Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones

Decreto · 4800 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 101–120 de 252

Artículo 108

Responsables de la oferta de alimentación en la transición. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe implementar en un plazo máximo de tres meses un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de manera temporal. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas es responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y seguimiento al programa.

Artículo 109

Componentes de la oferta de alimentación. El programa que se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la población destinataria a los siguientes componentes: 1. Entrega de alimentos según la composición del grupo familiar, para lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe diseñar una estrategia que garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial. 2. Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de nutrición de sus miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con discapacidad. 3. Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar. ARTIcULO 116.- Responsables de la oferta de alojamiento digno en la transición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva. La duración del programa de alojamiento será de hasta dos (2) años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo. Al momento de iniciar la atención del hogar en este programa, se remitirá la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para iniciar los trámites correspondientes al acceso a vivienda urbana, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de vivienda rural, para que en un plazo no mayor a un (1) año vincule a los hogares víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda. Los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicadoal momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año. DECRETO NÚMERO ·".' 4800 DE 2011 Hoja 35 Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas desarrollará programas de prevención de violencia sexual, intrafamiliar y maltrato infantil dirigidas a las familias beneficiarias de la oferta de alojamiento, así como mecanismos de atención y respuesta integral conforme a la ley 1257 de 2008, la ley 1098 de 2006 y otras aplicables a la materia. Parágrafo 2. Las entidades territoriales, a partir de los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, deben diseñar estrategias y mecanismos orientados a: 1. Garantizar el acceso efectivo y oportuno de la población en situación de desplazamiento a alternativas de alojamiento temporal en condiciones dignas. 2. Realizar el seguimiento a las condiciones de habitabilidad de los hogares beneficiados por el programa. AR-ríCUlO 117.- Superación de la situación de emergencia. Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes: 1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes. 2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar. 3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines. 4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes. 5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas. Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

Artículo 110

Complementariedad del principio de participación conjunta. A través de las estrategias de seguimiento que diseñe el Gobierno Nacional, se realizará una actualización periódica del acceso y permanencia de la población desplazada a la oferta disponible para garantizar su subsistencia mínima. De evidenciarse el retiro voluntario e injustificado del hogar de los programas a los que se encuentre vinculado que contribuyan a mitigar las necesidades relativas a estos componentes, se entenderá que el hogar no requiere de este apoyo y por lo tanto se evaluará en cada caso particular la superación o no de la situación de emergencia. .•. A800 DECRETO NUMERO DE 2011 Hoja 36 ARTicULO 119.- Ayuda humanitan'a en caso de división del grupo familiar, Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado, Parágrafo. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humánitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar. Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.

Artículo 111

Apoyo a los procesos de retomo y/o reubicación individuales. Para los procesos de retornos y reubicaciones individuales, se otorgarán los siguientes componentes por una sola vez, conforme los criterios que determine la Unidad: 1, Transporte para traslado de personas y/o gastos de viaje: por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a cero punto cinco (0,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 2. Transporte de enseres: Por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago. Una vez se confirme el retorno del hogar a su lugar de residencia, se procederá a realizar la respectiva remisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acceso del hogar al programa de alimentación para hogares desplazados, siempre y cuando, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Vlctimas, se evidencien niveles de vulnerabilidad relativos a este componente. Para aquellos hogares retornados y/o reubicados de manera individual que no cuenten con una solución de vivienda, se procederá a realizar la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas para su inclusión en el programa masivo de alojamiento, y la remisión del hogar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para vivienda urbana y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para vivienda rural. CAPíTULO VI De los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas

Artículo 112

Definición de los Centros Regionales. Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas son una estrategia de articulación interinstitucional del nivel nacional y territorial que tiene como objetivo atender, orientar, remitir, acompañar y realizar el seguimiento a las víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que requieran acceder a la oferta estatal en aras de facilitar los requerimientos en el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral. '. 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 37 Parágrafo 1. Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Victimas funcionan en un espacio permanente que reúne la oferta institucional y se implementan de manera gradual en los municipios en donde concurran la mayor cantidad de victimas, teniendo en cuenta las necesidades especificas de cada territorio, al igual que los programas, estrategias e infraestructura existentes. Parágrafo 2. La orientación debe ser brindada contemplando el principio de enfoque diferencial, teniendo en cuenta las caracteristicas particulares de cada población en razón de su edad, género, orientación sexual, situación de discapacidad y pertenencia étnica. Parágrafo 3. La oferta regional de las entidades territoriales, de'flnida de conformidad con los programas de qué trata el articulo 174 de la Ley 1448 de 2011, se articulará con los Centros Regionales de Atención y Reparación de Víctimas, cuyo diseno podrá ser adaptado para tal fin. Asi mismo, el diseno e implementación de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas se articulará y adaptará a las necesidades específicas de la entidad territorial, en especial frente a los programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las victimas que los municipios o distritos adopten en desarrollo del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011. ARTícu LO 122.· Conformación de Los Centros Regionales de Atención Y Reparación a Víctimas. En cumplimiento del principio de responsabilidad compartida y colaboración armónica, las entidades que deben participar en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población victima en los términos del articulo 3 de la Ley 1448 de 2011, son: . 1. Alcaldias y Gobernaciones: atención humanitaria, alojamiento, alimentación, asistencia funeraria y oferta local adicional. 2. Ministerio Público: toma de la declaración, atención, asistencia en procesos judiciales y orientación frente a procesos judiciales y administrativos. 3. Registraduría Nacional de Estado Civil: trámite y entrega de documentos de identificación y certificaciones. 4. Ministerio de Defensa Nacional: Libreta militar para varones mayores de 18 anos y trámite para los menores de edad. 5. Secretarias departamentales, distritales y municipales de salud, y Ministerio de Salud y Protección Social: Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cobertura de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y la atención de urgencia y emergencia en salud. 6. Ministerio de Educación Nacional y secretarias de educación departamentales, distritales y municipales: acceso y gratuidad en educación preescolar, básica y media, y atención y orientación para selección, admisión, matricula y financiación en educación superior. ~.. 4800 DECRETO NUMERO DE 2011 Hoja 38 7. Ministerio del Trabajo. atención y orientación para el programa de empleo urbano y rural. 8. Ministerio de Salud y Protección Social: orientación para el programa de atención psicosocial y salud integral a victimas. 9. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Protección integral a los ninos, ninas y adolescentes y alimentación para éstos y para el grupo familiar en la etapa de atención humanitaria de transición. 10. Servicio Nacional de Aprendizaje: orientación ocupacional y formación técnica. 11. Fiscalfa General de la Nación: acceso a la justicia, judicialización de casos, despacho fiscal y estado de procesos. 12. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas: atención, y orientación en los procesos de registro único de víctimas, ayuda humanitaria y reparación. 13. Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial: atención y orientación para el desarrollo de programas de consolidación en zonas específicas. 14. Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema: atención y orientación para el acceso a los programas y subsidios para la superación de la pobreza. 15. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y entidades adscritas: atención y orientación para la restitución de tierras, y vivienda rural 16. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: atención y orientación para la restitución de vivienda urbana. 17. Superintendencia de Notariado y Registro: atención y orientación en materia de registro de bienes inmuebles, certificados de libertad y tradición. Parágrafo 1. Las entidades que participen en los Centros deben coordinar con sus pares institucionales en el territorio la asignación del recurso humano y técnico para garantizar la atención y orientación, y aquellas que no cuenten con presencia en el territorio deben garantizar un enlace permanente con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Parágrafo 2. Las entidades que participen en el Centro, deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la oferta institucional de asistencia, atención y reparación para las víctimas, especificando funcionarios responsables, horarios de atención, cobertura, cupos disponibles, novedades y demás información relevante que permita brindar una adecuada orientación. Parágrafo 3. Las demás entidades públicas, organizaciones públicas y privadas que participan en las diferentes acciones de asistencia, atención y reparación a las víctimas pueden hacer presencia en los Centros en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para ta.1 fin se tendrán en ;.,'. 4800 DECRETO NUMERO DE 2011 Hoja 39 cuenta los modelos de atención ya existentes y las condiciones específicas del contexto regional o local. Parágrafo 4. Los niños, niñas y adolescentes víctimas serán remitidos al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la autoridad cornpetente en el marco de la Ley de Infancia y Adolescencia, del área de influencia del Centro Regional de Atención a Víctimas, de acuerdo con las rutas y protocolos de remisión específicos establecidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el efecto.

Artículo 113

Funcionamiento. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de poner en marcha y coordinar el funcionamiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. Para el cumplimiento de esta función, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá suscribir convenios para garantizar la participación de los entes territoriales en el funcionamiento de los Centros. Los entes territoriales deberán garantizar la operación y sostenimiento de los Centros que sean creados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual deberán utilizar la estructura organizacional y física, territorial y nacional existente, yen concordancia con la operación en territorio de que trata el artículo 5 del Decreto 4155 de 2011 . . ARTICULO 124.- Funciones de los centros. Los centros deben ejercer las siguientes funciones: 1. Brindar asesoría, atención y orientación a todas las personas victimas desde un enfoque diferencial y de derechos. 2. Prestar la atención y el acompañamiento psicojurídico a través de un equipo interdisciplinario. 3. Desarrollar y mantener actualizadas las rutas de atención y orientación a las víctimas. 4. Proveer a la Red Nacional de Información los reportes que ésta requiera en relación con la atención a las víctimas, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 114

