Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 141–160 de 586

Artículo 129

PROCEDENCIA DEL LEVANTE CON POSTERIORIDAD A LA FORMULACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. Vencidos los términos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 o 10 del artículo anterior, sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación y la Declaración, con sus documentos soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el término establecido en el artículo 509o. del presente Decreto. Si una vez formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la Declaración y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, o responde el requerimiento, corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante. No procede la constitución de garantía en el evento previsto en el numeral 8 del artículo anterior del presente Decreto.

Artículo 130

RETIRO DE LA MERCANCÍA. Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el sistema informático aduanero permitirá la impresión de la Declaración de Importación en que conste el número de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar la Declaración de Importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía, El depósito sólo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsión no se aplicará para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto en el artículo 34o. de este Decreto.

Artículo 131

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración.

Artículo 132

DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando: a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía; b) La Declaración Anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto o, c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

Artículo 133

DECLARACIÓN DE UNIDADES FUNCIONALES. Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la Unidad Funcional se establezca en el Arancel de Aduanas o por la autoridad aduanera, según corresponda. En cada Declaración de Importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la Unidad Funcional.

Artículo 134

IMPORTACIÓN DE MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO POR LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y SUS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS. La importación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, que realicen las Fuerzar Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, se someterá a lo previsto en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la Declaración de Importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el levante automático de estas mercancías, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, inspección a las mismas durante el proceso de su importación. CAPITULO VI. OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION SECCIÓN I IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA

Artículo 135

IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. Es aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio. En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el artículo 121o. de este Decreto.

Artículo 136

CAMBIO DE TITULAR O DE DESTINACIÓN. La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá con disposición restringida.

Artículo 137

TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana. SECCIÓN II REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Artículo 138

REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición. En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos: a) Copia de la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; b) Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en el extranjero; c) Certificado de origen, cuando haya lugar a éste; d) Documento de transporte y, e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.

Artículo 139

ADUANA DE IMPORTACIÓN. La Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, salvo casos excepcionales debidamente justificados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. SECCIÓN III REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Artículo 140

REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición. En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos: a) Copia de la Declaración de Exportación; b) Documento de transporte; c) Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma y, d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. <Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior o que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado se haya concedido por la autoridad aduanera prórrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el exterior. SECCIÓN IV IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA

Artículo 141

IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA. Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición. En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos: a) Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o temporal para perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa; b) Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación; c) Original del documento de transporte y, d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una garantía que asegure la exportación de la mercancía inicialmente importada en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> No se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario. SECCIÓN V IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Artículo 142

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.

Artículo 143

CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo. PARAGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.

Artículo 144

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros.

Artículo 145

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.

Artículo 146

PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron importados.

Artículo 147

GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, p or el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. Tratándose de importaciones temporales de mercancías en arrendamiento, cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del quinto año o al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. En ambos casos, el objeto de la garantía también comprenderá los tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 149 del presente decreto. La garantía se constituirá en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo Estado, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la mercancía cuando tenga exención total de tributos aduaneros y por el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros a pagar cuando se trate de exención parcial. Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos no se exigirá la constitución de garantía". PARÁGRAFO. La garantía prevista en este artículo también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración.

Artículo 148

MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO DE LA IMPORTACIÓN. Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 143o. del presente Decreto. Para tal efecto se deberá modificar la Declaración de Importación en cuanto al término de la misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, de deberá reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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