Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones

Decreto · 4800 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 81–100 de 252

Artículo 88

Objetivo de las medidas en materia de educación. Asegurar el acceso, así como la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones oficiales de educación preescolar, básica y media y promover la permanencia de la población víctima en el servicio público de la educación, con enfoque diferencial y desde una mirada de inclusión social y con perspectiva de derechos. Parágrafo 1. Las secretarías de educación departamental y municipal deben gestionar recursos, con el fin de promover estrategias de permanencia escolar, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, entre otras, para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima, en los términos del artículo 3 de la ley 1448 de 2011. Parágrafo 2. En el marco del Programa Nacional de alfabetización se priorizará la atención a la población iletrada víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 con los modelos flexibles existentes en el portafolio del Ministerio de Educación Nacional para Cicl01. Para la atención en los demás ciclos de educación de adultos (2 a16) gestionará la atención con las Secretarias de Educación certificadas, siendo éstas las responsables de la oferta orientada a la continuidad en los ciclos de adultos.

Artículo 89

Lineamientos de política. El Ministerio de Educación Nacional en un periodo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto ajustará los lineamientos de la política de atención educativa a las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas.

Artículo 90

Coordinación Nación - Territorio. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales certificadas, desarrollará un trabajo conjunto para implementar la política pública educativa. Parágrafo 1. Atendiendo al principio de subsidiaridad las gobernaciones apoyarán a los municipios no certificados que no cuenten con la capacidad de gestión técnica, operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de establecimientos educativos y formación de docentes y directivos docentes. Parágrafo 2. De manera conjunta, el nivel nacional, departamental y municipal deben destinar recursos para la construcción, ampliación o desarrollo de mejoras en la infraestructura, y dotación de los establecimientos educativos. DECRETO NÚM~"RO 480~E 2011 Hoja 28 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Así mismo, deben establecer estrategias conjuntas para la formación de docentes y directivos docentes y desarrollar los mecanismos que garanticen la prestación efectiva del servicio en las instituciones educativas donde se ubiquen las poblaciones que describe el artículo 3 de la ley 1448 de 2011.

Artículo 91

Primera infancia. El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales certificadas, establecerá procesos y procedimientos que garanticen a la primera infancia de la población víctima en los términos de Ley 1448 de 2011 la atención integral, acceso y permanencia a espacios educativos significativos, que potencien sus capacidades y aporten a su desarrollo.

Artículo 92

Educación superior. El Ministerio de Educación Nacional promoverá que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, consagrado en el artículo 69 de la constitución y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, establezcan a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matricula, así como los incentivos que permitan a las víctimas, reconocidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, especialmente mujeres cabeza de familia, adolescentes y población en condición de discapacidad, acceder a su oferta académica. El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, las estrategias que incentiven el acceso de la población víctima a la educación superior. Parágrafo 1. La población víctima, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, participará de forma prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como de los subsidios financiados por la Nación, para lo cual, el ICETEX ajustará los criterios de calificación incorporando en ellos la condición de víctima para el acceso a las líneas de crédito subsidiado. Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas promoverá la suscripción de convenios con las entidades educativas para que, en el marco de su autonomía, establezcan procesos de selección que faciliten el acceso de las víctimas a la educación superior.

Artículo 93

Orientación ocupacional y formación. El Servicio Nacional de Aprendizaje establecerá en un tiempo no mayor a tres (3) meses las rutas de atención y orientación con enfoque diferencial para la identificación de los intereses, capacidades, habilidades y aptitudes de la población víctima que faciliten su proceso de formación y capacitación, articulado a los programas de empleo urbano y rural. El Servicio Nacional de Aprendizaje, garantiza el acceso y promueve la permanencia de la poblaCión víctima en programas de formación titulada, complementaria o de apoyo para el emprendimiento o fortalecimiento de un proyecto productivo, mediante la implementación de una estrategia de incentivos. CAPíTULO 111 Asistencia funeraria

