Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones

Decreto · 4800 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 241–252 de 252

Artículo 248

Incorporación a las mesas de participación de las organizaciones de población desplazada. Las alcaldías, gobernaciones y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregarán directamente a las personerías municipales y distritales y a la Defensoría del Pueblo, el listado de las organizaciones que conforman las mesas municipales, distritales y departamentales, las cuales quedarán automáticamente inscritas. Parágrafo 1. Durante el primer año de operación de las Mesas de Participación creadas por medio de la Ley 1448 de 2011, las Mesas de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada en aquellos lugares que no empiece operar las Mesas de Participación continuarán funcionando mientras se asegura su incorporación operativa y temática de manera integral a las Mesas de Participación. Parágrafo 2. Durante el primer año de funcionamiento de las Mesas de Participación, las Mesas de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada elegirán sus voceros ante las Mesas de Participación de Víctimas a partir de la estructura organizativa con que hoy cuentan, atendiendo al tema que será abordado en la reunión de la Mesa respectiva.

Artículo 249

Capacitación de los miembros de las organizaciones de victimas. Una vez instaladas las Mesas de Participación en todos los niveles, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará, a través de estos espacios de participación, programas de capacitación sobre la Ley 1448 de 2011, especialmente en el tema de la participación efectiva de las víctimas y fortalecimiento de las capacidades de liderazgo y representación de las víctimas.

Artículo 250

Preparación del protocolo de participación efectiva. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la concurrencia de los entes territoriales del nivel departamental, distrital, municipal y la participación de las víctimas, diseñará el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas de acuerdo con los principios y lineamientos definidos en la Ley 1448 de 2011, lo difundirá y velará por su aplicación y cumplimiento en los ámbitos municipal, departamental y nacional.

Artículo 251

Criterios para la construcción del protocolo de participación efectiva. El Protocolo de Participación Efectiva es el instrumento que establece las garantías, las DECRETO NÚMER~8 OODE 2011 Hoja 98 , Continuación del Decreto "Por el cuallse reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras ---------------------~----------------------------------------------------------------------------------------------- condiciones y los incentivos para conctetar el derecho a la participación de las víctimas, fija los parámetros que orientan el funcionamiento de las mesas de participación y de los demás espacios de participación establecidos por la Ley 1448 de 2011. El Protocolo de Participación Efectiva deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos: 1. Identi'ficación de los instrumentqs, estrategias y mecanismos que garantizan las condiciones de tiempo, modo y :'ugar para que las víctimas tengan la posibilidad efectiva, plural y amplia de ejerper el derecho a la participación en los diversos escenarios de diseno, impleme'1tación, ejecución y monitoreo de la Ley 1448 de 2011. 2. Identificación de los instrument9s. estrategias y mecanismos que garantizan la implementación de las dinámieas particulares de participación acordes a la cosmovisión, ámbito territorial, costumbres y demás aspectos sociales y culturales que inlluencian la dinámica organizativa de las víctimas. 3. Identificación de los instrumentQs, estrategias y mecanismos que garantizan la participación efectiva de los grupos de víctimas. Dichos mecanismos deben reflejar los sectores sociales victimizados y los hechos victimizantes que cobija la Ley 1448 de 2011, siendo estps: homicidio, secuestro, desaparición forzada, tortura, violencia sexual, atentac¡ios graves contra la integridad física y mental y desplazamiento forzado. 4. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la rendición de cuentas y el segl¡limiento de los compromisos adquiridos por la institucionalidad y los diferentes actores de los espacios de participación. 5. Identificación de los instrumentos que garantizan la materialización de los derechos de las víctimas, tales como planes, objetivos. metas, tiempos, resultados, responsables y recu~os. 6. Identificación de reglas sobre el ;alcance y responsabilidad de quienes ejercen la representación y vocería de las víctimas. El protocolo especificará el rol de los representantes y voceros de :Ias víctimas debe responder a los intereses colectivos de las organizacionesique hacen parte de las Mesas de Participación y que sus decisiones deben habe'r sido previamente consultadas al interior de las Mesas. El Protocolo también establecerá los términos en que los representantes y voceros de las víctimas deben: comunicar los resultados de sus gestiones a los miembros de las Mesas de Partitipación respectivas. 7. Determinación' de los mecanismos, tiempos e indicadores para realizar el monitoreo y la evaluación de Ila política pública orientada a la participación efectiva y significativa de las víct.imas. 8. Identificación de los mecanismo~ de elección de los voceros y representantes de las víctimas en los diferentes e~pacios de participación. En todos los casos, los mecanismos de elección y delemación deberán observar y garantizar la equidad de género y demás implicaciones del enfoque diferencial. 9. Determinación de las reglas que faciliten los consensos y el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. 10. Incluir mecanismos de fortal~cimiento de las organizaciones de víctimas, especialmente de aquellas conformadas por grupos rurales, juveniles, de mujeres, personas con discapa;cidades y en mayor riesgo. El Protocolo debe contener los lineamientos para; formular programas de fortalecimiento que se dirijan a la construcción de capacidades entre la población vrctima que les permita formular de forma autónoma sus propuestas, interactuar de forma calificada con las autoridades pdblicas para transmitir sus agendas y configurar e implementar sus propias estrategias de participación e incidencia. ,1fI ,4800 DECRETO NUMERO DE 2011 Hoja 99 11. Determinación de incentivos a las víctimas que contribuyan a la implementación, desarrollo y eficaz funcionamiento de los espacios de participación. 12. Determinación de mecanismos para que las Mesas de Participación y las entidades encargadas de implementar los planes y programas recojan observaciones y recomendaciones por parte de grupos con dificultades para participar en los espacios de participación, como niños, niñas, adolescentes, jóvenes y población con algún tipo de discapacidad. 13. Determinar los mecanismos que debe habilitar la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que los integrantes de las Mesas de Participación comuniquen las irregularidades que puedan tener lugar y adopte los correctivos pertinentes.

Artículo 252

De la secretaría técnica. Los personeros en el orden municipal o distrital, las defensorías regionales en el orden departamental y la Defensoría del Pueblo en el orden nacional, tendrán que ejercer la Secretaría Técnica de las Mesas de Participación de víctimas los respectivos niveles. El alcance de su actuación está determinado por un conjunto de acciones de organización, control, apoyo y seguimiento dirigidas a facilitar el proceso de participación efectiva de las víctimas, de modo que se garantice su efectiva y oportuna vinculación a los espacios de participación creados para estos efectos por la Ley 1448 de 2011. En desarrollo de esta labor se tendrán en cuenta los principios de transparencia, confidencialidad, imparcialidad, buena fe, y respeto a la pluralidad, diferencia y autonomía de las víctimas. Parágrafo. En observancia de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad y de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a los alcaldes ya los concejos distritales y municipales, garantizar a las personerías distritales y municipales, los medios y los recursos para el cumplimiento de las funciones establecidas a estos entes en el presente Decreto. Así mismo, corresponde a las organizaciones que integran las respectivas mesas de participación y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, apoyar y, en la medida de lo posible, acompañar las labores ejercidas por la Secretaria Técnica.

Artículo 253

Funciones de la secretaría técnica. Serán funciones de la Secretaria Técnica, las siguientes: 1. Inscribir a las organizaciones participantes de las mesas a nivel municipal, distrital, departamental y nacional, conforme al procedimiento establecido para tal fin. 2. Constatar la existencia de los documentos requeridos para el proceso de inscripción de las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas. Llevar el archivo del proceso de inscripción y garantizar la confidencialidad de la información en éste contenida. 3. Formalizar la citación a reuniones de la Mesa, convocadas por quienes tengan facultad para ello, según lo determine la Mesa en su primera reunión. Además, la Secretaria Técnica deberá preparar agenda de trabajo, coordinar las sesiones y levantar las actas que sistematicen los asuntos acordados y los compromisos establecidos. DECRETO NúLEItJ 8OODE ·2011 Hoja 100 4. Recibir y tramitar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con la no inscripción a la mesa según los requisitos establecidos. 5. Las demás funciones que determine el Protocolo de Participación Efectiva. 6. Apoyar a los participantes de las mesas en la elaboración de planes de trabajo que comprendan los ámbitos de participación definidos, tales como: seguimiento y ejecución de los programas formulados para lograr la reparación integral de las víctimas y participación en las instancias de decisión creados. 7. Realización de ejercicios de rendición de cuentas de las Mesas, veedurfa ciudadana y control social frente a la ejecución de los recursos dirigidos a las víctimas. 8. Informar a las Mesas sobre los planes, programas y acciones implementados para la reparación a las víctimas. 9. Apoyar a las mesas en la elaboración de recomendaciones, observaciones o propuestas respecto de los programas o planes dirigidos a las víctimas que sean presentados por las instituciones a las Mesas. TíTULO X De los bienes y la articulación con el proceso de justicia y paz

