Por medio del cual se sustituye y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.

Decreto · 42 · 2026-01-21 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 112

Artículo 2.2.4.2.9.3

Listados de Estudiantes para Judicatura en Conciliación. Las Facultades de las Instituciones de Educación Superior podrán mantener en sus nas web listados actualizados de estudiantes que cuenten con capacidades demostradas en materias relacionadas con conciliación o justicia comunitaria, para que sean utilizadas por los centros de conciliación entidades sin ánimo de lucro, de justicia y programas locales notarios o de entidades públicas, casas en equidad en sus

Artículo 2.2.4.2.9.4

Práctica en Conciliación. A efectos de realizar su práctica en los consultorios jurídicos Instituciones de Educación Superior, los estudiantes de derecho deberán cumplir con una formación previa en conocimientos en conciliación. Para ello, con anterioridad a la práctica, deberán conformidad con los requisitos cursar y aprobar la formación establecidos por la Institución de Educación Superior y el Ministerio de Justicia y del Derecho quien expedirá administrativo correspondiente. Parágrafo. De Conformidad con los estudiantes de último en 49 de la Ley 2220 psicología, trabajo social, DECRETO NlIMERO Pá ¡na 35 de 68 Continuación del Decreto ''Por medio del cual se sustituye y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos" sicopedagogía, comunicación social y carreras afines a la resolución de conflictos, podrán hacer sus prácticas en conciliación apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias, ya sea en centros de conciliación, en entidades públicas que cuenten con servidores públicos habilitados para conciliar o en programas locales de justicia en equidad, con las que debe existir el respectivo convenio. Sección 10 Uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los Centros

Artículo 2.2.4.2.10.1

Utilización de medios electrónicos. Los Centros y notarios utilizarán medios electrónicos en todas las actuaciones y sus propios sistemas de información, sin que para ello se requiera autorización previa.

Artículo 2.2.4.2.10.2

Prestación de los Servicios de los Centros por medios virtuales o electrónicos. La prestación de los servicios de los centros y de los notarios en forma virtual o por medios electrónicos, se dará con respeto de la decisión de las partes en ese sentido.

Parágrafo 1. Los Centros y notarios deberán garantizar la adecuada conservación de los archivos derivados de los trámites, en cumplimiento de los parámetros establecidos para tal fin por el presente capítulo.
Parágrafo 2. Los Centros y notarios que ofrezcan sus servicios de manera virtual o electrónica igualmente deberán garantizar el servicio presencial.

Artículo 2.2.4.2.10.3

Notificaciones por Medios Electrónicos. Las providencias y decisiones, memoriales, traslados, actas, constancias y en general todas las comunicaciones intercambiadas entre las partes y el tercero neutral, en el curso de las actuaciones de los procedimientos para los cuales fue autorizado el centro, podrán comunicarse o notificarse por cualquier medio electrónico, en los términos dispuestos en la Ley.

Artículo 2.2.4.2.10.4

De las Listas de conciliadores y árbitros para la conciliación y el arbitraje de Manera Virtual. Los Centros que ofrezcan el servicio de arbitraje y conciliación de manera virtual o por medios electrónicos podrán hacer uso de sus listas, sin necesidad de contar con una lista especial para el efecto.

Artículo 2.2.4.2.10.5

Audiencias. Las audiencias de arbitraje y conciliación de manera virtual o por medios electrónicos se realizarán a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio de comunicación, según lo determine el conciliador o el tribunal. Los Centros y notarios DECRETO NÚMERO OO<12 DE Pá ¡na 36 de 68 Continuación del Decreto "Por medio del cual se sustituye y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos" dispondrán lo pertinente para la grabación y conservación de las audiencias que se surtan a través de estos medios.

Artículo 2.2.4.2.10.6

Procedimiento de Conciliación por Medios Virtuales o Electrónicos. La Conciliación por medios virtuales se regirá además de lo señalado en el artículo anterior, por lo previsto en el parágrafo 1 del

Artículo 4°

y el artículo 6 de la Ley 2220 de 2022. Para la prestación de la conciliación por medios virtuales o electrónicos, los centros de conciliación incluirán en su reglamento el procedimiento para su funcionamiento, el cual deberá garantizar que el tratamiento de los datos cumpla con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 o aquella que la sustituya, modifique o adicione.

