Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 104 · 1993-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 110

Artículo 1

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las normas consagradas en la presente Ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política.

Artículo 2

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente Ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad y en la determinación del contenido de su alcance el intérprete deberá estarse al tenor literal de la misma, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa. En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica.

Artículo 3

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.

Artículo 4

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente.

Artículo 5

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las autoridades garantizan el libre desarrollo y la libre expresión y actuación de los movimientos sociales y de las protestas populares que se realicen de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 6

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2o de la Constitución Política, con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo. democrático y pacífico.

Artículo 7

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Gobierno deberá presentar informes, dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las Comisiones de que trata el artículo 8o referido a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente Ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población colombiana.

Artículo 8

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, conformarán una comisión, integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Representantes, en la que deberán estar representados proporcionalmente todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, la cual deberá hacer el seguimiento de la aplicación de la presente Ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma, revisar los informes del Gobierno y recomendar la permanencia, suspensión o derogatoria de las disposiciones contenidas en esta Ley. INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA ABANDONO Y ENTREGA VOLUNTARIA

Artículo 9

<El artículo 2o. de la Ley 241 de 1995 fue derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997>. NORMAS COMUNES

Artículo 10

BENEFICIOS CONDICIONALES. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.>

Artículo 11

REVOCACIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.>

Artículo 12

PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.>

Artículo 13

PROTECCIÓN ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 199.> DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIzACIÓN MILITAR, LA RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACIFICA

Artículo 14

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: a) Realizar actos tendientes a entablar las conversaciones y diálogos con grupos guerrilleros; b) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos guerrilleros tendientes a su desmovilización militar y a su reincorporación a la vida civil; c) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos guerrilleros, con el fin de promover la humanización del conflicto interno, el respeto de los derechos humanos o la disminución de la intensidad de las hostilidades. El Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros - representantes de los grupos guerrilleros. en un proceso de paz, la ubicación temporal de dichos voceros o miembros representantes o la de los miembros de tales grupos guerrilleros en zonas determinadas del territorio nacional. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra los miembros de los grupos guerrilleros que adelanten un proceso de paz, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. El Ministerio del Interior y el Despacho del Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces, elaborarán la lista de las personas que se concentren en la respectiva zona en su condición de guerrilleros previa certificación, bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros o miembros representantes del respectivo grupo, quienes serán penalmente responsables por la veracidad de tal información. El Ministerio del Interior enviará a las autoridades judiciales, militares y de policía correspondientes la lista así elaborada.

Parágrafo 1. Con el fin de facilitar su desplazamiento por el territorio nacional, el Gobierno Nacional podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten contra los miembros representantes de los grupos guerrilleros que adelanten conversaciones de paz con el Gobierno Nacional. por el tiempo que éste determine.
Parágrafo 2. Para todos los efectos se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo guerrillero, participa a nombre de éste en las conversaciones y diálogos de que trata este Capítulo. No será admitida como vocero la persona contra quien obre orden de captura vigente.

Artículo 15

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada grupo y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular. El Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y, requisitos para efectuar dichos nombramientos. Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en corporaciones públicas de elección popular regionales v locales, el Gobierno Nacional podrá consultar a las respectivas autoridades territoriales.

Artículo 16

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos Y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

Artículo 17

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas del presente Capítulo son aplicables a las milicias populares a quienes el Gobierno Nacional reconozca carácter político.

Artículo 17B

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente Capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos. ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 10 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno.

Parágrafo 1. En los casos de duda, la Junta Directiva de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título.
Parágrafo 2. Para todos los efectos de esta Ley, cada vez que se mencione al "Fondo de Solidaridad y Emergencia Social" y/o el Decreto 2133 de 1992, deberá leerse "Red de Solidaridad Social", de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 2099 de 1994.
Parágrafo 3. Entiéndanse ampliados todos los beneficios de este Título a los hechos ocurridos con ocasión de los ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminado a la población civil y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno.

Artículo 19

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas de atentados terroristas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia legal.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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