Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones

Decreto · 4800 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 252

Artículo 67

Del programa de generación de empleo rural y urbano. El Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñarán el Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano. El programa debe ofrecer una cobertura masiva para las víctimas que requieran de este tipo de medida por parte del Gobierno Nacional. El Programa contemplará las siguientes fases: 1. Diagnóstico de las necesidades de las víctimas en materia de empleo rural y urbano incluyendo capacitación, acceso a empleo, acompañamiento psicosocial, entre otros. 2. Recolección de la información de oferta institucional existente para la generación de empleo rural y urbano. 3. Identificación de rigideces del mercado laboral que afectan la generación de empleo rural y urbano para las víctimas. 4. Diseño e implementación de estrategias y proyectos para la generación masiva de empleo rural y urbano ya sea por medio de procesos de empleabilidad o emprendimiento para las víctimas, lo cual incluirá, el diseno de una herramienta de seguimiento y evaluación del programa. 5. Diseno e implementación de una estrategia de comunicación para difundir masivamente las características y los medios para acceder al programa. 6. Diseno e implementación de una estrategia de apropiación, seguimiento y cumplimiento para cada entidad responsable para garantizar la entrega de producto a las víctimas. El Programa buscará de manera adicional establecer herramientas que permitan ajustar los programas existentes y flexibilizar la demanda del mercado laboral. Parágrafo. En desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, el Programa participará en la definición de las lineas estratégicas en los planes territoriales para llevar a cabo el programa de generación de empleo rural y urbano para las víctimas, que incluirán los términos de asignación presupuestal, recolección de información y ejecución y seguimiento según las capacidades de cada entidad territorial.

Artículo 68

Creación e implementación de programas de capacitación para el acceso a empleo rural o urbano por parte de las víctimas. El Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, crearán e implementarán respectivamente programas . de capacitación para el empleo y emprendimiento, que preparen a las víctimas para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral. • 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 21 Para el desarrollo de los programas de formación y capacitación técnica para la generación de empleo urbano y rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje dará prioridad y facilidad para el acceso a las personas víctimas que lo requieran. De acuerdo a los criterios establecidos en el Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano, las víctimas podrán acceder a los proyectos de financiación de capital semilla para planes de negocio, una vez surtan el proceso de orientación y capacitación establecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Artículo 69

Sistema de Información. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Red Nacional de Información para la atención y reparación a las víctimas, tendrá acceso al Sistema de Formación de Recurso Humano para Colombia, que será el instrumento que valide y certifique las competencias laborales reconociendo los conocimientos y experiencias obtenidos formal e informalmente por las víctimas mejorando sus habilidades y ampliando las posibilidades de acceso a empleo urbano y rural. Parágrafo. Este Sistema remitirá la información al Sistema Nacional de Información de Demanda Laboral- SINIDEL.

Artículo 70

Vinculación del sector privado. El Grupo Técnico para el programa de empleo urbano y rural promoverá la incorporación del sector privado como aliado estratégico, en materia de generación de empleo urbano y rural para las víctimas contempladas en la Ley 1448 de 2011. CAPíTULO 11 Retornos y reubicaciones para las víctimas de desplazamiento forzado

Artículo 71

Del retomo. El retorno es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse indefinidamente.

Artículo 72

De la reubicación. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.

Artículo 73

Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado.

Artículo 74

Principios que deben regir los procesos de retomo y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario. DECRETO NOM~RO 48 ODDE 2011 Hoja 22 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino. 3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

Artículo 75

Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retomo y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social. ARTIcULO 76.- Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. Las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicación. Parágrafo. Las acciones de coordinación, planeación, seguimiento y participación de las víctimas .incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicación.

Artículo 77

Esquemas especiales de acompañamiento para la población retomada y reubicada. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación. Parágrafo 1. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad. ...·.,.~4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 23 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las victimas tengan con su lugar de habitación. Parágrafo 2. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles. Parágrafo 3. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.