Parágrafo 1. En el momento que las partes manifiesten su voluntad de participar en el proceso conciliatorio en forma virtual o por medios electrónicos, deberán indicar que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios o si pueden acceder a través de las alcaldías, las personerías municipales y demás entidades públicas habilitadas por la Constitución y la Ley, que se encuentren en disponibilidad de facilitar el acceso en sus sedes a las actuaciones virtuales. Los centros de conciliación también podrán a solicitud de las partes, facilitar los medios tecnológicos correspondientes. Las partes podrán hacer la manifestación anterior en la solicitud o en el momento de iniciar la audiencia de conciliación, ante el requerimiento que realice al respecto el conciliador.
Parágrafo 2. Cuando en el trámite conciliatorio, participen personas con discapacidad, los medios tecnológicos dispuestos para esos casos deberán ser idóneos, seguros y accesibles.
Parágrafo 3. Cuando las partes decidan realizar la audiencia de conciliación por medios digitales o electrónicos, los documentos correspondientes al trámite conciliatorio se deberán digitalizar. Los Centros deberán propender por la automatización de estos trámites.

Artículo 2.2.4.2.10.7

Condiciones para la Prestación de los Servicios de Conciliación por Medios Virtuales. Las condiciones que deberán cumplir los centros de conciliación y notarios, para prestar el servicio de conciliación virtual serán las siguientes: 1. Garantizar la capacidad en infraestructura tecnológica que asegure la prestación del servicio de conciliación por medios virtuales o electrónicos, además del recurso humano capacitado para la DECRETO NÚMERO OOti 2 DE Pá ¡na 37 de 68 Continuación del Decreto ''Por medio del cual se sustituye y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos" adecuada prestación del servicio. /l . Información disponible al público en la correspondiente página web que contenga como mínimo los siguientes ítems: A. La forma en que el centro presta el servicio de conciliación por medios virtuales o electrónicos, B. Los protocolos de atención, C. Formularios, D. El reglamento interno del centro, E. Los requisitos mínimos necesarios, F. Las direcciones electrónicas o los vínculos respectivos. La información publicada deberá contar con los parámetros de calidad, veracidad, oportunidad, confiabilidad y fácil comprensión además de atender las características de la población a la que se pretende llegar. Sección 11 De los Procedimientos de Conciliación en los Centros de Conciliación Subsección 1 Procedimiento Conciliatorio

Artículo 2.2.4.2.11.1.1

Procedimiento. Para el procedimiento de los casos de conciliación que se tramiten en los Centros de Conciliación, se deberá tener en cuenta lo señalado en el Título 11 de la Ley 2220 de 2022 y de manera complementaria, el reglamento previsto para este tipo de actuaciones previamente autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. De todos modos, este reglamento también deberá comprender dentro de su estructura, la aplicación de los principios señalados en el artículo 4 de la referida Ley. El procedimiento de conciliación se podrá realizar en forma presencial, digital o electrónica o mixta, para lo cual las partes deberán manifestar en la solicitud de conciliación, o una vez citadas, la forma en que comparecerán.

Artículo 2.2.4.2.11.1.2

Designación del Conciliador. Cuando el conciliador sea designado por el Centro, dicha designación se hará según lo establecido en el correspondiente reglamento. DECRETO NÚMERO OO42 DE Pá ¡na 38 de 68 Continuación del Decreto "Por medio del cual se sustituye y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos"\nArtículo 2°. 2.4.2.11.1.3. Deberes, obligaciones y atribuciones del Conciliador. El conciliador designado para llevar el caso deberá cumplir con sus deberes, obligaciones y hacer un correcto uso de las atribuciones conferidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 30 Y 32 de la Ley 2220 de 2022. También deberá tener en cuenta los impedimentos y recusaciones establecidos en el artículo 33, así como la inhabilidad especial contemplada en el artículo 34 de la mencionada Ley.

