Artículo 129
PROCEDENCIA DEL LEVANTE CON POSTERIORIDAD A LA FORMULACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. Vencidos los términos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 o 10 del artículo anterior, sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación y la Declaración, con sus documentos soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el término establecido en el artículo 509o. del presente Decreto. Si una vez formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la Declaración y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, o responde el requerimiento, corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante. No procede la constitución de garantía en el evento previsto en el numeral 8 del artículo anterior del presente Decreto.