Artículo 94

Familiares de las víctimas. Recibirán asistencia funeraria los familiares de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidos a que se refiere el inciso 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 para quienes no cuenten con los recursos para sufragar estos gastos, de acuerdo con los criterios que para el efecto DECRETO NUMERO " 4800 DE 2011 Hoja 29 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. . Esta asistencia debe prestarse inmediatamente o en el menor tiempo posible desde que los familiares tengan conocimiento de la muerte o identificación de los cuerpos o restos de la víctima de desaparición forzada. Parágrafo. En lo no previsto en el presente Decreto para la asistencia funeraria, para las victimas de desaparición forzada, se estará a lo dispuesto en las normas que reglamenten la Ley 1408 de 2010. ARTIcULO 98.- Unificación de asistencia. En los términos del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, haya pagado las indemnizaciones por muerte por gastos funerarios previstas en el numeral4} del artículo 2 del Decreto 3990 de 2007, los familiares de la misma víctima no tendrán derecho a asistencia funeraria establecida en el presente capítulo. El Fondo de Solidaridad y Garantfa, FOSYGA, deberá intercambiar y garantizar la interoperabilidad de la información con la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Artículo 95

Inhumación. Los gastos funerarios deberán garantizar la inhumación a perpetuidad de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidas, sólo cuando ésta resulte procedente conforme a la Ley 1408 de 2010, previa orden de la autoridad competente, de acuerdo con la voluntad de sus familiares y con los requisitos técnicos aplicables, según el caso. Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales necesarias para la provisión de las bóvedas y sepulturas necesarias. Parágrafo 2. En el caso de restos humanos o cadáveres no identificados o identificados no reclamados de personas muertas por causa de los hechos a que se refiere el articulo 3 de la Ley 1448 de 2011, no procederá su cremación..

Artículo 96

Asistencia para procesos de entrega de cuerpos o restos. Los costos a que se refiere el parágrafo del articulo 50 de la Ley 1448 de 2011 incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las victimas de desaparición forzada durante el proceso de entrega de cuerpos o restos, para quienes no cuenten con recursos para sufragar estos gastos de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta disposición se aplicará para los familiares, cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y familiar en primer grado de consanguinidad o civil a que se refiere el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá generar un mecanismo expedito para solicitar a los municipios o distritos correspondientes, el cumplimiento de su obligación de entregar la asistencia funeraria. ARTIcULO 101.- Responsabilidad de las entidades territoriales. Las entidades territoriales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con su situación fiscal, ...•.. 4800 DECRETO NUMERO DE 2011 Hoja 30 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- analizarán técnicamente en cada vigencia fiscal la cantidad de recursos necesarios para cumplir con la asistencia funeraria a favor de las víctimas. El cumplimiento de esta obligación deberá ser demostrado por las entidades territoriales ante el Comité Territorial de Justicia Transicional del cual hagan parte. Parágrafo 1. Para determinar los destinatarios de la asistencia funeraria, las entidades territoriales aplicarán como mínimo los parámetros para determinación del grado de vulnerabilidad de las víctimas que adopte la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vfctimas, sin perjuicio de ampliar la oferta según su situación fiscal Parágrafo 2. Cuando la víctima muera o sus cuerpos o restos sean hallados en un lugar distinto al de su residencia en el caso al que se refiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, los municipios o distritos donde ocurrió el hecho y donde residía la víctima asumirán los costos de asistencia funeraria por partes iguales. La demostración del cumplimiento de esta obligación se hará ante el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional de su jurisdicción. CAPíTULO IV Ayuda humanitaria a víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado AR"rícUlO 102.- Ayuda humanitaria inmediata. Las entidades territoriales deben garantizar ayuda humanitaria inmediata a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado ocurridos durante los últimos tres (3) meses, cuando éstas se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada como consecuencia del hecho. Esta ayuda debe cubrir los componentes de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergenciá, transporte de emergencia y alojamiento transitorio. Las entidades territoriales deben suministrar esta ayuda a las víctimas que la requieran hasta por un (1) mes. Este plazo puede ser prorrogado hasta por un mes adicional en los casos en que la vulnerabilidad derivada del hecho victimizante lo amerite. Parágrafo. Las entidades territoriales deben destinar los recursos necesarios para cubrir los componentes de la ayuda humanitaria en los términos del presente artículo.