Artículo 2.2.4.2.11.1.4

Lugar de Desarrollo de la Conciliación. Independientemente de la forma como se designe al conciliador, este no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro.

Parágrafo 1. Lo establecido en el presente artículo no aplica cuando se realiza la audiencia de conciliación por medios virtuales, como tampoco para los casos excepcionales previamente autorizados por el director del centro.
Parágrafo 2. Lo anterior, no aplicará para las audiencias de conciliación que puedan darse con ocasión de los daños materiales en accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el protocolo de atención del respectivo centro.

Artículo 2.2.4.2.11.1.5

De la Solicitud de Conciliación ante los Centros de Conciliación. En la presentación de la solicitud correspondiente, que podrá hacerse en forma verbal o escrita, individual o conjunta, física o electrónica, se deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 52 de la Ley 2220 de 2022. El solicitante deberá estimar razonadamente la cuantía, por lo que no se recibirán solicitudes con cuantías indeterminadas, salvo que la disputa verse sobre derechos no cuantificables, circunstancia que deberá estar expresamente señalada y justificada. NÚMERO OO 2 DE 39 de 68 Continuación del Decreto "Por medio del cual se sustituye y modifica en forma el Decreto 1069 de 2015 ",,,,nra,,n del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos" Podrán presentarse solicitudes a nombre de otra bajo condiciones previstas por el Código el o'ficioso. estos casos no será necesario el interesado no ratifica esta solicitud, dentro de los a su , se entenderá como no presentada. la que no se tenga Proceso, para caución alguna, (10) días siguientes no cumplimiento del se tendrá como

Parágrafo 1. En las solicitudes enviadas por correo electrónico o presentadas por otros medios virtuales, el requisito de la firma se entenderá cumplido, conforme lo establece la Ley 527 de 1999 o la norma que la modifique, sustituya o complemente. En estos casos bastará la identificación suministrada por el solicitante.
Parágrafo 2. Si la solicitud es presentada por medio de apoderado, el poder podrá ser aportado por medio físico o electrónico, conforme a lo dispuesto para esos efectos por el Código General del Proceso.
Parágrafo 3. Las pruebas podrán aportarse con la solicitud de conciliación, artículos 243 y siguientes en cuenta los requisitos consagrados en del Proceso. Las pruebas aportadas tomadas como eventuales fórmulas de arreglo se presenten en la conciliación. Sin embargo, su presentación en el conciliatorio no impedirá sean posteriormente, en un eventual proceso judicial. En caso de retiro de la solicitud o req del conciliador para completarla o no presentada.

Artículo 2.2.4.2.11.1.6

Análisis de la Solicitud. Una vez recibida la solicitud procederá a revisarla y y realizada la designación del conciliador, si cuenta con la competencia e información suficiente, para convocar no tener competencia, así lo a conciliador considera que se necesita información adicional o que no se con alguno de los requisitos del artículo la 2220 de 2022, solicitante para que éste los cinco (5) días so pena de declarar interés en la solicitud, nuevamente. procediendo a su devolución. Lo anterior no 1. conciliador encuentra que un asunto que no es conciliable, procederá a , dentro de los diez (10) días Si du el trámite de la audiencia se procederá igualmente a emitirla. todo los documentos aportados a los interesados. relacionada con la correspondiente a su presentación. esta circunstancia, el se deberán devolver Parágrafo acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2220 de ,ni Centro ni sus operadores podrán asumir trámite de solicitudes de por parte del centro o sus conciliación en las cuales exista un interés fu ncionarios. 2.2.4.2.11.1.7. Convocatoria. En caso que la solicitud cuente con requisitos y el asunto al que se sea conciliable, el procederá a programar en coordinación con el centro, la fecha y DECRETO NÚMERO Pá ¡na 40 de 68 Continuación del Decreto ''Por medio del cual se sustituye y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos" hora de la audiencia y a convocar a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la corrección.

