Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 104 · 1993-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 110

Artículo 75

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en el artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74. En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que trata el presente artículo.

Artículo 75B

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambios de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.

Artículo 75C

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en al artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74, se aplicarán en lo pertinente, al programa de que tratan los dos artículos anteriores. En el Presupuesto General de la Nación se asignarán anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que tratan los artículos 75 y 75-A. CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES SUBVERSIVAS O TERRORISTAS. CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES O ADMINISTRADOS POR ESTAS.

Artículo 76

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se destinen a la financiación de actividades subversivas o terroristas, el Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoría de los presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formación como en su ejecución, así como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a cualquier título.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> La auditoría de que trata este capítulo también tendrá por objeto evitar que los recursos públicos se destinen a la financiación de actividades de las milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas y de organizaciones delincuenciales.

Artículo 77

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para los efectos del artículo anterior, la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público, creada por el Decreto ley 1835 de 1.992, continuará funcionando como una dependencia del Ministerio de Gobierno y ejercerá las funciones de auditoría previstas en el presente capítulo, en coordinación con los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público. La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades y organismos públicos prestarán a la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público el apoyo técnico y de personal que se requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 111

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta Ley, el Presidente y los gobernadores encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular.

Artículo 112

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los gobernadores según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta Ley. Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo 116.

Artículo 113

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y sancionada, conforme a las disposiciones de este Título. Si el gobernador no cumpliere la suspensión o destitución solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas.

Artículo 114

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de la subversión u organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo.

Artículo 115

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 53 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias: 1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. 2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de capitales de departamento. 3. Los Procuradores Departamentales conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.

Artículo 116

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 54 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento: 1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para perfeccionar la investigación, vencido el cual, formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrara mérito para ello. 2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas. 3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el Acusado, y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) día hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Artículo 117

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 55 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Contra los actos que ordenen la suspensión provisional. la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de reposición o apelación, según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual en el caso de reposición, o en un término de diez (10) días, en el caso de la apelación.

Artículo 118

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995, y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones.

Artículo 119

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 57 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 278 de la Constitución Política y las Leyes 200 y 201 de 1995. NUEVAS FUENTES DE FINANCIACIÓN ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALÍAS

Artículo 120

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los explotadores y exportadores de petróleo crudo y gas libre y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1.992, el Decreto 1131 de 1.992 y el artículo 24 del Decreto 1372 de 1.992, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras.

Artículo 121

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El valor que por concepto de anticipo se cancele de conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, sólo podrán imputarse a lo que por dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales respectivos. El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes. FINANCIACIÓN DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las entidades de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.
Parágrafo 2. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la celebración de los contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la imputación para un periodo posterior conservando la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados. Los contratos a que se refiere el presente parágrafo, solamente requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma de las partes.
Parágrafo 3. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o los impuestos y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 122

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 58 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente ley, tendrán el carácter de "fondos cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esa responsabilidad. Las actividades de seguridad que se financien con estos fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

Artículo 123

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 62 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, a excepción de los contratos de construcción de vías terciarias y los de adición a éstos.

Parágrafo 1. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.

Artículo 124

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele el contratista. El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución financiera que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente. Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.

Artículo 125

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución consagrada en el presente capítulo deberán invertirse en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general, a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado. Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deberán invertirse por el Fondo o Consejo de Seguridad de la respectiva entidad en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación, y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado. DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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