Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones

Decreto · 4800 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 221–240 de 252

Artículo 228

Participación efectiva. Se entiende por participación efectiva de las víctimas el ejercicio que éstas hacen del derecho a la participación a través del uso y disposición real y material de los mecanismos democráticos y los instrumentos previstos en la Constitución y las leyes. Todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tienen el deber de garantizar el derecho de las víctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar, de manera voluntaria, en el diseno de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados por las autoridades para fines de materializar su cumplimiento. De conformidad con los numerales 5° y 10° del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las Alcaldías, Distritos y Gobernaciones tienen el deber de garantizar los recursos técnicos, logísticos y presupuestales necesarios que aseguren la creación y sostenimiento de los Mesas de Participación de las víctimas de todos los niveles.

Artículo 229

Espacios de participación de las victimas. Son aquellos espacios legalmente constituidos en los cuales se adoptan decisiones de política pÚblica y donde las víctimas intervienen, por su propia iniciativa, mediante sus voceros o representantes. Son espacios de participación de las víctimas: 1. Las mesas municipales o distritales de participación de víctimas, en primer grado .. 2. Las mesas departamentales de participación de víctimas, en segundo grado. 3. La mesa nacional de participación de víctimas, en tercer grado. 4. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 1. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional. 6. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo. 7. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas. 8. El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica. 9. Los Subcomités Técnicos. " '" 4800 DECRETO NÚMERO DE 2011 Hoja 92 Parágrafo 1. Las dinámicas de participación de las víctimas en cada uno de los espacios de participación, responde a procesos y. procedimientos internos particulares, que serán establecidos de manera detallada en el Protocolo de Participación Efectiva. Parágrafo 2. Los espacios de participación relacionados en el presente artículo, no restringen la posibilidad de que las entidades del sistema generen los espacios de interlocución que consideren necesarios para fines de lograr la participación efectiva de las víctimas.

Artículo 230

Mesas de participación. Son los espacios de trabajo temático y de participación efectiva de las víctimas, destinados para la discusión, interlocución, retroalimentación, capacitación y seguimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011. Las mesas de participación de víctimas estarán conformadas por las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas. Las mesas de participación de primer grado elegirán a sus voceros en las mesas de segundo grado y éstas a su vez en las de tercer grado. Las decisiones de la mesa nacional de víctimas serán informadas a las mesas de participación de segundo grado, y las de éstas a las de primer grado. Parágrafo. Las víctimas no organizadas tendrán derecho a la participación efectiva haciendo conocer sus observaciones, propuestas y opiniones, a través de intervenciones o escritos dirigidos a las Mesas de Participación o de forma directa a las entidades públicas encargadas de implementar la Ley 1448 de 2011. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y todas las instancias de decisión deben dar a conocer sus decisiones y habilitar mecanismos de publicación que faciliten que las víctimas que no hacen parte de ninguna forma organizativa, que decidieron no hacer parte de la Mesas de Participación o que presentan mayores dificultades para hacer parte de los escenarios de toma de decisiones, como niños, niñas y adolescentes y personas con algún tipo de discapacidad, conozcan las decisiones adoptadas.

Artículo 231

Organizaciones de víctimas. Se entenderá como organizaciones de víctimas aquellos grupos conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o distrital, departamental y nacional, por personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Las organizaciones a que se refiere este artículo, existen y obtienen su reconoCimiento por el sólo hecho de su constitución.

Artículo 232

Organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas. Se entenderá como organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, aquellas organizaciones civiles conformadas en el territorio colombiano, constituidas conforme lo dispuesto en su régimen legal y reglamentario, cuyo objeto social sea la defensa, el reconocimiento, la promoción y protección de los derechos humanos de las víctimas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 233

Voceros. Serán voceros, las víctimas designadas por los participantes de las mesas temáticas, en cada una de sus sesiones, para fines de DECRETO NÚ';ERO 48 O0DE 2011 Hoja 93 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- articular, de forma ordenada y fluida, la interlocución con los demás actores del proceso conforme al procedimiento consignado en el Protocolo de Participación Efectiva.