Artículo 254

Recursos provenientes de procesos de extinción de dominio. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el Consejo Nacional de Estupefacientes, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, determinará mediante acto administrativo la cuantía o porcentajes de los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio, entendidos como los recursos en dinero y los recursos resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio a favor de la Nación, que se destinarán al Fondo para la Reparación de las Víctimas. Para este efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el marco de las sesiones que realice el Consejo Nacional de Estupefacientes, garantizará la participación e interlocución efectiva con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las cuantías o porcentaje que se determinen podrán actualizarse y ajustarse periódicamente. El acto administrativo que se expida en virtud de lo dispuesto en el presente artículo establecerá los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la efectividad de la destinación de recursos con destino al Fondo para la Reparación de las Víctimas. En todo caso, el traslado de recursos al Fondo para la Reparación de las Vfctimas· se realízará mediante giro anual de las cuantias o porcentajes determinados y sólo en moneda corriente.

Artículo 255

Delegación de administración de bienes. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá delegar las funciones relativas a la administración de bienes distintos a los inmuebles rurales, en las entidades territoriales o entidades del orden nacional del sector descentralizado. En todo caso, tales delegaciones tendrán la estricta supervisión y seguimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de los Comités Territoriales de Justicia Transicional respectivos. AR·rícUlO 291.- Régimen de inversión de los recursos del fondo para la reparación de las víctimas. Para efectos de la inversión de los recursos que ingresen al Fondo para la Reparación de las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral alas Víctimas deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto 1525 de 2008 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. 2011 Hoja 101

Artículo 256

Cooperaci6n internacional. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas gestionará los recursos de cooperación internacional de apoyo al Fondo para la Reparación de las Víctimas, en materia de aportes monetarios, asistencia técnica, apoyo económico y técnico para el desarrollo de proyectos productivos sobre bienes entregados al Fondo. Para estos efectos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará un sistema de información que le permita establecer un banco de proyectos. ARTíCUlQ 293.- Sumas recaudadas por donaciones voluntarias a favor del fondo para la reparaci6n de las v[ctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, expedirá en un tiempo razonable la reglamentación técnica que establezca los mecanismos y procedimientos para el recaudo de las sumas a que se refieren los literales c) y d) del inciso 2 del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente: 1. Sujetos, entidades y comerciantes a quienes les sean aplicables tales disposiciones. 2. Remoción de obstáculos administrativos que reduzcan los recursos que ingresarían al Fondo para la Reparación de las Víctimas por estos conceptos. 3. Convenios o acuerdos necesarios para poner en práctica estas fuentes de ingresos para el Fondo para la Reparación de las Víctimas. 4. Temporalidad de las medidas.

Artículo 257

Donaciones a favor del fondo para la reparaci6n de las v[ctimas. Las donaciones a que se refiere el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 tendrán los beneficios tributarios establecidos en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, para lo clJal la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expedirá la certificación correspondiente al donante y atenderá los demás requisitos que establezcan las normas que rigen la materia.

Artículo 258

Multas y condenas econ6micas por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley. La autoridad de la jurisdicción coactiva o la autoridad judicial competente, deberá requerir o solicitar la participación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los incidentes o procesos donde se resuelva acerca de la imposición o cobro de las multas y condenas a que se refieren los literales a), e) y f) del inciso 2 del articulo 177 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 259

Aprobaci6n del Comité Ejecutivo. Las disposiciones del presente decreto que tengan impacto fiscal y que requieran desarrollo posterior mediante la definición de tasaciones, criterios o montos, entre otros, requerirán de la previa aprobación del Comité Ejecutivo. TíTULO XI Vigencia y derogatorias DECRETO NÚrJER04 8OQDE 2011 Hoja 102 ART(CULO 297.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1290 de 2008 salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del presente Decreto. PUBLlQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C, a los 2ODie 2611 EL MINISTRO DE INTERIOR, ~;V~~S EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JUAN CARLOS ECHEVERRY A EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ~ ~~ ~ \.¡\ '11 , "'" JUAN ~ARLO~ ESGUE~~ PORTOCARRERO lA..wJ EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, // ¡ , Ir HERNAfl J; SÉ G~EL,lPO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Numeración de 181 artículo(s) corregida por posición (error de lectura del número en el PDF). Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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