Artículo 78

Protocolo de retomo y reubicación. El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia. El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional. CAPITULO 111 Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ARTicULO 79.- De la cesación. La cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta se declara en el marco de un proceso de retorno o reubicación, frente al restablecimiento de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en virtud de la política pública de prevención, protección, atención y reparación integral, mediante la cual se establece que se ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las víctimas. ARTicULO 80.- De los criterios de la cesación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación propondrán al Gobierno Nacional los criterios técnicos de valoración de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. a través de los indicadores de goce efectivo de derechos básicos y restablecimiento económico y social. Parágrafo. Los criterios deben tener en cuenta las características particulares de los sujetos de especial protección constitucional. ARTIcULO 81.- De la valoración. Para la valoración de la cesación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. y la verificación de la situación de vulnerabilidad. en el marco del Comité Territorial de Justicia Transicional del lugar en donde reside la persona. DECRETO NOInSRJ 8OODE 2011 Hoja 24 Del análisis de la valoración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitirá un concepto de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los hogares. El concepto debe contener como mínimo, la información general del hogar, la situación en la cual se encontraba el hogar al momento de la ocurrencia del desplazamiento forzado, la situación actual del hogar frente al goce efectivo de sus derechos y los criterios sobre los cuales se basó la decisión de cesar o no la condición de vulnerabilidad. Esta información se reflejará en un índice global de restablecimiento social y económico y el resultado de una fórmula de cesación. Este índice global de restablecimiento social y económico podrá ser utilizado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar un seguimiento permanente a los hogares víctima y, en general, a la implementación de la Ley 1448 de 2011 en los niveles departamentales y municipales o distritales. Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto para diseñar y formular los lineamientos para que los alcaldes municipales o distritales realicen la verificación de la que trata el presente artículo. Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los alcaldes municipales o distritales deberán realizar la verificación de manera gradual y progresiva iniciando una vez sean diseñados y formulados los lineamientos a los que se refiere el parágrafo anterior.

Artículo 79

De la evaluación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe realizar la valoración de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo menos una vez cada dos (2) años para cada hogar. Si el hogar cumple con los criterios de cesación se emitirá el acto administrativo, en caso contrario deberá realizarse una nueva valoración. Parágrafo 1. Los resultados de la evaluación de la condición de vulnerabilidad se darán conocer a las entidades territoriales, a fin de que se identifique conjuntamente con el nivel nacional la flexibilización de la oferta institucional disponible y la forma como ésta puede contribuir a la atención de la población víctima del desplazamiento forzado. Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministrará información del proceso de evaluación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población víctima del desplazamiento forzado, al Comité Ejecutivo, a fin de que se adopten las medidas pertinentes en el marco del Sistema Nacional de Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 80

~ Del acto administrativo de cesación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe proferir un acto administrativo de la cesación de la condición de vulnerabilidad en el que se señalen las razones para tal determinación, el cual deberá ser informado a la persona víctima. Contra dicho acto, proceden los recursos de ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa. TíTULO V GASTOS JUDICIALES .. 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 25

Artículo 81

Garantla de acceso a la justicia. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, la demostración de la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales, se realizará a través de la simple manifestación de la víctima acompañada de cualquier medio sumario que acredite tal condición. En todo caso, se presume la buena fe de quien aduce ser víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 y su afirmación de ausencia de recursos se considera veraz siempre que no se le demuestre lo contrario. Parágrafo. Las víctimas que hayan demostrado la ausencia de medios económicos, estarán exentas de prestar cauciones procesales, del pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos procesales y no serán condenadas en costas, excepto cuando se demuestre que hubo mala fe en cualquiera de las actuaciones procesales.

Artículo 82

Asesoría jurídica. La Defensoría del Pueblo podrá suscribir convenios con tas Facultades de Derecho de las universidades reconocidas legalmente en todo el territorio nacional, para que se asesore y se oriente a las víctimas en los procesos judiciales. La Defensoría del Pueblo debe prestar los servicios necesarios para la representación judicial de las víctimas que no cuentan con recursos para acceder de manera efectiva a la justicia.