Adopción del protocolo de atención. Las entidades nacionales y territoriales, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, deben adoptar el protocolo de atención establecido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Este protocolo debe ser socializado con las entidades territoriales y con las organizaciones de víctimas a nivel territorial, con el fin que se conozcan e implementen las rutas de atención de acuerdo a los diferentes hechos victimizantes y a las competencias propias de las entidades. Parágrafo 1. El protocolo incluirá los procedimientos y rutas de acceso para garantizar las medidas de atención, asistencia y reparación integral, desde un enfoque diferencial, o.'. 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 40 a la población víctima de los diferentes delitos incluyendo a las de desplazamiento forzado en situación de retorno y reubicación. Parágrafo 2. Las entidades nacionales y territoriales deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas las modificaciones que se realicen en las rutas de atención de acuerdo con los hechos victimizantes, enfoque diferencial, especificidades regionales y de conformidad con la periodicidad, medios y procedimientos que ésta establezca para tal fin.

Artículo 115

Responsabilidades de la Entidad Territorial en los Centros. Los municipios y distritos de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales deben apropiar los recursos necesarios en los planes de desarrollo para el funcionamiento de los centros de atención que garanticen los gastos administrativos, tecnológicos, y operativos Para tal fin pueden celebrar convenios interadministrativos con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La infraestructura física de los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas, su funcionamiento y sostenibilidad son garantizados por las entidades territoriales. Para ello, deben aportar recursos y bienes muebles e inmuebles requeridos, para el cumplimiento de los objetivos propuestos, atendiendo estándares de calidad, salud ocupacional y accesibilidad que permitan atender a las víctimas con dignidad. Parágrafo. Atendiendo al principio de subsidiaridad el Gobierno Nacional y las Gobernaciones deben apoyar a los municipios que no cuenten con la capacidad de gestión técnica, operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas. AR1·lcUlO 127.- Funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V/ctimas en los Centros. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas asume las competencias de coordinación, fortalecimiento, implementación y gerencia de los Centros Regionales de Atención y Reparación. Le corresponde cumplir las siguientes funciones: 1. Coordinar a nivel nacional y territorial la concurrencia y participación en los Centros Regionales de las instancias nacionales en articulación con sus pares territoriales institucionales. 2. Celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas. 3. Identificar la oferta institucional disponible en cada territorio para la remisión efectiva de las víctimas y realizar seguimiento a estas remisiones. 4. Disenar estrategias de atención complementarias a los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas que contribuyan a la atención y orientación a las víctimas. 5. Integrar la información reportada por las entidades que participan en los Centros de acuerdo con las herramientas, instrumentos y protocolos, definidos por la Red Nacional de Información. 6. Definir los estándares de calidad para la atención en los Centros. DECRETO NUMERO · • ASOODE 2011 Hoja 41

Artículo 116

Reporte sobre las remisiones. Las entidades con competencia y responsabilidad en la atención a las víctimas deben retroalimentar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre el estado de las remisiones enviadas por esta en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de envío.

Artículo 117

Servidores públicos en los Centros. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, en particular en el artículo 205, se hará cargo del proceso de sensibilización y capacitación de los servidores públicos frente al proceso de atención y orientación a las víctimas con el fin de garantizar la idoneidad que se requiere para el buen desempeño de su labor.

Artículo 118

Estrategias de atención complementarias a los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. Las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas deben contar con estrategias complementarias que permitan la cobertura en materia de atención en los municipios donde no se cuente con los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, tales como: 1. Esquemas móviles: las entidades nacionales y territoriales desarrollarán estrategias móviles de atención para las víctimas, con el fin de brindar la atención y orientación en los municipios apartados que no cuenten con centros regionales de atención. Estos esquemas deben ser coordinados con las gobernaciones y/o alcaldías con el fin de identificar las zonas que deben ser atendidas de forma prioritaria e inmediata. 2. Enlace municipal: en los municipios donde no se cuente con los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, las alcaldías municipales y gobernaciones designarán a un responsable, que garantice la atención efectiva a las víctimas, en las cuales operaran las rutas y procedimientos establecidos para los centros regionales en la medida de sus posibilidades. 3. Enlace con las organizaciones de víctimas: Todos los distritos y mUnicipiOS contarán con un enlace designado por las organizaciones de víctimas. . 4. Atención telefónica: los Centros Regionales de Atención y Reparación a las Víctimas contarán con el servicio de información telefónica a través del cual se brinda orientación de la oferta de las diferentes entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral mediante protocolos concertados con la Unidad Administrativa Especial. TíTULO VII Medidas de reparación integral CAPíTULO I Restitución de vivienda

Artículo 119

Restitución del derecho a la vivienda para hogares víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Los hogares de las víctimas incluidos en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, ,. A800 DECRETO NUMERO DE 2011 Hoja 42 abandono, pérdida o menoscabo, serán atendidos de forma prioritaria y preferente en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en el área rural por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la priorización en las bolsas ordinarias o especificas vigentes indicadas por la entidad competente para el acceso al subsidio familiar de vivienda, o en las especiales que se creen para población víctima, en las modalidades de mejoramiento, construcción o adquisición de vivienda. Para efectos del acceso a los subsidios familiares de vivienda se dará aplicación a lo dispuesto en la normativa que regula la materia, en lo que no sea contrario a la Ley 1448 de 2011 y al presente Decreto.

