Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones

Decreto · 4800 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 252

Artículo 45

Desplazamientos masivos. Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento forzado conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas. Se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado.

Artículo 46

Del acta y el censo de víctimas. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, para efectos del registro de víctimas de desplazamientos masivos y de atentados terroristas que cumplan con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Alcaldía Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, del lugar de recepción deberá: 1. Realizar un acta con una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento masivo, así como un informe de verificación de las circunstancias que lo ocasionaron. 2. Elaborar el censo a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, según el formato que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, garantizando que en éste sean identificadas solamente las personas afectadas por el evento masivo. 3. Enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento. Parágrafo 1. Para la elaboración del acta y el censo a los que se refiere este artículo, la Alcaldía Municipal o Distrital podrá solicitar apoyo de las demás instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas que hagan presencia en el territorio del respectivo municipio o distrito. Parágrafo 2. El acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad de las personas afectadas por el evento en caso de que se tenga conocimiento de ello. De no ser así, ésta deberá explicar las razones por los cuales la relación de las personas afectadas es parcial.

Artículo 47

De la valoración de hechos victimizantes masivos. Para la valoración de los hechos victimizantes masivos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta el censo, el acta y demás documentos remitidos por las Alcaldías, sin perjuicio de otros elementos probatorios que se estimen pertinentes. Los términos para efectuar la valoración a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 se contarán, a partir del siguiente día hábil a la radicación del acta y el censo en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente información relevante para el proceso de verificación. .#•• 1­ 4800 DECRETO NUMERO DE 2011 Hoja 15 ARTIcULO 48.- De las solicitudes de registro de las v/ctimas de hechos victimizantes masivos. Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldias con ocasión de eventos masivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. Una vez surtido el trámite de valoración establecido en el articulo anterior, estas personas serán incluidas en el Registro. Único de Victimas de manera individual. En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no procederá a incluirlas nuevamente, ni a tramitar una nueva solicitud, sino que les informará el trámite del inciso anterior. En el caso de personas no incluidas en el censo que soliciten ser registradas por el mismo evento masivo, la valoración se hará para el caso particular atendiendo a la narración de los hechos expuestos en la solicitud y teniendo como referencia la información contenida en el acta y el censo del evento masivo correspondiente. Parágrafo. En caso de que se trate de hechos victimizantes diferentes a desplazamientos masivos o atentados terroristas, que no hubieran sido declarados por la víctima, o de hechos victimizantes que llegaran a ocurrir con posterioridad a la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, la misma deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. CAPíTULO V Actualización de la información

Artículo 49

Definición de actualización. Se entenderá por actualización en el registro la inclusión de novedades en la información respecto de los datos personales de las víctimas a que hace referencia el articulo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 50

' Actualización de la información. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas deberán actualizar sus datos de contacto y demás información socioeconómica y demográfica de conformidad con las disposiciones que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas dispondrá los medios necesarios para facilitar a las víctimas inscritas la actualización periódica de sus datos. Parágrafo 2. Cada vez que la víctima sea atendida en alguna de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, el funcionario que la atienda tendrá la obligación de solicitarle, por lo menos, la información de identificación y contacto e informar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas cuando existan errores frente a los datos básicos de identificación o contacto, o cuando éstos se encuentren desactualizados.

Artículo 51

Alcance de la actualización. Las novedades en el Registro se efectuarán sobre aquellos datos que afecten la información personal y aquellos DECRETO N(I'MERO -... 4800DE 2011 Hoja 16 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- requeridos con relación a los grados de parentesco contemplados en el inciso 2° y en el parágrafo 2° del articulo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 52

Solicitud de actualización por parte de la víctima. Las solicitudes de actualización en el Registro Único de Victimas podrán realizarse en cualquier momento a partir de la inscripción en el registro por parte de la víctima de que trata el registro.

Artículo 53

Trámite de la solicitud de actualización. La solicitud de actualización deberá realizarse a través del instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir la declaración, o directamente ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El instrumento para la actualización de la información al que se refiere el presente artículo, será un formato sencillo y de fácil acceso, el cual podrá ser utilizado por cualquiera de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. Parágrafo 1. La solicitud deberá acompañarse de documentos que la soporten, según los requisitos establecidos para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Parágrafo 2. En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o actualizaciones en la información de niños, niñas y adolescentes, éstas deberán ser adelantadas por su representante legal.

Artículo 54

Plazo para resolver la solicitud de actualización. La solicitud de actualización deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación de la solicitud en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 55

Improcedencia de la solicitud de actualización. No procederán las solicitudes de actualización en el registro en los siguientes casos: 1. Cuando la solicitud no se presente en el instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. 2. Cuando la solicitud haga referencia al cambio de estado en el Registro Único de Victimas, conforme a lo establecido en el presente Decreto. 3. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos que soporten y acrediten los grados de parentesco contemplados en el inciso 2° y en el parágrafo 2° del artículo 3 la Ley 1448 de 2011. 4. Cuando la solicitud refiera modificaciones o actualizaciones sobre registros de otras personas no incluidas dentro de su núcleo familiar. 5. Cuando la solicitud no esté debidamente soportada con los documentos establecidos por la Unidad Administrativa·Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, siempre y cuando esta exigencia probatoria no constituya una carga desproporcionada para la víctima. ...• 4800 DECRETO NUMERO DE 2011 Hoja 17 6. Cuando los documentos que soportan la solicitud no permitan la identificación plena del solicitante o dar trámite a la solicitud. TíTULO 111 De la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas

Artículo 56

Definición de la Red Nacional de Información. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas es el instrumento que establece mecanismos, lineamientos, políticas, procesos y procedimientos que permiten la interoperabilidad, trazabilidad y el flujo eficiente de la información entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial, los organismos de cooperación internacional, la sociedad civil, las organizaciones de víctimas, y otras entidades estatales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas tendrá a su cargo la administración de la Red Nacional de Información

