Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 121–140 de 586

Artículo 109

CONTROL DE LA ADUANA. La autoridad aduanera podrá verificar la exactitud de la declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo, podrá disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no presenten seguridades satisfactorias.

Artículo 110

REAPROVISIONAMIENTO PARA LA TRAVESÍA HASTA EL DESTINO FINAL. A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación.

Artículo 111

OTROS DESTINOS QUE PUEDEN DARSE A LAS PROVISIONES DE A BORDO. Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional, podrán declararse en importación ordinaria, siempre que se cumplan las condiciones aplicables, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y con el lleno de las disposiciones relativas a este régimen. CAPITULO IV. PROCESO DE IMPORTACION

Artículo 112

DEPÓSITO DE MERCANCÍAS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 101o. de este Decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.

Artículo 113

ENTREGA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA. <Artículo modificado por el artículo 12 del decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el agente de carga internacional, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte. Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda. Dentro del día hábil siguiente al descargue de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía en el puerto, el transportador o el agente de carga internacional podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado. Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. PARAGRAFO 1o. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el agente de carga internacional deberá incorporar al sistema informático aduanero la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo. PARAGRAFO 2o. Para efectos del traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se refiere el artículo 98 del presente decreto, el traslado deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los seis (6) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.

Artículo 114

INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA. <Artículo modificado por el artículo 13 del decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirá del transportador o del agente de carga internacional, la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la aduana. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneras de la carga que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca elaborará el acta correspondiente, la cual, una vez suscrita conjuntamente con el transportador o el agente de carga internacional, se transmitirá de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático.

Artículo 115

PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen. El término establecido en este artículo podrá ser prorrog`do hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto. <Inciso 3o. derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>. PARAGRAFO. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231o. del presente Decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono. Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta de propiedad de la Nación.

Artículo 116

MODALIDADES DE IMPORTACIÓN. En el régimen de importación se pueden dar las siguientes modalidades: a) Importación ordinaria; b) Importación con franquicia; c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo; d) Reimportación en el mismo estado; e) Importación en cumplimiento de garantía; f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado; g) Importación temporal para perfeccionamiento activo: - Importachón temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital - Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación; - Importación temporal para procesamiento industrial; h) Importación para transformación o ensamble; i) Importación por tráfico postal y envíos urgentes; j) Entregas urgentes y, k) Viajeros. Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título. CAPITULO V. IMPORTACION ORDINARIA

Artículo 117

DEFINICIÓN DE LA IMPORTACIÓN ORDINARIA. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento pue a continuación se establece.

Artículo 118

OBLIGADO A DECLARAR. El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

Artículo 119

OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115o. del presente Decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo señalado en dicho artículo, deberán cancelarse los tributos aduaneros, cuando hubiere lugar a ello. <Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 2373 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la Declaración de Importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta como criterios su naturaleza, los lugares habilitados para su ingreso bajo control aduanero o la procedencia y origen de las mismas. PARAGRAFO. La Declaración de Importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la Declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 120

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 121

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. i) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración de exportación o el documento que acredite la ope ración de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija PARAGRAFO. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden. Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada.

Artículo 122

CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. El sistema informático de la Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Importación, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando la Declaración de Importación se haya presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 115o. de este Decreto, b) Cuando la Declaración de Importación se presente ante una Administración de Aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía; c) Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana a través del sistema informático aduanero, con base en los datos suministrados por el declarante; d) Cuando la Declaración de Importación no contenga alguno de los siguientes datos y sus códigos de identificación: modalidad de la importación, Nit del importador y del declarante, país de origen de las mercancías, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial si a éste hubiere lugar; e) Cuando de la información suministrada por el declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 121o. del presente Decreto, según corresponda; f) Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato correspondiente o, g) Cuando el valor declarado de la mercancía sea inferior al precio oficial fijado mediante Resolución del Director de Aduanas.

Artículo 123

ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente. La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 115o. del presente Decreto.

Artículo 124

PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Presentada y aceptada la Declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicadas en la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, dentro del plazo establecido en el artículo 115o. del presente Decreto, o dentro del plazo para presentar la Declaración de Importación, si se trata de Declaración Anticipada.

Artículo 125

DETERMINACIÓN DE INSPECCIÓN O LEVANTE. Efectuado y acreditado el pago a través del sistema informático aduanero, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones: a) Autorizar el levante automático de la mercancía; b) La inspección documental o, c) La inspección física de la mercancía El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 115o. del presente Decreto.

Artículo 126

INSPECCIÓN ADUANERA. La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante. Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 121 de este Decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero. Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.

Artículo 127

TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA. La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación. El término previsto en el artículo 115o. del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice con la obtención del levante, o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 128o. del presente Decreto, según corresponda. Vencidos estos términos, se entiende terminado el proceso de importación y la Declaración con sus documentos soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el término previsto en el artículo 509o. del presente Decreto. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspección. Siempre que se practique inspección aduanera, el levante sólo procederá respecto de la mercancía que se encuentre conforme con la Declaración de Importación, o cuando se establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas, éstas se aprehenderán para que con respecto a ellas se adelante el respectivo proceso de definición de su situación jurídica de manera independiente. En este evento, el inspector deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicie las acciones del caso.

Artículo 128

AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine. 2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. 3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado. 4. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción. 5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> 5. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se suscite una controversia de valor en razón a que: a) El valor declarado es inferior al precio de referencia, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o corrige la declaración de importación con base en el acta de inspección; b) El inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la veracidad o exactitud del valor declarado y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o corrige la declaración en la forma prevista en el acta de inspección; c) El valor FOB declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados se encuentra por debajo del margen superior y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acreditan que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o corrige con base en el precio del margen superior del rango de los precios estimados; d) El valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones señalados por la DIAN; o corrige con base en el precio del margen superior del rango de los precios estimados; e) El valor FOB declarado está por debajo de los precios indicativos establecidos por el Director de Aduanas y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, corrige la declaración de importación y paga los tributos aduaneros con base en el precio indicativo en los términos y condiciones señalados por la DIAN, debiéndose en todo caso remitir las diligencias a la División de Fiscalización Aduanera con el fin de que se adelante el proceso de liquidación oficial de revisión de valor correspondiente. Cuando se cumpla con lo previsto en el presente numeral, no se causará sanción alguna durante el proceso de inspección. Parágrafo 1o. Lo señalado en los literales c), d) y e) no se aplicará a las mercancías introducidas por el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia". Parágrafo 2o. En los eventos contemplados en los literales a), b), c) y d) el funcionario aduanero deberá generar la controversia de valor respectiva, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que puedan generarse por la omisión de tal hecho. 6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas. 7. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando practicada inspección aduanera física se detecten errores u omisiones en la descripción, diferentes de los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. 8. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que el valor en aduana declarado es inferior a un precio oficial fijado por Resolución del Director de Aduanas y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la que se liquide los mayores tributos dejados de pagar y la sanción establecida en el artículo 499 numeral 5 del presente decreto. 9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o, 10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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