Artículo 83

Mandatos anteriores a la vigencia de la Ley 1448 de 2011. En el evento que una víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 haya celebrado contrato(s) de mandato o de cualquier otra índole con un abogado que la represente en procesos contenciosos administrativos o en procesos de acciones de tutela en razón de daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno, y que tal(es) contrato(s) se haya(n) celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, continuará(n) rigiéndose por las condiciones contractuales inicialmente pactadas hasta su terminación. En el evento de que sea necesario adicionar o prorrogar contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, tales adiciones o prórrogas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44 de la misma. TíTULO VI Medidas de asistencia y atención CAPíTULO I Asistencia en salud

Artículo 84

Afiliación de vlctimas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, cruzará el Registro Único de Víctimas a que hace referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, que certifique la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, o la que haga sus veces, y con las bases de datos de los regímenes especiales. La población que se identifique como no afiliada, será reportada a la entidad territorial de manera inmediata para que se proceda a su DECRETO NÚ'~ERO 48 OODE 2011 Hoja 26 afiliación a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, preservando la libre escogencia por parte de la víctima, de acuerdo a la presencia regional de éstas, según la normatividad vigente, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando cumpla con las condiciones para ser beneficiario de dicho Régimen. Esto último se garantizará mediante la aplicación de la encuesta SISBEN por parte de la entidad territorial. En caso de que trascurridos tres (3) meses no se haya realizado la afiliación, se procederá a realizar una afiliación inmediata a la Entidad Promotora de Salud de naturaleza Pública del orden Nacional, y en caso de que esta EPS no cuente con cobertura en la zona, se realizará la afiliación a la EPS con el mayor número de afiliados. Parágrafo 1. Dentro de la Base de Datos Única de Afiliados, c;> la que haga sus veces, debe identificarse la condición de víctima a través de un código, con el objeto de facilitar la atención en salud de manera efectiva, rápida y diferencial a través de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud. Para ello el Ministerio de Salud y Protección Social adoptará los mecanismos e instrumentos que considere pertinentes. Parágrafo 2. La interoperabilidad de los sistemas de información que soportan el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el Registro Único de Víctimas se efectuará de conformidad con los criterios y estándares establecidos por la Red Nacional de Información.

Artículo 85

Protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social diseñará y/o ajustará, en los seis (6) meses siguientes a partir de la publicación del presente Decreto y con la participación de los demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial y diferencial teniendo en cuenta las necesidades específicas de la víctima, el hecho victimizante, y las consecuencias de éste sobre la población víctima de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Se tendrá en cuenta la actualización de los planes de beneficios según lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011. Parágrafo. El protocolo de atención integral en Salud con Enfoque Psicosocial a que hace referencia este artículo, deb~rá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las redes de servicios de salud y otras redes definidas por la Unidad Administrativa Especial de Víctimas que presten asistencia a la población de la que trata la Ley 1448 de 2011.

Artículo 86

Cubrimiento de servicio de la atención en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- o quien haga sus veces, cubrirá el reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria en los términos del parágrafo del artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, que no estén cubiertos por los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni por regímenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la víctima. La garantía de la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo estará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- tanto del régimen contributivo como del subsidiado y el tramité de solicitud y pago de los mismos se regirá por las normas vigentes que regulan el procedimiento de recobros ante el FOSYGA, lo anterior , ..I f . _ 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 27 -------------------------------_._----------------------------------------------------------------------------------­ sin perjuicio de los mecanismos de financiamiento y pago establecido en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará las medidas que considere pertinentes para la implementación de esta medida.

Artículo 87

Monitoreo y seguimiento de la atención en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial. CAPíTULO 11 Asistencia en educación

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Numeración de 181 artículo(s) corregida por posición (error de lectura del número en el PDF). Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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