Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 104 · 1993-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 110

Artículo 39

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se refiere este titulo, se encontraron en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el "Fondo de Garantías para la Solidaridad". Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto constitucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá celebrar un contrato fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, con el propósito de crear el "Fondo de Garantías para la Solidaridad", cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente capitulo por los establecimientos de crédito a través de las líneas de redescuento del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, así como los directamente otorgados por el Banco Central Hipotecario -BCH- a las víctimas de los atentados terroristas. en los casos previstos en el inciso primero del presente artículo. La filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial IFI-, expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva a la fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Parágrafo 1. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en este artículo deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual podrá expedir certificaciones de esta información con destino a los establecimientos de crédito, con base en las listas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 40

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, en su calidad de administrador del Fondo, el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato por el cual se cree el Fondo de Garantías de Solidaridad.

Artículo 40B

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite a la Red de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo en mención. ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA

Artículo 41

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1.989 y 48 de 1.990, serán concedidos también a las víctimas de atentados terroristas. En este caso, corresponderá al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, expedir la certificación correspondiente, con base en las listas a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley. ASISTENCIA CON LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Siguiente

Artículo 42

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Fondo de Seguridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los atentados terroristas que se refiere el presente Título. Las actividades o programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de la asistencia económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas de las actividades terroristas que por su situación económica pueden no tener acceso a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 43

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo. Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título, bastará la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el préstamo como crédito de solidaridad.

Artículo 44

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia, exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados terroristas a que se refiere este Título.

Artículo 45

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título, en los términos previstos en los artículos 23 y 26 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título y apoyar los programas que con el mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan. <Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República.

Artículo 46

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La asistencia que la nación o las entidades públicas presten a las víctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente titulo y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista.

Artículo 47

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> En el evento de que la nación o las entidades públicas sean condenadas a reparar los daños a las víctimas de atentados terroristas, del monto total de los perjuicios que se liquiden se deducirán las sumas que la nación o las entidades públicas hayan entregado a las víctimas o en favor de las mismas, en razón de lo dispuesto en el presente título y de los programas de asistencia que se adopten, por concepto de: 1. Asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria; 2. Gastos funerarios; 3. Seguros; 4. Subsidio de vivienda; 5. Subsidios en materia crediticia; 6. Asistencia en materia educativa, y 7. Otros apoyos suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro, con los propósitos a que hace referencia este Título.

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social llevará una contabilidad detallada de todos los pagos que se realicen.

Artículo 47B

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esa naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos. La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA EN CASO DE DELITOS POLÍTICOS

Artículo 48

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte, así lo soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil. No se aplicará lo dispuesto en este Titulo con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie.

Parágrafo 1. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.

Artículo 49

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 18 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización militar, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.

Artículo 50

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para la valoración de las circunstancias de la desmovilización militar y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por los voceros o miembros representantes, quienes además responderán penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos. Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2o del artículo 53, el Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes.

Artículo 51

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Gobierno elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio de indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta adicional. <Inciso adicionado por el artículo 20 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 52

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 21 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a todos los Tribunales y a las Direcciones de la Fiscalía General de la Nación. Estos, a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su Despacho de todos los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior.

Parágrafo 1. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del Derecho de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con estos.

Artículo 53

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 22 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios: a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior; b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes; c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros representantes de la organización guerrillera; d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud;

Parágrafo 1. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con los medios probatorios establecidos.

Artículo 54

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 23 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio de indulto se Solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho. Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas comunes de procedimiento. La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado. El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior.

Artículo 55

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La solicitud será resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente. El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso. Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con los requisitos que señale el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 56

<Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 24 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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