<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
a) Realizar actos tendientes a entablar las conversaciones y diálogos con grupos guerrilleros;
b) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos guerrilleros tendientes a su desmovilización militar y a su reincorporación a la vida civil;
c) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos guerrilleros, con el fin de promover la humanización del conflicto interno, el respeto de los derechos humanos o la disminución de la intensidad de las hostilidades.
El Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros - representantes de los grupos guerrilleros. en un proceso de paz, la ubicación temporal de dichos voceros o miembros representantes o la de los miembros de tales grupos guerrilleros en zonas determinadas del territorio nacional.
En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra los miembros de los grupos guerrilleros que adelanten un proceso de paz, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso.
El Ministerio del Interior y el Despacho del Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces, elaborarán la lista de las personas que se concentren en la respectiva zona en su condición de guerrilleros previa certificación, bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros o miembros representantes del respectivo grupo, quienes serán penalmente responsables por la veracidad de tal información. El Ministerio del Interior enviará a las autoridades judiciales, militares y de policía correspondientes la lista así elaborada.
Parágrafo 1.
Con el fin de facilitar su desplazamiento por el territorio nacional, el Gobierno Nacional podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten contra los miembros representantes de los grupos guerrilleros que adelanten conversaciones de paz con el Gobierno Nacional. por el tiempo que éste determine.
Parágrafo 2.
Para todos los efectos se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo guerrillero, participa a nombre de éste en las conversaciones y diálogos de que trata este Capítulo. No será admitida como vocero la persona contra quien obre orden de captura vigente.