sean consideradas como atroces.

Parágrafo 1. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 72

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo reenumerado por el artículo 35 de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 73 original> El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para atender el programa de protección a intervinientes en el proceso penal.

Artículo 73

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo reenumerado por el artículo 36 de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 74 original> Las personas vinculadas al programa de protección de testigos podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.

Artículo 74

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo reenumerado y modificado por el artículo 37 de la Ley 241 de 1995, El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.

Parágrafo 1. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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