Artículo 234

Representantes. Serán representantes, las víctimas elegidas por los participantes de las mesas para fines de ejercer la representación en los demás espacios de participación preceptuados por la Ley 1448 de 2011, diferentes a las mesas de participación. CAPíTULO 11 De la inscripción

Artículo 235

Periodo y proceso de inscripción. Las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, interesadas en integrar las mesas de participación de víctimas, se inscribirán ante la Personeria en el caso del nivel municipal o distrital y ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional. Los participantes inscritos, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente Decreto, entrarán a formar parte de las mesas de participación. Las personerías y defensorías abrirán las inscripciones en el mes de enero de cada ano. Durante los primeros noventa (90) días calendario de cada ano, las organizaciones deberán actualizar los datos de contacto y la información contenida en el registro ante las personerías y defensorías correspondientes. Si durante este lapso de noventa (90) días calendario las organizaciones no actualizan los datos de contacto y la información correspondiente, serán excluidas del registro, sin perjuicio de que al ano siguiente sea renovada su inscripción. Previamente y durante el periodo de inscripción, las alcaldías y gobernaciones, con el apoyo de las personerías municipales y las defensorías, harán una amplia difusión del periodo de inscripciones, utilizando para tal fin, la combinación de los diferentes medios de comunicación. Cada ano, durante el periodo de inscripción, las organizaciones de víctimas y organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas que deseen continuar participando en las mesas, deberán actualizar la información que reposa en el registro. Adicionalmente, deberán reportar, en cualquier momento, las novedades que las lleven a incumplir o contravenir los requisitos del registro. Parágrafo 1. La inscripción a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, se entiende gratuita, declarativa y no constitutiva.

Artículo 236

Requisitos para la inscripción de las organizaciones de víctimas. Las organizaciones de víctimas al momento de solicitar su inscripción deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. El documento de identidad del representante legal o delegado de la organización. 2. Acta en donde conste la voluntad organizativa o asociativa de sus miembros. 3. La certificación, comunicación, acta o instrumento que avale la solicitud de inscripción y que además exprese la voluntad de participación por parte de los integrantes de la organización. DECRETO NOIll1:RO 48 0fbE 2011 Hoja 94 4. Diligenciar el formulario de inscripción. Parágrafo 1. Las Personerías y la Defensoría del Pueblo constatarán la existencia de los documentos exigidos al momento de realizar la inscripción. Se garantizará la confidencialidad y custodia de la información suministrada. Parágrafo 2. No habrá número limite de inscripción para las organizaciones de víctimas. En el caso de la inscripción y registro de las organizaciones a nivel departamental, se deberá acreditar, además de encontrarse inscritas en una mesa municipal, que la organización ha desarrollado previamente trabajo, intervenciones o acciones en dos o más municipios dentro de la jurisdicción departamental respectiva.

Artículo 237

Requisitos para la inscripción de las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas. Las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas, al momento de solicitar su inscripción, deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. El documento que certifique la existencia y representación legal de la organización con sede en el municipio o distrito en el cual se pretende la inscripción. 2. El documento de identidad del representante legal. 3. La certificación, comunicación, acta o instrumento que avale la solicitud de inscripción de la organización, expedido por la junta directiva o el órgano societario que estatutariamente sea el competente. 4. Acreditar, a través de los instrumentos legales dispuestos para tal fin, que su objeto social tiene relación directa con el ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011. 5. Acreditar los documentos que demuestren el desarrollo del objeto social en el ámbito territorial de la mesa para cual se solicita la inscripción y registro. 6. Diligenciar el formulario de inscripción. Parágrafo 1. Las Personerías y la Defensoría del Pueblo constatarán la existencia de los documentos exigidos al momento de realizar la inscripción. Se garantizará la confidencialidad y custodia de la información suministrada. La inscripción de las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, estará supeditada a la acreditación que éstas hagan, de manera sumaria, del trabajo comprobado en el ámbito territorial de la mesa para la cual solicitan la inscripción. En ningún momento habrá rechazo de inscripción. En todo caso, para las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, en cada una de las mesas territoriales, se reconocerá una sola vocería por todas las organizaciones integrantes Parágrafo 2. En el caso de la inscripción de las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas a nivel departamental, se deberá acreditar, además de encontrarse inscritas en una mesa municipal, que la organización ha desarrollado previamente trabajo, intervenciones o acciones dentro de la jurisdicción departamental respectiva. DECRETO NÚIIERo4 8OODE 2011 Hoja 95

Artículo 238

Formulario de inscripción. La Defensoría del Pueblo diseñará y pondrá a disposición de las personerías y defensorías regionales el formulario de inscripción, en el cual se solicitará como mínimo la información general de la organización y los datos de contacto de una persona delegada para el efecto por la organización respectiva mediante acta.

Artículo 239

Ficha técnica. La Defensoría del Pueblo diseñará y pondrá a disposición de las personerías y defensorías regionales la ficha técnica, que tendrá como objeto determinar el área temática de trabajo o de interés de la organización que solicita el registro. La ficha técnica constituye un instrumento para el trabajo de las Secretarías Técnicas y en ningún momento se entenderá como un requisito de acceso a las Mesas de Participación. CAPíTULO 111 De las mesas de participación de víctimas

Artículo 240

Mesas de participación municipales y distritales. Son espacios temáticos de participación efectiva de las víctimas en el ámbito mu~icipal y distrital. las cuales se conformarán a partir de la inscripción realizada en cada jurisdicción municipal y distrital, con las organizaciones de victimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas. Parágrafo. En aquellos municipios y distritos con población mayor a un millón (1.000.000) de habitantes se podrán conformar, a instancias de los Entes Territoriales municipales y distritales, espacios de participación locales.