Artículo 57

Finalidades. La Red Nacional de Información para el cumplimiento de sus fines deberá: 1. Establecer lineamientos para la migración, el intercambio de información e interoperabilidad de los sistemas de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Vfctimas. 2. Brindar insumos para caracterizar y focalizar a las víctimas teniendo en cuenta sus características particulares. 3. Brindar información a las entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en el orden nacional y territorial del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Vfctimas para formular, implementar, y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral, de acuerdo con los principios establecidos en el presente Decreto. 4. Apoyar el desarrollo técnico de los Sistemas de Información de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para facilitar su participación en la Red definida en este Decreto, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Operativo de Sistemas de Información. 5. Definir los mecanismos de coordinación entre las instituciones que conforman la Red.

Artículo 58

Seguridad y confidencialidad. La Red Nacional de Información establecerá, según las normas vigentes, los protocolos que garanticen la protección de la infraestructura tecnológica y de la información, asegurando que el acceso a la información se efectuará de acuerdo con las competencias y responsabilidades de las entidades vinculadas.

Artículo 59

Plan Operativo de Sistemas de Información para la Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la responsable de diseñar, DECRETO NÚ~ER~800 DE 2011 Hoja 18 monitorear y evaluar el Plan Operativo de Sistemas de Información mediante el cual definirán las políticas, lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Información. Las políticas y lineamientos establecidos en este Plan estarán ajustados a la normatividad vigente, en especial a las líneas y políticas establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser evaluado, y de ser necesario, ajustado por lo menos cada dos (2) años.

Artículo 60

Elementos del Plan Operativo de Sistemas de Información. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe contemplar los siguientes aspectos: 1. Criterios para la elaboración del diagnóstico de sistemas de información relevantes relacionados con su infraestructura física y tecnológica, capacidad técnica y financiera. 2. Procedimientos para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información en el orden nacional y territorial. 3. Estándares mínimos en materia de seguridad informática, confidencialidad y reserva de la información según las normas técnicas de obligatorio cumplimiento establecidas para cada tema. 4. Mecanismos y procedimientos que permitan el procesamiento de la información relevante no disponible en la actualidad para su interoperabilidad. 5. Indicadores y mecanismos de seguimiento y control para la implementación del Plan. 6. Otros elementos de tipo técnico, administrativo y financiero que se consideren necesarios para que todos los actores involucrados en la asistencia,· atención y reparación integral a las víctimas implementen este Plan y hagan parte de la Red Nacional de Información. Parágrafo 1. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser adoptado e implementado por todas las entidades públicas de los diferentes niveles que conforman la Red Nacional de Información, de conformidad con los artículos 160, 172 Y 173 de la Ley 1448 de 2011. Los gobernadores, alcaldes y demás representantes de las entidades que conforman la Red Nacional de Información serán responsables de la implementación y ejecución del Plan Operativo de Sistemas de Información dentro sus funciones y competencias. Parágrafo 2. El Plan Operativo de Sistemas de Información para la atención, asistencia y reparación a las Víctimas será parte integral de los planes de acción de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas en el orden territorial.

Artículo 61

Intercambio de información. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán garantizar, a partir de la publicación del presente Decreto, el intercambio de información con la Red Nacional de Información, sin perjuicio de la implementación de su sistema de información o del cumplimiento del Plan Operativo de Sistemas de Información. La .•,1, 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 19 disposiciones D --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- respetará la autonomia del nivel central y territorial, y fortalecerá y articulará el flujo de información para el cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Información. Parágrafo. La Red Nacional de Información disefíará e implementará estrategias de capacitación que permitan conocer y operar los instrumentos que se desarrollen en el marco de la interoperabilidad de los sistemas de información.

Artículo 62

Incorporación de variables para el enfoque diferencial. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán implementar en sus Sistemas de Información variables o módulos en los que incorporen el enfoque diferencial, de tal forma que permitan identificar las características particulares de la población víctima, de acuerdo con los principios generales de la Ley 1448 de 2011. ARTIcULO 63.- Veracidad y acceso. Las entidades vinculadas a la Red Nacional Información son las responsables de la veraz y completa información aportada y de su soporte documental, facilitando el acceso y consulta de dicho soporte por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el momento que ésta lo requiera, sin que ello implique, en ningún caso, el levantamiento de la reserva legal.

Artículo 64

Participación en la Red Nacional de Información de las organizaciones de la sociedad civil y organismos de cooperación internacional. Las organizaciones de la sociedad civil y los organismos de cooperación internacional participaran en la Red Nacional de Información según las condiciones particulares que se establezcan entre éstas y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo los principios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 65

De la Registradurla Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil será responsable de asegurar de forma gratuita la interoperabilidad oportuna de sus sistemas de información con la Red Nacional de Información de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, para garantizar el derecho mínimo a la identificación de la población víctima y así posibilitar una atención integral tal como lo establece la Ley 1448 de 2011 en el artículo 66, parágrafo 1, Y la Constitución Polltíca de Colombia en los artículos 120 y 266. TíTULO IV Medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta CAPíTULO I Empleo urbano y rural

Artículo 66

Entidad responsable. El Ministerio de Trabajo, será el responsable del disefío, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, como lo sefíala la Ley 1448 de 2011. El Ministerio de Trabajo, será el responsable de definir los lineamientos de política en conjunto con las demás entidades del nivel nacional, como: Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de DECRETO NÚMERA80 0 DE 2011 Hoja 20 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancoldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario y las demás entidades competentes en la materia.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Numeración de 181 artículo(s) corregida por posición (error de lectura del número en el PDF). Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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