Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 181–200 de 586

Artículo 169

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. En las Declaraciones de Importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, no se lhquidarán <sic> ni pagarán tributos aduaneros. En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros. En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana. Constituyen documentos soporte de esta modalidad los siguientes: a) Registro o licencia de importación; b) Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la mercancía; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera; e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y, f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. g) <Literal adicionado el artículo 3 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración Andina del Valor y sus documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 170

OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR. Quienes importen mercancías bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, están obligados a demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación dentro de los plazos que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces establezca, a asegurar la debida utilización de dichos bienes, es decir que no se enajenen, ni se destinen a un fin diferente del autorizado antes de que los bienes se encuentren en libre disposición y a demostrar ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, que han terminado la modalidad para efectos de proceder a la cancelación de la garantía correspondiente. PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para importar bienes bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deberán constituir a favor de la Nación - INCOMEX o la entidad que haga sus veces -, una garantía en los términos que se indique con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior.

Artículo 171

CERTIFICACIONES DEL INCOMEX O LA ENTIDAD QUE HAGA SUS VECES. Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, o sobre justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho programa. Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, al amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, deberán contener la identificación del usuario del programa y la relación de las importaciones respecto de las cuales se dé el incumplimiento. Siempre que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la Administración de Aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación temporal, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición. Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de la Declaración de Importación temporal y deberán conservarse en los términos del artículo 121o. del presente Decreto. Igualmente estas certificaciones constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.

Artículo 172

TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. La importación temporal puede terminar con: a) La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas e insumos importados; b) La reexportación de bienes de capital dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación; c) La reexportación de bienes de capital, repuestos, materias primas, insumos y partes, durante la vigencia del programa, previa autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces. d) La reexportación de bienes de capital, repuestos y partes, por terminación anticipada del programa, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, que acredite que el usuario justificó la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto; e) La importación ordinaria; f) La aprehensión y decomiso de la mercancía en los eventos previstos en el presente Decreto; g) La legalización de la mercancía cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior; h) El abandono voluntario de la mercancía; i) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y el INCOMEX o la entidad que haga sus veces o, j) La reexportación forzosa cuando el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, no expida o apruebe el registro o licencia de importación necesaria para la importación ordinaria prevista en el literal e) del presente artículo. k) <Literal k) adicionado por el artículo 1 del Decreto 577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La salida de bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación, o de bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de Capital y de Repuestos, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio Exterior para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas operaciones se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos Programas autorizados a los usuarios por dicho Ministerio. Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el presente literal, las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 353 y siguientes del presente Decreto, debiendo los usuarios precisar en las declaraciones que presenten, la identificación de los correspondientes Programas objeto de las operaciones de tránsito. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 17 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para la importación ordinaria de que trata el literal e) del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá un formulario simplificado para la modificación de las Declaraciones de Importación correspondientes y no se requerirá registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor.

Artículo 173

TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN ANTES DEVENCERSE EL PLAZO SEÑALADO PARA EL EFECTO. Si las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, así como los bienen intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podrán, durante la vigencia de la garantía, declararse en importación ordinaria, antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, previa certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, otorgada con base en la justificación de las causas que así lo ameriten. Para tal efecto, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación. Vencido este término sin que el importador hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo. Durante el término previsto en el inciso anterior, el usuario podrá optar por la reexportación de las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, sin que se genere sanción alguna.

Artículo 174

TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS E INSUMOS POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL O TOTAL DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, VENCIDO EL PLAZO PARA DEMOSTRAR LA EXPORTACIÓN. Si las materias primas o insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse, el usuario deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento emitida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces. Para este efecto, deberá modificar la Declaración de Importación inicial y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario. Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Artículo 175

TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS POR CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. Cuando se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación- exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) o 164 del Decreto Ley 444 de 1967, una vez que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar la Declaración de Importación inicial para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente. Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Artículo 176

TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN- EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, ANTES DE VENCERSE EL PLAZO SEÑALADO PARA EL EFECTO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO173, LITERAL C) DEL DECRETO LEY 444 DE 1967. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre la justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente, los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros. Cuando se opte por la reexportación, ésta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna. Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, o reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Artículo 177

TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN ANTES DE VENCERSE EL PLAZO SEÑALADO PARA EL EFECTO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO174 DEL DECRETO LEY 444 DE 1967. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre la justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación Inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando, el impuesto sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna. Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Artículo 178

TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN- EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 173, LITERAL C) DEL DECRETO LEY 444 DE 1967. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo señalado por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los tributos aduaneros, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario. Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Artículo 179

TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN- EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 174 DEL DECRETO LEY 444 DE 1967. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas, más una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía. Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Artículo 180

CUMPLIMIENTO PARCIAL DE COMPROMISOS. El monto de la liquidación efectuada por concepto de los gravámenes arancelarios de que tratan los artículos 173o., 174o., 176o., 177o. y 178o. del presente Decreto, se reducirá en una cantidad equivalente al porcentaje de cumplimiento de los compromisos de exportación certificado por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, cuando haya lugar a ello.

Artículo 181

REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de importación - exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva dentro del año siguiente a su exportación, previa autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces. Cuando se trate de una reimportación temporal y los bienes exportados hayan sido abonados a compromisos adquiridos, el usuario deberá constituir garantía de reexportación ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB declarado como componente externo en el documento de exportación y la mercancía así importada quedará en disposición restringida. Así mismo, cuando se produzca la reexportación de los bienes no habrá lugar al reconocimiento de estímulos tributarios. Constituyen documento soporte de esta Declaración la copia de la Declaración de Exportación, el original no negociable del documento de transporte y la certificación que para el efecto expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces. Cuando se trate de reimportación definitiva, el usuario deberá presentar Declaración de Importación ordinaria, cancelando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria del bien final, liquidados sobre el valor en aduana del componente extranjero involucrado en la fabricación del bien y señalado en el documento de exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición. PARAGRAFO. Toda reimportación definitiva requerirá la demostración de la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la exportación.

Artículo 182

LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. La modificación de la Declaración de Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deberá presentarse en la Administración de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

Artículo 183

REPOSICIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS. Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto Ley 444 de 1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además de los previstos en el artículo 121o. de este Decreto, el certificado que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para estos efectos. PARTE III IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL

Artículo 184

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL. Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera, y con base en la cual su disposición quedará restringida. Los Usuarios Altamente Exportadores autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de procesamiento industrial. ARTÍCULO 184-1. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL POR USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo establecido en el artículo 54 del presente Decreto, los Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 185 a 188 del presente decreto.

Artículo 185

OBLIGACIONES DEL USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse en su totalidad a la exportación en la oportunidad que hubiere señalado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada por el Usuario Altamente Exportador. Los Usuarios Altamente Exportadores deberán entregar a la Aduana, con la periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus operaciones de importación y exportación, identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados. Cuando el Usuario Altamente Exportador realice operaciones de importación temporal para procesamiento industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de auditoría que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el Usuario Altamente Exportador y sobre los componentes de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

Artículo 186

GARANTÍA. La garantía global constituida conforme a lo previsto en el artículo 38o. del presente Decreto, con ocasión del reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el inciso primero del artículo anterior.

Artículo 187

DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. El declarante está obligado a conservar los siguientes documentos: a) Factura comercial o contrato que originó la importación; b) Documento de transporte; c) Documentos exigidos por normas especiales; d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y, e) Mandato, cuando la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.

Artículo 188

TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se terminará por: a) Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; b) Reexportación de las materias primas e insumos; c) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; d) Importación ordinaria de los insumos y materias primas importados temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la respectiva operación de procesamiento industrial. Para el efecto se pagarán los tributos aduaneros correspondientes y una sanción equivalente al cien por ciento (100%) de los mismos. Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien final. Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen; e) Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados; f) La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal para procesamiento industrial o, g) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior. h) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el presente literal, las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 353 y siguientes del presente Decreto. SECCIÓN VII IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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