Artículo 241

Mesas de participación departamentales. Son espacios temáticos de participación efectiva de las víctimas en el ámbito departamental, las cuales se conformarán teniendo en cuenta las inscripciones de las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, reportadas a las defensorías regionales por parte de las personerías de los municipios y distritos de cada jurisdicción departamental, sin perjuicio de la inscripción que puedan realizar las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas, directamente ante las defensorías regionales. Parágrafo. En aquellos departamentos con más de sesenta (60) municipios se podrán conformar, a instancias de los Entes Territoriales Departamentales. espacios de participación subregionales.

Artículo 242

Mesa de participación nacional. Es el espacio temático de participación efectiva de las víctimas a nivel nacional y se conformará con un vocero elegido por cada una de las mesas departamentales. Parágrafo. En ningún caso una organización participante tendrá derecho a más de un (1) vocero en la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.

Artículo 243

Articulación de las mesas de participación con otros espacios de participación. Las mesas de participación deberán estar articuladas con los demás espacios de participación, con el fin de que los insumos de estas mesas tengan injerencia en las decisiones que tomen las autoridades locales, regionales y nacionales en cuanto a la elaboración. ejecución y evaluación de la política pública. DECRETO NÚM-ER0 48OODE 2011 Hoja 96 ARTIcULO 278.- Convocatorias especiales. Las Mesas de Participación, en sus diferentes niveles, podrán convocar e invitar a las víctimas no organizadas, a los representantes de entidades oficiales, a la sociedad civil, a representantes de la cooperación internacional o a delegados de otras mesas, para fines de desarrollar la agenda prevista por sus integrantes y la Secretaría Técnica.

Artículo 244

Funciones de las mesas. Las mesas de participación de las víctimas, en sus distintos niveles, tendrán las siguientes funciones: 1. Servir de espacios garantes de la participación oportuna y efectiva de las víctimas en el diseno, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en el ámbito de implementación de la Ley 1448 de 2011. 2. Participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables. 3. Ejercer veeduria ciudadana sobre el cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. 4. Realizar observaciones sobre las polfticas, planes y proyectos para la implementación de la Ley 1448 de 2011. 5. Realizar un Plan de Trabajo anual y comunicarlo a las Secretarías Técnica para que adopte las acciones correspondientes. 6. Propiciar la inclusión de temáticas que busquen garantizar la participación efectiva y los derechos de mujeres, ninos, ninas adolescentes, adultos mayores y de las víctimas con discapacidad. 7. Las demás funciones que se establezcan en el protocolo de participación efectiva. Parágrafo. Las entidades públicas que reciban observaciones por parte de las Mesas de Participación tienen la obligación de informar a las mismas sobre la adopción o no incorporación de las recomendaciones y las razones que llevaron a adoptar tal decisión, asf como de responder a los interrogantes planteados por las Mesas en un término razonable.

Artículo 245

Elección de los representantes de las víctimas en los espacios de decisión y seguimiento nacional. Se convocará a la primera reunión de la Mesa Nacional de Participación de Vfctimas, una vez se haya conformado la inscripción de organizaciones a que se refieren los artículos precedentes. Para esta primera reunión cada mesa departamental de participación deberá enviar un vocero para elegir, de los candidatos que postulen las mesas departamentales, los representantes de las víctimas, principales y suplentes, en el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, en la Comisión de Seguimiento y Monitoreo, y en el Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica. Cada mesa departamental podrá postular hasta tres (3) candidatos para que representen a las víctimas en las instancias mencionadas en el inciso anterior. Estos candidatos deberán ser miembros de las organizaciones que pertenecen a la mesa .~. 4800 DECRETO NUMERO DE 2011 Hoja 97 n disposiciones departamental respectiva y no podrán ser los voceros elegidos para la primera reunión de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.

Artículo 246

Elección de los representantes de las víctimas en las instancias de decisión y seguimiento territorial. Las Mesas de Participación de Víctimas departamentales o municipales o distritales según el caso, elegirán de entre los miembros de las organizaciones que componen la Mesa respectiva, a sus representantes, principales y suplentes, ante los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

Artículo 247

Proceso de designación de voceros y elección de representantes. El proceso de designación de voceros y representantes en las diferentes instancias de participación de las víctimas será determinado en el protocolo de participación y deberá observar y garantizar la equidad de género y demás implicaciones del enfoque diferencial.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Numeración de 181 artículo(s) corregida por posición (error de lectura del número en el PDF). Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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