Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 161–180 de 586

Artículo 149

REPARACIÓN O REEMPLAZO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO. Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva Declaración de Importación Temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado. <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 147 del presente decreto en el monto de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar y se entenderá terminada la modalidad de importación temporal. Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía a que se refiere el artículo 147o. del presente Decreto. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal. Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace. PARAGRAFO. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la reexportación de que trata este artículo. La importación de la turbina de reemplazo no se someterá a trámite alguno, mientras el bien averiado permanece en reparación en el exterior y sólo se requerirá que se conserve a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina.

Artículo 150

MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar. Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduane ros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del presente decreto. En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía. La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial. Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación. Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas. PARÁGRAFO 1o. Para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración inicial. PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación. Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto año de que trata el artículo 153 del presente decreto. En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad.

Artículo 151

SUSTITUCIÓN DEL IMPORTADOR. En la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.

Artículo 152

CONTENEDORES Y SIMILARES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAÍS. El ingreso o salida del país de los contenedores con mercancías se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. La Aduana controlará el ingreso y salida de contenedores vacíos, los cuales deberán identificarse e individualizarse por parte de los responsables. El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a los envases generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías.

Artículo 153

IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Importación temporal de mercancías en arrendamiento. Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios neces arios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración. En la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato. Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, contados a partir de la fecha de obtención del levante, para lo cual, se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en el momento de su pago. Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato. Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero leasing sobre bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante, conforme al artículo 155 del presente decreto. PARÁGRAFO 1o. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior. PARÁGRAFO 2o. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2816 de 1991.

Artículo 154

SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO - "LEASING" -. Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - "leasing" - para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva Declaración de Importación, en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo será dividido en las cuotas señaladas en el nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme a las normas cambiarias, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo inicialmente declarado.

Artículo 155

DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. En la importación temporal el declarante deberá conservar los siguientes documentos: a) Factura comercial o Documento que acredite la tenencia de la mercancía; b) Documento de transporte; c) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; d) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales; e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado; g) Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la importación temporal de largo plazo y, h) Copia de la garantía otorgada. i) <Literal adicionado por el artículo 10 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello hubiere lugar.

Artículo 156

TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.

Artículo 157

REEXPORTACIÓN. La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 145o. de este Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.

Artículo 158

IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS. Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él. Los turistas podrán importar temporalmente el vehículo que utilicen como medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del vehículo importado temporalmente. Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán presentar adicionalmente, un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el país de residencia. ARTÍCULO 158-1. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE AERONAVES DE SERVICIO PRIVADO PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, de matrícula extranjera, utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al país, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores o con personas jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, sucursales de sociedades extranjeras que a diciembre 31 del año inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio líquido de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000); se entenderán importadas temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) año. La solicitud se presentará previamente al ingreso de la aeronave ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, debidamente justificada y acompañada de certificación expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista y no requerirá de la constitución de garantía. Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el término autorizado en el acto administrativo respectivo. El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95 del presente decreto.

Artículo 159

REQUISITOS DEL DOCUMENTO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. En el documento aduanero que autorice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la importación temporal del vehículo deberá indicarse marca, número del motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que lo individualicen.

Artículo 160

PLAZO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS. El plazo máximo de importación temporal para los medios de transporte de uso privado, será de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa al turista. En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad. En caso de destrucción o pérdida del vehículo, esta deberá acreditarse ante la autoridad aduanera.

Artículo 161

ADUANA DE INGRESO Y DE SALIDA. La salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de que el vehículo salga del país por una Aduana diferente a la de ingreso la Aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la cancelación de la importación temporal. Si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal del vehículo, no se ha producido su reexportación, procederá su aprehensión y decomiso. SECCIÓN VI IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Artículo 162

CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. Las importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrán ser: a) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. b) Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación. c) Importación temporal para procesamiento industrial. PARTE I. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL

Artículo 163

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, hasta por un término igual al otorgado inicialmente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la mercancía que podrá ser objeto de esta modalidad de importación.

Artículo 164

HABILITACIÓN DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará las instalaciones industriales en las cuales se efectuarán los procesos de reparación o acondicionamiento.

Artículo 165

GARANTÍA. Con el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y que será reexportado en el plazo fijado en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada en las condiciones, modalidades y plazos que se señalen.

Artículo 166

TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL. La importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta modalidad; c) El abandono voluntario de la mercancía, o d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.

Artículo 167

DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. En la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deberá conservar los siguientes documentos: a) Documento que acredite la razón de la importación; b) Documento de transporte; c) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o de apoderado y, d) Copia de la garantía otorgada. PARTE II. IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN

Artículo 168

IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN. Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones. Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación. Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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