Artículo 97

Ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas suministra, por una sola vez, la ayuda humanitaria a que se refiere el articulo 49 de la Ley 418 de 1997, y sus prórrogas correspondientes, de acuerdo a la afectación derivada del hecho victimizante y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo Parágrafo. En los casos en que la victimización obedezca a múltiples hechos, la ayuda humanitaria estará dirigida a mitigar la afectación derivada de estos hechos de manera integral.

Artículo 98

Tasación de los componentes de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas debe implementar una escala de ,4 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 31 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- medición de la afectación de los hechos victimizantes, la cual tendrá en cuenta las siguientes variables: 1. Carácter de la afectación: individual o colectiva. 2. Relación con el hecho victimizante. 3. Tipo de afectación: daños en bienes materiales, afectación médica y psicológica, afectación física, riesgo alimentario, riesgo habitacional. 4. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda. 5. Análisis del enfoque diferencial.

Artículo 99

Montos de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará un monto teniendo en cuenta la afectación del hecho victimizante de la siguiente manera, y la tasación de que trata el artículo anterior: 1. Para afectación de bienes se otorgara por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 2. Para heridas leves que otorguen una incapacidad mínima de treinta (30) días: se otorgará por una sola vez, por persona, hasta una suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 3. Para casos de secuestro se otorgará por una sola vez, por hogar, una suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. CAPíTULO V De la ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado

Artículo 100

Entidades responsables. Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición. Parágrafo. La población retornada o reubicada es sujeto de ayuda humanitaria una vez verificadas las condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo a lugar de retorno y/o reubicación, determinando la etapa de atención correspondiente y la asistencia a brindar.

Artículo 101

Criterios de la ayuda humanitaria. La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo a los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia. DECRETO NUMERO ";­ 4800 DE 2011 Hoja 32 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- la ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que ésta complemente y no duplique la atención que reciba la población víctima del desplazamiento forzado.

Artículo 102

Ayuda humanitaria inmediata. la entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas. Adicionalmente, en las ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de población víctima del desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso de la población a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Esta estrategia debe contemplar, como mínimo, los siguientes mecanismos: 1. Asistencia Alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar. 2. Alojamiento Digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos.

Artículo 103

Ayuda humanitaria de emergencia. la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, ya sea directamente o a través de convenios que con ocasión a la entrega de estos componentes se establezcan con organismos nacionales e internacionales, brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración.

Artículo 104

Tasación de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y transición. Con el fin de establecer los componentes y montos a entregar en cada una de las etapas descritas, se evaluará la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables: . 1. Carácter de la afectación: individual o colectiva. 2. Tipo de afectación: afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional. 3. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda. 4. Análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial. 5. Hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado. Una vez analizadas estas variables, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a la programación y entrega de los .~. 4800 DECRETO NUMERO DE 2011 Hoja 33 -----------------~--------------------------------------------------------------------------------------------------- componentes de ayuda humanitaria, de acuerdo con las estrategias diseñadas para este fin.

Artículo 105

Montos de la ayuda humanitaria de emergencia y transición por grupo familiar. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta ayuda, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, según los siguientes montos: 1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 2. Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

Artículo 106

Ayuda humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, articulas de aseo y alojamiento temporal. Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 107

Desarrollo de la oferta en la transición. La oferta de alimentación y alojamiento digno para hogares víctimas del desplazamiento forzado se desarrolla teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares. Su implementación es responsabilidad conjunta de las entidades territoriales y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el caso de la oferta de alojamiento, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de la oferta de alimentación. Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe implementar un sistema para identificar casos de extrema vulnerabilidad, con el fin de garantizar a éstos acceso prioritario y permanencia en la oferta de alimentación y alojamiento. Parágrafo 2. Los programas desarrollados en el marco de la oferta de alimentación y alojamiento deben contar con un mecanismo de seguimiento y monitoreo al ....... 4800 DECRETO NUMERO DE 2011 Hoja 34 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- cumplimiento de los programas y a las condiciones de nutrición y habitabilidad básicas que deben cumplir los hogares destinatarios para permanecer en estos programas.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Numeración de 181 artículo(s) corregida por posición (error de lectura del número en el PDF). Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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