Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 461–480 de 586

Artículo 449

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA, BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. <Ver Notas del Editor> Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello; b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar; c) Documento de transporte; d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, f) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. PARAGRAFO 1. La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10o. y 11o. del presente Decreto. PARAGRAFO 2o. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

Artículo 450

CONSUMO DENTRO DE LA ZONA. El impuesto a las ventas se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la Zona, o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio aduanero nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la Zona, excluyendo su comercialización posterior. También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador. Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario. La distribución de mercancías entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario. PARAGRAFO. Las ventas que se realicen dentro de la Zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a turistas y comerciantes extranjeros, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 454o. y 455o. del presente Decreto. CAPITULO II. INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 451

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS. <Ver Notas del Editor> Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica más adelante.

Artículo 452

COMERCIANTES. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio aduanero nacional podrán adquirir mercancías en los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, hasta por un monto de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) por cada envío, el cual se reajustará anualmente el 31 de enero de cada año, con base en el incremento del Indice de Precios al Consumidor que certifique el DANE para el año inmediatamente anterior. En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberá realizarse por el vendedor. La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria de Maicao autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalización. Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa, estos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen. PARAGRAFO. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

Artículo 453

VIAJEROS. <Ver Notas del Editor> Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. CAPITULO III. ENAJENACION DE MERCANCIAS A EXTRANJEROS

Artículo 454

ENAJENACIÓN DE MERCANCÍAS A TURISTAS EXTRANJEROS. La enajenación de mercancías extranjeras en la Zona de Régimen Aduanero Especial a turistas extranjeros, no causará impuesto sobre las ventas, siempre que no superen el monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000). Para tal efecto, el vendedor deberá expedir una Factura Comercial.

Artículo 455

ENAJENACIÓN DE MERCANCÍAS A COMERCIANTES EXTRANJEROS. La enajenación en la Zona, de mercancías extranjeras a comerciantes extranjeros, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 literal a) del Estatuto Tributario, no causará el impuesto sobre las ventas, siempre que tengan como destino un país diferente. En este caso, el vendedor deberá expedir una Factura de Exportación en los términos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARAGRAFO. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en este Decreto para el régimen de exportación. CAPITULO IV. DISPOSICIONES DE CONTROL

Artículo 456

INGRESO DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Ver Notas del Editor> El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.

Artículo 457

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial. Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de las Facturas de Nacionalización o de las facturas de venta, según sea el caso.

Artículo 458

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas de Maicao, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la Zona, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario. Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten. TITULO XIII. ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA

Artículo 459

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 17 del decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se Importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el municipio de Leticia.

Artículo 460

MERCANCÍAS SUJETAS AL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador. PARAGRAFO. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.

Artículo 461

DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación. El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 90o. y siguientes del presente Decreto.

Artículo 462

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar; b) Documento de transporte; c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. PARAGRAFO 1. La Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia deberá presentarse de conformidad con los artículos 10o. y 11o. del presente Decreto. PARAGRAFO 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.

Artículo 463

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11o. del presente Decreto. La modificación de la Declaración de Importación Simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la Administración de Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada Administración. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 464

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA, BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar; c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y, d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. PARAGRAFO 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden. PARAGRAFO 2. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

Artículo 465

VIAJEROS. Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos. Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo tiquete. PARAGRAFO. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior a la de presentación de la Declaración de Viajeros.

Artículo 466

FACTURACIÓN DE OPERACIONES. La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará: El nombre o razón social del vendedor y del comprador; número de identificación tributaria del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.

Artículo 467

OBLIGACIONES. Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Administración Delegada de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Artículo 468

CONTROL ADUANERO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia. Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte respectivos. La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el artículo 465o. del presente Decreto. TITULO XIV. FISCALIZACION Y CONTROL

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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