Parágrafo 1. La convocatoria a la audiencia se comunicará a las partes por el medio más expedito y deberá contener el objeto de la conciliación, las consecuencias legales de la inasistencia a la misma, la modalidad de audiencia, así como los requerimientos de información y documentos que se consideren necesarios. En caso de que la modalidad de audiencia sea virtual o electrónica, se informará a las partes la manera cómo se real izará la correspondiente conexión.
Parágrafo 2. Las partes tendrán el deber de suministrar las direcciones electrónicas para realizar las comunicaciones necesarias dentro del procedimiento. Estas direcciones podrán corresponder a las consignadas en el Registro Mercantil o en el contrato o negocio jurídico sobre el cual se va a tratar el trámite conciliatorio . Si ello no es posible, las comunicaciones se harán a aquellas indicadas en la solicitud de conciliación.
Parágrafo 3. El conciliador deberá, por solicitud de las partes o de acuerdo con su criterio, citar a quienes considere que deben asistir a la audiencia de conciliación, incluidos expertos en la materia de la controversia objeto de conciliación, quienes deberán ser terceros imparciales y cuya intervención se limitará a los aportes requeridos sobre su experticia.

Artículo 2.2.4.2.11.1.8

Asistencia y Representación en la Audiencia de Conciliación. Las partes deberán asistir ala audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con sus apoderados cuando así lo consideren conveniente. En aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no se encuentre en el municipio o distrito donde se vaya a celebrar la audiencia, se encuentre por fuera del territorio nacional o cuando ocurran circunstancias que configuren fuerza mayor o caso fortuito, podrá solicitarse al conciliador que la audiencia de conciliación se celebre con la sola comparecencia del apoderado de la parte , debidamente facultado para conciliar. Parágrafo. Cuando existan circunstancias que hayan impedido a las partes o a una de ellas acudir a la audiencia, deberán informarlo por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que debió celebrarse la misma, circunstancia en la cual, si el conciliador lo considera , podrá reprogramar la audiencia. DECRETO NÚMERO OO42 DE Pá ¡na 41 de 68 Continuación del Decreto "Por medio del cual se sustituye y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos"\nArtículo 2°. 2.4.2.11.1.9. Desarrollo de la Audiencia de Conciliación. La audiencia se llevará a cabo con la presencia de las partes quienes pueden asistir junto con sus apoderados y demás convocados por el conciliador, en el día y hora señalados. El conciliador dirigirá la audiencia teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1. Otorgar a las partes un margen de tiempo de espera para su llegada, conforme a lo señalado en el reglamento interno del centro. 2. Hacer las presentaciones personales de rigor y constatar la identificación de las partes y, de haberlos, sus apoderados. 3. Realizar la instalación de la audiencia, brindar a las partes la información relacionada con las facultades del conciliador, el objeto de la audiencia y las reglas que se seguirán. 4. Orientar a las partes para que determinen con claridad los hechos y las pretensiones alegadas para facilitar la consecución del acuerdo. 5. Proponer las fórmulas de arreglo que considere procedentes para la solución de la controversia, en caso de ser necesario. 6. Logrado el acuerdo, se levantará el acta de conciliación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022. 7. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, se expedirá inmediatamente la constancia de no acuerdo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 2220 de 2022.

Parágrafo 1. La audiencia deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la solicitud.
Parágrafo 2. La audiencia de conciliación será susceptible de suspensión a petición de las partes de mutuo acuerdo. También lo será, cuando el conciliador considere que: i) no se estén dando las condiciones para el normal desarrollo de la audiencia, ii) haya elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio, iii) sea necesario revisar, de acuerdo con la información suministrada en la audiencia, sí el asunto es conciliable, iv) existan problemas de conexión o con los equipos tecnológicos dispuestos para realizar la diligencia o, v) que sea necesario para el buen desarrollo de la audiencia de conciliación.