Artículo 120

Subsidio familiar de vivienda para víctimas en los términos del artIculo 3 de la Ley 1448 de 2011. El Subsidio Familiar de Vivienda que se otorgue a las víctimas de despojo, pérdida, abandono o menoscabo de la vivienda, se otorgará en virtud de la normativa vigente que regula la materia, hasta los valores más altos según la convocatoria de postulación y la modalidad seleccionada por el hogar. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinarán mediante resolución los mecanismos de acceso a los subsidios de que trata el presente artículo. Los Ministerios señalados en el presente articulo y los hogares, deberán contribuir para que la aplicación y desembolso de los subsidios familiares de vivienda se realicen de manera ágil, oportuna y eficiente. Parágrafo. La población victima del desplazamiento forzado accederán a los subsidios familiares de vivienda en las condiciones establecidas en los Decretos 951 de 2001 y 1160 de 2010 Y las normas que los modifiquen, adicione o subroguen.

Artículo 121

Priorización con enfoque diferencial. La priorización para asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda, debe ser coherente con las necesidades de los sujetos de especial protección constitucional de conformidad con las condiciones que establezca mediante Resolución el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo. Las entidades encargadas de la asignación de los subsidios familiares de vivienda determinarán acciones encaminadas a privilegiar dentro de la población víctima del desplazamiento forzado el acceso a soluciones de vivienda de las personas en condición de discapacidad, mujeres cabeza de familia y adultos mayores.

Artículo 122

Priorización en la asignación del subsidio familiar de vivienda a hogares vinculados en programas de retomo o de reubicación. Los hogares víctimas que hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda a causa del desplazamiento forzado ocurrido con ocasión del conflicto interno armado que decidan retornar voluntariamente o establecerse en un lugar diferente al de su expulsión y cuenten con el acompañamiento estatal bajo los criterios de dignidad y seguridad, tendrán prioridad en la asignación del subsidio familiar de vivienda urbano o rural, así como en las gestiones tendientes para la aplicación de los mismos. Parágrafo 1. Se tendrá en cuenta que el hogar haya sido sujeto de un proceso de restitución de tierra en los términos de la Ley 1448 de 2011 para el acceso prioritario e inmediato a subsidio familiar de vivienda siempre y cuando deseen retornar. -, A800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 43 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Parágrafo 2. Los hogares víctimas que hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda, que deseen vincularse a proyectos colectivos de vivienda de interés social en el componente de reubicación, tendrán prioridad en la asignación del subsidio familiar de vivienda en las condiciones que para tal efecto determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en el área rural por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 123

~ Participación de las entidades territoriales. En aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, las entidades territoriales deberán contribuir en la ejecución de la polltica habitacional para las víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda. Será responsabilidad de las entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental, generar alternativas que incentiven el desarrollo y ejecución de proyectos de vivienda para población víctima, habilitar suelo para la construcción de viviendas, ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda y titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social en atención a lo dispuesto por las Leyes 388 de 1997 y 1001 de 2005 y las demás que regulen la materia.

Artículo 124

Capacitación y orientación a las entidades territoriales. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, brindará capacitación y orientación a las entidades territoriales con el fin de contribuir a la generación de capacidades para la formulación, estructuración, viabilización de planes y habilitación de suelo para construir vivienda para población víctima.

Artículo 125

Información. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán garantizar la publicidad y el acceso a la información de los hogares víctimas, tanto en lo referente a Convocatorias para el acceso al subsidio familiar de vivienda, como en lo referente a la oferta de vivienda en las cuales esta población pueda aplicar el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional.

Artículo 126

~ Recursos de cooperación internacional. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y las entidades territoriales, podrá gestionar recursos complementarios de cooperación internacional con el fin de contribuir a la aplicación de las medidas contempladas en este capítulo. CAPíTULO 11 Mecanismos reparativos en relación con los créditos y pasivos

Artículo 127

Plazo para presentar el mecanismo de alivio y/o exoneración. Para el diseño y presentación ante el respectivo Concejo Municipal del mecanismo de que trata el numeral 10 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, las alcaldías contarán con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación del presente Decreto. Para el diseño y presentación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del mecanismo de que trata el numeral 20 del articulo 121 de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación del presente Decreto. 111 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 44

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Numeración de 181 artículo(s) corregida por posición (error de lectura del número en el PDF). Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma