Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 104 · 1993-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 110

Artículo 20

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los atentados terroristas a que se refiere el presente Título. El Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa.

Artículo 21

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el Comité local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta de éste, la oficina que hiciere sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se incluirá la información necesaria para efectos de la cumplida aplicación de las disposiciones de este Título, de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. Estas listas de damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad de víctimas de las personas que allí figuren como damnificados. Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna de las formas de asistencia previstas en este Título, no tenía el carácter de víctima, el interesado, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente Título, y la respectiva entidad procederá a exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado. ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD

Artículo 22

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 23

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: 1. Hospitalización. 2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de salud. 3. Medicamentos. 4. Honorarios médicos. 5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre laboratorios, imágenes diagnósticas. 6. Transporte. 7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud. 8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

Artículo 24

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior se hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 47 de esta Ley, y con sujeción a los procedimientos y tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito FONSAT. Cuando se solicite la prestación de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos de adoptar una decisión, podrá pedir concepto de una junta médica, la cual se integrará por representantes de las entidades que, de acuerdo con la ley, tienen el carácter de organismos consultivos del Gobierno en materia de salud.

Artículo 25

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaron víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad Social.

Artículo 26

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente titulo, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 23 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente.

Artículo 27

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a: 1. Número de pacientes atendidos. 2. Acciones Médico quirúrgicas. 3. Suministros e insumos hospitalarios gastados. 4. Causa de egreso y pronóstico. 5. Condición del paciente frente al ente hospitalario. 6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

Artículo 28

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10 de 1.990, y demás normas concordantes. ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA

Artículo 29

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente Titulo podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata la Ley 3 de 1.991, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, ejercerá la función que le otorga el ordinal 7 del artículo 14 de la Ley 3a de 1991, en relación con el subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas de los actos descritos en el presente artículo. En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda.

Artículo 30

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Para los efectos de éste capitulo, se entenderá por "Hogares Damnificados" aquellos definidos en el artículo 3o del Decreto 599 de 1.991, sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitalidad o estabilidad en las estructuras. igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento.

Artículo 31

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE.

Artículo 32

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La cuantía máxima del Subsidio Familiar de vivienda de que trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC).

Artículo 33

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio Nacional de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su prestación.

Artículo 34

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la Ley 3 de 1.991, y disposiciones complementarias, en cuanto no sean contrarias a lo que aquí se dispone. ASISTENCIA EN MATERIA DE CREDITO

Artículo 35

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Instituto de Fomento Industrial -IFI-, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de atentados terroristas a que se refiere este Título, para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales. Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario -BCH- otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles. Estas operaciones las harán el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Banco Central Hipotecario -BCH- en una cuantía inicial total de cinco mil millones de pesos ($5.000'000.000,00). En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales, previo concepto favorable de un comité integrado para el efecto por el Secretario General de la Presidencia de la República, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial IFI- y el Presidente del Banco Central Hipotecario -BCH-.

Parágrafo 1. No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal contra atentados terroristas.

Artículo 36

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> En desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera: a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorgue los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. b) La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario -BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre el Banco Central Hipotecario -BCH- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. En los convenios a que hace referencia este artículo, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento industrial, como aquéllos que otorgue el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Artículo 36B

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera: La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro y la Red de Solidaridad Social. En el convenio a que hace referencia este Título, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario en desarrollo del presente Capítulo. para lo cual se tendrá en cuenta el principio de la solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Artículo 37

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capitulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto. La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 38

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizará la información sobre las personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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