Artículo 2.2.4.2.11.1.10

Desarrollo de la Audiencia de Conciliación de manera Virtual o por Medios Electrónicos. Cuando la audiencia se realice de DECRETO NÚMERO Pá ¡na 42 de 68 Continuación del Decreto "Por medio del cual se sustituye y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos" manera virtual o por medios electrónicos, además de lo ya señalado en el presente capítulo, deberán cumplirse los siguientes requisitos adicionales: a. Las partes deberán manifestar en la solicitud de conciliación o una vez citadas, la forma en que actuarán y si se acogen a la modalidad virtual o mixta, certificando que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios o si pueden acceder a través de las alcaldías, las personerías municipales y demás entidades públicas habilitadas por la Constitución y la ley, que se encuentren en disponibilidad de facilitar el acceso en sus sedes a las actuaciones virtuales. b. Las partes deberán manifestar que cuentan con: una cuenta de correo electrónico válida o con mensajería instantánea de constante revisión, capacidad tecnológica de voz y datos, así como sistema de videoconferencias. La audiencia virtual o por medios electrónicos se realizará por los canales autorizados y dispuestos por el Centro para tales efectos.

Parágrafo 1. Las audiencias que se realicen de manera virtual, electrónica o mixta deberán ser grabadas en audio, video o por cualquier medio que garantice su integridad, pero solo se podrá grabar la identificación de los intervinientes y la parte final en la que se leerá el acta contentiva del acuerdo o la constancia de no acuerdo, así como la aceptación expresa de las partes sobre el contenido de dichos documentos. El conciliador informará a los intervinientes sobre la grabación de la audiencia, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Esta hará parte del expediente electrónico.
Parágrafo 2. Las audiencias virtuales o por medios electrónicos serán susceptibles de suspensión por las circunstancias previstas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.2.11.1.9.

Artículo 2.2.4.2.11.1.11

Acta de Conciliación. En caso de lograrse acuerdo parcial o total en la audiencia de conciliación, el conciliador procederá a levantar la correspondiente acta, conforme a lo señalado en el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022. De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes. DECRETO NÚMERO Continuación del Decreto "Por medio del cual se y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos" conciliatorio. la Ley

Parágrafo 1. El acta de conciliación se entenderá como un documento público, en el cual el conciliador dará fe de la decisión que han tomado las partes de poner fin a la controversia presentada por medio del respectivo acuerdo

Artículo 2.2.4.2.11.1.12

Constancias. interesado en la que se en que se celebró o asunto objeto conciliación, en los todo junto con Ley 2220 de 2022. documentos originales aportados por los estos efectos, se deberá tener en expedirá constancia al de la solicitud, la fecha sucintamente el en el artículo 65 de la se devolverán los manera física. Para 1. En la constancia que se expida por inasistencia alguna a la audiencia de conciliación, el conciliador si se recibió justificación dentro de los tres (3) días siguientes y si se reprogramó la misma. De ser procedente, la constancia deberá al cuarto (4) día siguiente a la fecha en que debió 2. La constancia de no acuerdo se entregará a los inmediatamente finalice la audiencia de conciliación. 3. La constancia de asunto no conciliable se a dentro de los diez (10) días calendario sigu a la presentación solicitud si dicha circunstancia se advirtió en ella o al cuando la misma se haya advertido en el transcurso de Artículo 2.2.4.2.11.1.13. Aclaración de Actas y conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 4 DECRETO NÚMERO eo42 DE 68 90ntinuación del Decreto "Por medio del cual se y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015 Uníco del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos" oficio O a solicitud de parte, conciliador podrá aclarar la acta o constancia, cuando la errores aritméticos, caligráficos, digitación, legibilidad, errores omisión, palabras o alteración Esta aclaración hacerla mediante un documento explicativo original anexo al acta o y por ningún motivo la aclaración pod cambiar o dar alcance contenido material acuerdo.

Artículo 2.2.4.2.11.1.14

Archivo de Actas y Constancias. conciliador deberá remitir las actas y constancias al Centro dentro de los cuatro (4) días a la audiencia o la finalización del a la expedición de procedimiento se haya por medios procedimiento. En el caso siguientes. entrega dentro de los dos (2) d

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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